Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cáceres
Dirección: Avenida DE LA HISPANIDAD S/N
Localidad: Cáceres
Código Postal: 10002
Provincia: Cáceres
Teléfono: 927620322
Correo electrónico: mixto1.caceres@justicia.es
Concursal
Número: 521/2022
NIG: 1003741120220004251
Auto
Fecha: 14/12/2022
Objeto de la publicación edictal:
Notificación. Plazo: veinte días
Acreedores de Maria Jose Parrales Cortes
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
E D I C T O
D. JUAN FERNANDO MONTERO MANCHADO, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de JDO.1ªINST. E INSTRUCCION N.1 Y MERCANTIL de CACERES,
A N U N C I A
Que en el CONCURSO VOLUNTARIO Nº 0000521/2022, referente al concursado MARIA JOSE PARRALES CORTES, con NIF Nº 11.778.727J, por auto de fecha 14-12-2022, se ha acordado lo siguiente:
1.-Reconocer a la concursada Dña. María José Parrales Cortés el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con los siguientes efectos:
1. La exoneración es definitiva y alcanza a la totalidad de los créditos exonerables insatisfechos y, en particular, a los siguientes créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso:
CAIXABANK, SA: c. o.: 20.397,31€.
IBERDROLA CLIENTES, SAU: c. o.: 212,60€.
SONIA BRAVO: c. o.: 335,95€.
WIZINK BANK, SAU: c. o.: 3.148,39€.
2. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 500 TRLC).
3. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida (art. 502 TRLC).
4. La exoneración beneficia a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder estos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. Si se tratase de deudas propias del otro cónyuge, subsiste la facultad de los acreedores de dirigirse contra su patrimonio privativo, mientras no obtuviese el beneficio de exoneración de pasivo.
Cabe revocación dentro de los cinco años siguientes en los términos del art. 492 TRLC.
Cáceres, 27 de diciembre de 2022.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, JUAN FERNANDO MONTERO MANCHADO
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