Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Sueca
Dirección: Plaza DEL CONVENT S/N
Localidad: Sueca
Código Postal: 46410
Provincia: Valencia/València
Teléfono: 961700907
Civil
Número: 927/2021
NIG: 4623541120210004186
Sentencia
Fecha: 18/10/2022
Objeto de la publicación edictal:
Notificación
TAN LUAN LE - NIF/NIE: ****8820*
Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.
SENTENCIA 162/22
En Sueca, a 18 de octubre de 2022
Vistos por Lucía Mayordomo Luján Magistrado del Juzgado de Primera Instancias e Instrucción nº 5 de Sueca y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado bajo el número 927/2021, a instancia de BANCO DE SABADELL SA representada por el Procurador Dña. Francisca Vidal Cerda y asistida por Letrado, contra TAN LUAN LE quien se encontró en situación de rebeldía procesal.
ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 1 de febrero de 2022 se emplazó al demandado, para contestar a la demanda, sin que, transcurrido el plazo para ello hubiera comparecido, por lo que en diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2022, se declaró a la misma en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación, se convocó a la partes a la celebración de la Audiencia Previa, la cual tuvo lugar en el día de la fecha, donde sin comparecer la demandada, se recibió el pleito a prueba. Por la actora se propuso como medio de prueba la documental por reproducida la que fue declarada pertinente.
CUARTO.- En la Audiencia Previa, se solicitó por la actora, se dictara sentencia sin celebración de juicio oral, al resultar la única prueba propuesta y admitida, la documental que no ha sido impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC, quedando por ello el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada por BANCO DE SABADELL SA contra TAN LUAN LE , demanda de reclamación de cantidad, en concepto de cantidad adeudada por éste correspondiente a las cuotas impagadas del contrato de préstamo firmado entre las partes en fecha 25 de octubre de 2018 correspondientes a los meses de 31 de enero de 2019 y siguientes, dándose por vencido el crédito en fecha 7 de diciembre de 2021, ascendiendo la deuda a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO EUROS (24.438´78 euros).
Los demandados adeudan tal cantidad a decir de la actora, habida cuenta del contrato de préstamo de autos, por un importe de 17.500 euros, por el que se ha dado por vencido anticipadamente el préstamo que, a la fecha del cierre de la cuenta presentaba un saldo deudor de 24.438´78 euros. Como ya se ha señalado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la demandada ha sido declarada en rebeldía. La rebeldía no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso sin intervención del rebelde. Sin embargo, dicha contestación a la demanda, ficticia, ha de entenderse en el sentido de oponerse a ella, de modo que permanece sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión. En nuestro Derecho, la ausencia del demandado no supone que la demanda haya de ser estimada, de manera que el actor habrá de seguir probando, si quiere ganar el pleito, que su pretensión es fundada, y además habrá de ser cierto que la norma jurídica en que apoya su pretensión prevé el efecto jurídico deseado. Si la prueba de los hechos no se logra por el actor o la norma no existe o no prevé el efecto deseado, el Juez desestimará la demanda, aunque el demandado no haya comparecido.
Es por todo ello, que en el presente caso, en vista de lo señalado, de las pruebas practicadas, y en particular de la documental aportada por la demandante, no desvirtuada por la contraria, dada su inactividad procesal, deben tenerse por acreditados los hechos descritos en la demanda y en consecuencia, acogiendo los fundamentos jurídicos alegados por la demandante, es procedente estimar íntegramente la demanda, todo ello de conformidad con los artículos 1089, 1090 y 1091 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO.- Artículo 455 LEC “ 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días... 2. Conocerán de los recursos de apelación:... 2º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción...”.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas a la misma demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por BANCO DE SABADELL SA a través de su representación en autos el Procurador Dña. Francisca Vidal Cerda, contra TAN LUAN LE en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO EUROS (24.438´78 euros) con intereses legales y al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.E/.
Sueca, 24 de octubre de 2022.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, MICHELLE SOLANES KLASCHKA
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