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Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Cristóbal de la Laguna
Dirección: Plaza DEL ADELANTADO S/N
Localidad: San Cristóbal de la Laguna
Código Postal: 38200
Provincia: Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922924280
Civil
Número: 789/2022
NIG: 3802342120220006933
Sentencia
Fecha: 07/07/2022
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
CARLOS DAVID VARGAS ROSA - NIF/NIE: ***6312**
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
SENTENCIAEn San Cristóbal de La Laguna, a 7 de julio de 2022.Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. JUDITH ISABEL LORENZO BASTIDAS, MAGISTRADO- JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna los presentes autos de Juicio verbal (250.2), nº 0000789/2022 seguido entre partes, de una como demandante SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL, y de otra como demandada CARLOS DAVID VARGAS ROSA, reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda de juicio verbal por los trámites correspondientes, conforme a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, al pago de las cantidades que se reclamaban.SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar, acción que verificó, oponiéndose a la demanda en los términos que obran en su escrito de contestación.CUARTO.- Que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista, quedando los autos para resolver, habiéndose observado las prescripciones legales vigentes.FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Que por el representante legal de la entidad actora se ha deducido demanda, en reclamación de la cantidad de 482,20 euros, más sus intereses legales contra Carlos David Vargas Rosa, sobre la base de un contrato de telefonía móvil de fecha 23.10.17, ante el incumplimiento de pago del Sr. Vargas Rosa. El demandao se opone alegando que ese número no es de su propiedad y que le dió de baja a la línea.SEGUNDO.- Que el art. 217 de la L.E.C., establece que corresponde al actor la1 carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos oponibles; y en el presente caso, por la parte actora se ha acreditado todos y cada uno de los hechos en que se sustenta la demanda, mediante la aportación documental del contrato de telefonía, como documento nº 3 firmado por el demandado y las facturas impagadas como docuento nº 4. Asimismo, acredita mediante documento n º2 consistente en el acta notarial de crédito, ser la cesionaria del crédito que ostentaba la empresa contratante con la demandada.La parte demandada alega haber dado de baja la línea, si bien no aporta ningún elemento probatorio al respecto, con lo que la demanda debe ser estimada íntegramente.TERCERO.- Que conforme dispone el art. 1.156 del Código Civil, las obligaciones se extinguen por el pago y según el art. 1.157 del mismo Código no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, precisando el art. 1254, que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicios y estableciendo el art. 1256 que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.CUARTO.- Que conforme dispone el art. 1.108 en relación con el 1.100 del Código Civil, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.QUINTO.- Que las costas habrán de ser impuestas a la parte demandada vencida en juicio, conforme prescribe el art. 394 de la L.E.C.Vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos.F A L L OQue estimando la demanda deducida por Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada Don Carlos David Vargas Rosa a que abone a la parte actora la suma reclamada de 482,20 euros – cuatrocientos ochenta y dos euros con veinte céntimos de euro -, más los intereses legales, más las costas procesales.Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO- JUEZ
San Cristóbal de la Laguna, 21 de noviembre de 2022.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, MARIA PILAR JIMENEZ CAMACHO
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