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Documento BOE-J-2023-465929

TORRENT. Edicto de 30 de octubre de 2023 en procedimiento civil número 1479/2022.

Publicado en:
Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del «BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 2023
Sección:
B. Edictos judiciales de carácter particular
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA - VALENCIA/VALÈNCIA
Referencia:
BOE-J-2023-465929

EDICTO

ÓRGANO JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrent

Dirección: Plaza DE LA LIBERTAD 3

Localidad: Torrent

Código Postal: 46900

Provincia: Valencia/València

Teléfono: 961927606

Correo electrónico: topi02_val@gva.es

PROCEDIMIENTO

Civil

Número: 1479/2022

RESOLUCIÓN PROCESAL

Sentencia

Fecha: 19/10/2023

Objeto de la publicación edictal:

Notificación. Plazo: cinco dias

DESTINATARIOS

NAC SHOPPING LIVE MARKET,S.L - Nº ****7968*

Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial o a la sede judicial electrónica (https://sedejudicial.justicia.es/).

INFORMACIÓN ADICIONAL

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En los demás supuestos, y aunque este firmada por el acreedor y en posesión del deudor, no probara el pago salvo que contengan el "recibí" o expresión análoga firmada por el acreedor que justifique haberse hecho el pago. Mientras no sea así, la posesión de la factura por el deudor seguirá siendo un hecho inequívoco de reclamación de la deuda, pero equivoco en relación al pago, pues la simple posesión de la factura no cubre la regla de valoración del Art. 1229 C.C ."

 

A este respecto, de conformidad con lo razonado en la SAPVA sección 8ª de fecha 28 de Octubre del 2008, se establece " debe partirse de que la mera emisión de las facturas que obran en Autos, no puede satisfacer por si sola la exigencia probatoria que la estimación de la demanda formulada exige, pues debe recordarse que en cuanto al valor probatorio de las facturas, ha manifestado el Tribunal Supremo que el mismo habrá de dilucidarse ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer tal documento en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte su eficacia probatoria (STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria."

 

En base a la doctrina expuesta, así como las facturas adjuntas al escrito de demanda, que no han sido impugnadas, deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda, debiendo considerase que la cantidad reclamada en este proceso es la debida por la demandada al no constar datos, hechos o circunstancias diferentes de las presentadas por la actora y de las que se desprendan hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la deuda solicitada.

 

En definitiva, la parte actora ha acreditado suficientemente, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, las pretensiones de su demanda, mientras que el demandado no ha acreditado hecho extintivo, excluyente o impeditivo del nacimiento de la obligación de pago derivado de la emisión de la factura reclamada.

 

TERCERO. Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil, queda sujeto a indemnización de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el tenor de la obligación contraída por incurrir en morosidad en su cumplimiento; mora que comienza, a tenor del precedente artículo 1.100, desde la exigencia judicial o extrajudicial de la prestación por el acreedor. Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquella indemnización se identifica por el artículo 1.108 del mismo Cuerpo legal, para el caso de mora, con la cuantía de los intereses convenidos, y en defecto de éstos, con el interés legal. De la conjunta aplicación de los tres preceptos citados se desprende que las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 LEC.

 

CUARTO. De conformidad con el artículo 394.1 LEC, que recoge el criterio objetivo del vencimiento, procede imponer al demandado las costas de este procedimiento.

QUINTO. De conformidad con la actual redacción dada al apartado 1 del artículo 455 LEC, la presente resolución no es susceptible de apelación, al no superar la cuantía de la demanda la suma de 3.000 euros.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimar la demanda formulada por YMANT SERVICIOS INVORMATICOS, S.L. contra NAC SHOPPING LIVE MARKET, S.L., y en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 211,05 euros más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con la actual redacción dada al apartado 1 del artículo 455 LEC, la presente resolución no es susceptible de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en la forma legalmente establecida, doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Torrent, 30 de octubre de 2023.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, JOSE DAVID SEVILLA GARCIA

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