Contido non dispoñible en galego
En relación con dicho asunto constan en el expediente de referencia E-4664; 14131/AT, los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2025, la mercantil Alcance Fotovoltaico S.L con CIF n.º B-09605361, presentó escrito solicitando la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto de instalación de energía eléctrica denominado
«Planta Fotovoltaica SANTA MARÍA, Línea de Evacuación y Subestación Eléctrica, en el término municipal de Padul», en la provincia de Granada y, asimismo, por la misma empresa, en igual fecha de 9 de abril de 2025, se presentaron corregidas, relación de bienes y derechos afectados, Memoria técnica y demás documentación necesaria para tramitar la declaración, en concreto, de utilidad pública, respecto del citado proyecto. Las referidas solicitud y documentación, se presentan en sustitución de las anteriormente presentadas en fecha 25 de octubre de 2024.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre de 2025 se ha dictado Resolución por esta Delegación Territorial, concediendo autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el mencionado proyecto. En el procedimiento que corresponde a tales autorizaciones se cumplimentaron los trámites de información pública general y de información a otras Administraciones públicas que prescriben los artículos 125, 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con el resultado que se hace constar en los antecedentes de hecho cuarto y quinto de dicha Resolución que aquí damos por reproducidos, y cuyo texto íntegro se publica en el BOP número 235 de 10 de diciembre de 2025.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 144 y artículo 146.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública del proyecto, se sometió a información pública, insertándose el correspondiente Anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 8 de mayo de 2025; en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 16 de mayo de 2025; y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el 15 de mayo de 2025, todos ellos publicados además en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía. Por otro lado, el Anuncio también se publicó en el diario Granada Hoy de Granada de fecha 8 de mayo de 2025, y estuvo expuesto por el plazo de treinta días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Padul.
CUARTO.- Durante el periodo de información pública conjunta de las solicitudes de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública, en concreto, del proyecto «Planta Fotovoltaica SANTA MARÍA, Línea de Evacuación y Subestación Eléctrica, en el término municipal de Padul», consta en el expediente la presentación de alegaciones por parte de:
• Excmo. Ayuntamiento de Padul
• Energía Eólica Barranco del Agua S.L.
• D. José Manuel Pérez Morales
• Asociación Ecologistas en Acción
• Asociación Ecología y Libertad
Tales alegaciones han sido tomadas en consideración y ampliamente respondidas en cada uno de sus planteamientos por la precedente Resolución de 30 de octubre de 2025 a la que, por consiguiente, expresamente debemos remitirnos para evitar reproducciones innecesarias y en cuanto será, asimismo, objeto notificación individual respecto de las citadas entidades y particulares alegantes.
No obstante, además de la respuesta que tal Resolución incorpora a su texto en relación con las alegaciones referentes, en particular, a la declaración de utilidad pública y, habida cuenta su remisión expresa para evaluación en este momento, diremos:
Que el Ayuntamiento de Padul alega:
• Vulneración del articulo 80.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL). La DUP afectaría a parcelas municipales de carácter demanial. Caminos públicos.
• No cabe la DUP para un proyecto que ha sido modificado en relación al proyecto para el que obtuvo AAU. En realidad el proyecto presentado no cuenta con AAU.
• Improcedencia de la DUP del proyecto ante la situación creada por exceso de producción de energía eléctrica con origen en renovables.
• Indefinición del proyecto objeto de autorización y DUP en relación con la subestación eléctrica. Inadecuación del proyecto a la AAU, también en lo que a la subestación eléctrica se refiere..
Por su parte, la entidad promotora responde a las anteriores alegaciones como sigue:
La DUP no vulnera el articulo 80.1 de la LBRL, ya que no se contempla la expropiación ni cambio de titularidad de los bienes de dominio publico municipal, sino la imposición de servidumbres compatibles con su uso publico, conforme al Real Decreto 1955/2000.
El proyecto dispone de una AAU valida y vigente.
La DUP no se vincula a situaciones coyunturales de mercado, sino al cumplimiento de objetivos estructurales definidos en el PNIEC, la Estrategia Energética de Andalucía y el marco europeo de transición ecológica.
La ubicación final de la subestación responde a ajustes técnicos del trazado, y ha sido contemplada en el proyecto actualizado y se encuentra dentro del ámbito evaluado en la AAU vigente.
Que la Asociación Ecologistas en Acción alega:
• Utilidad publica: Si bien la legislación vigente supone que la declaración de utilidad publica no necesita justificar que una linea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad publica, puesto que la Ley ya lo declara, ello no vacía de contenido que la declaración de utilidad publica requiera de forma ineludible justificar adecuadamente la necesidad o conveniencia (y, con ello, la utilidad publica) de la concreta instalación eléctrica en tramitación.
Por su parte, la entidad promotora responde a las anterior alegación como sigue:
El proyecto se enmarca en la planificación energética nacional y autonómica, cumpliendo objetivos climáticos y de seguridad de suministro, ha sido tramitado conforme a la ley, con contratos voluntarios y medidas de integración ambiental y territorial. La utilidad publica está reconocida por la legislación del sector eléctrico, sin que sea necesario que el promotor sea publico o local.
Que la Asociación Ecología y Libertad alega:
• Falta de control administrativo de la utilidad publica concreta del proyecto. En el anuncio publicado no se aporta ninguna información sobre la utilidad publica concreta del proyecto que justifique el despliegue de los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa.
Por su parte, la entidad promotora responde a las anterior alegación como sigue:
La utilidad publica se ampara en el articulo 54 del Real Decreto 1955/2000 y en el articulo 3.4 de la Ley24/2013 del Sector Eléctrico. El carácter de utilidad pública de las instalaciones de generación a partir de fuentes renovables esta reconocido explícitamente en el ordenamiento jurídico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1a.) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de 28 de marzo de 2025, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Industria, Energía y Minas, en particular, su artículo 5.7, que atribuye a las Delegaciones Territoriales la competencia en la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia; por lo cual, la presente resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.
SEGUNDO.- El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».
TERCERO.- Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de dicha Ley 24/2013, establece, respecto de la servidumbre de paso que: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».
CUARTO.- Las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Padul, la Asociación Ecologistas en Acción y la Asociación Ecología y Libertad, no pueden sino ser descartadas por no acreditar ningún incumplimiento en los procedimientos que conducen a la emisión de las respectivas Resoluciones que se discuten.
En cuanto al debate concreto que se centra en el concepto de utilidad pública diremos que, la declaración de utilidad pública concreta de una instalación de energía eléctrica opera como causa legitimadora de la expropiación, esto es, se trata del requisito necesario e imprescindible para el ejercicio de la potestad expropiatoria, de modo que directa y principalmente esa declaración está destinada a precisar las parcelas de necesaria ocupación y las afecciones que les alcanzan conforme a las exigencias de un proyecto previamente autorizado, y es así como se contempla y regula y es por eso, que las alegaciones vertidas tampoco sirven para acreditar vulneración alguna de la legislación de debida aplicación:
Artículo 54.1 de la Ley 21/2013 del Sector Eléctrico, dispone que, "Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso."
Artículo 56 de la Ley 21/2013 del sector Eléctrico, dispone que, "La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública."
Finalmente, a mayor esclarecimiento del concepto de utilidad pública que legitima la expropiación en estos supuestos, interesa transcribir la Sentencia de 22 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo en Rec. 513/2017:
La declaración de utilidad pública presenta en el ámbito de la regulación eléctrica, tal como argumenta la sociedad actora, una importante divergencia en relación con la regulación general establecida para la expropiación forzosa. En efecto, la Ley de Expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1.954), contempla dos momentos distintos en el procedimiento de expropiación forzosa, la declaración de utilidad pública y la determinación de los bienes a expropiar al objeto de afectarlos a un determinado objetivo o finalidad de interés general. Así, en primer lugar es preciso justificar la utilidad pública que se declara respecto a la actuación, proyecto u obra pública de que se trate (artículos 9 y ss.). En un segundo momento (artículos 15 y ss.), es necesario determinar con absoluta concreción los bienes que necesitan ser afectados al proyecto en consideración y establecer la necesidad de su expropiación, con sujeción a los criterios que reiteradamente menciona la recurrente de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Efectivamente, este iter procedimental y las exigencias imprescindibles para que la expropiación se acomode a los requisitos constitucionales derivados del artículo 33 de la Constitución, requieren que esta determinación de los bienes se apoye en ese triple juicio que reclama la actora, de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de expropiación en relación con los concretos bienes a expropiar, a fin de asegurar que se adopte la medida menos restrictiva posible para el derecho constitucional que sufre la limitación, el derecho de propiedad. En definitiva, no se trata sino de aplicar al derecho de propiedad garantizado en el artículo 33 de la Constitución los criterios generales que la jurisprudencia constitucional ha elaborado para admitir la restricción de los derechos reconocidos por la Constitución.
Pues bien, la regulación del sector eléctrico contiene diversas variantes respecto al anterior esquema procedimental. Por lo pronto, el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública. Así, el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico declara de utilidad pública "las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso"; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000.
Tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita justificar que una línea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante. Ahora bien, ello no vacía de contenido la declaración de utilidad pública que corresponde con carácter ordinario a la Dirección General de Política Energética y Minas y, de forma extraordinaria cuando otra Administración Pública u organismo público se opone a la declaración ( artículo 148 del Real Decreto 1955/2000), al Consejo de Ministros: por el contrario, la declaración de utilidad pública requiere de forma ineludible justificar adecuadamente la necesidad o conveniencia (y, con ello, la utilidad pública) de la concreta instalación eléctrica en tramitación. Y huelga decir que cuando existan intereses públicos contrapuestos (como en el supuesto de autos entre el de la central eléctrica y los intereses públicos de una concesión minera vigente), en esa justificación deberá ponderarse la importancia o relevancia respectiva de unos y otros para poder declarar, en su caso, la utilidad pública prevalente de la instalación eléctrica.
En segundo lugar y de especial importancia para el caso de autos, la regulación eléctrica determina que la propia declaración de utilidad pública lleva aparejada la necesidad de ocupación efectiva de los bienes afectados, de forma que desaparece la dualidad de fases prevista en la Ley de Expropiación Forzosa antes señalada. Así, frente a lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico establece que la declaración de utilidad pública "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ", regulación recogida en el artículo 149 del citado Real Decreto 1955/2000.
Pues bien, ciertamente tiene razón la actora en que dicha contracción a un único momento de ambas fases expropiatorias no supone prescindir de las exigencias constitucionales antes señaladas, aunque también es verdad que su plasmación concreta presenta rasgos específicos. Así, justificada la necesidad de la instalación eléctrica lo que supone, ex lege, su utilidad pública esta declaración abre paso, también ex lege, a la ocupación de los bienes afectados. En el caso de las instalaciones eléctricas la especificación de los mismos no supone normalmente una gran dificultad, puesto que sólo es preciso tener la ubicación concreta de la instalación para poder determinar tanto los bienes necesarios para la construcción de la línea, central o otra instalación de que se trate como el tipo de ocupación necesario (expropiación, servidumbre, etc.). En definitiva, se quiere decir con ello que los juicios de necesidad y de idoneidad vienen ya prácticamente aparejados a la simple fijación de la ubicación de la instalación, así como que la naturaleza de la restricción al derecho de propiedad deriva muy directamente del tipo de instalación de que se trate. Ahora bien, por lo mismo resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes, tal como efectivamente requiere de forma expresa la regulación vigente, según vamos a ver.
El desarrollo concreto de lo relativo a la fijación y ocupación de los bienes afectados por la declaración de utilidad pública es efectuado por el referido Real Decreto 1955/2000. El propio artículo 140 ya citado, en su apartado 3 establece que "para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considera de necesaria expropiación". Lo cual se desarrolla en el artículo 143.3, que estipula el contenido del documento técnico que preceptivamente debe acompañar a la solicitud de declaración de utilidad pública, y cuyo apartado e) especifica que dicho documento técnico debe incluir "una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.
Por todo lo cual y, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
RESUELVO
PRIMERO.- Declarar en concreto de utilidad pública la instalación de energía eléctrica promovida por la entidad Alcance Fotovoltaico S.L con CIF. B-09605361, denominada «Planta Fotovoltaica SANTA MARÍA, Línea de Evacuación y Subestación Eléctrica, en el término municipal de Padul» (Granada), en los términos descritos en el antecedente de hecho primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el listado Anexo, con las siguientes condiciones:
1ª. Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.
2ª. Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.
3ª. En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
SEGUNDO.- Ordenar la notificación de la presente resolución a la entidad solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como, su publicación en el BOE, el BOJA y el BOP de Granada, con indicación de que las citadas publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
ANEXO
Relación de Bienes y Derechos Afectados por la Implantación del Proyecto «Planta Fotovoltaica SANTA MARÍA, Línea de Evacuación y Subestación Eléctrica, en el término municipal de Padul (Granada)» Expte. Núm. E-4664; 13266/AT
RBDA Parque Fotovoltaico "Santa María"
|
Finca |
Datos Titulares |
Datos Parcela |
Afecciones Planta Fotovoltaica |
||||||||
|
Nº inca |
Nombre |
TT.MM |
Polígono |
Parcela |
Ref. Catastral |
Uso Suelo |
Cultivo |
Recinto Solar (m2) |
Zanja Colectora (m2) |
CSE (m2) |
Superficie total afecta (m2) |
|
3 |
LUIS VILLENA |
PADUL |
19 |
241 |
18153A01900241 |
Agrario |
AM - Almendros |
6.496 |
- |
- |
6.496 |
|
6 |
JOSÉ MARTÍN ROMERO |
PADUL |
19 |
236 |
18153A01900236 |
Agrario |
AM - Almendros |
6.527 |
- |
- |
6.527 |
|
9 |
SANTIAGO ALFAMBRA MANUEL/PEREZ LAZARO CARMEN |
PADUL |
19 |
234 |
18153A01900234 |
Agrario |
AM - Almendros |
7.400 |
- |
- |
7.400 |
|
10 |
SANTIAGO ALFAMBRA MANUEL/PEREZ LAZARO CARMEN |
PADUL |
19 |
233 |
18153A01900233 |
Agrario |
AM - Almendros |
6.155 |
- |
- |
6.155 |
|
19 |
JOSÉ GONZÁLEZ NIEVAS/GONZÁLEZ GARCÍA JOSÉ MANUEL, FRANCISCO RAÚL Y MARGARITA |
PADUL |
19 |
218 |
18153A01900218 |
Agrario |
O- Olivos secano |
6.312 |
- |
- |
6.312 |
|
20 |
ANTONIO REJON MUÑOZ |
PADUL |
19 |
217 |
18153A01900217 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
6.075 |
- |
- |
6.075 |
|
21 |
DOLORES GARCIA VILLENA |
PADUL |
19 |
216 |
18153A01900216 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
1.947 |
- |
- |
1.947 |
|
22 |
JOAQUIN ARIAS ARIAS/ANA SANCHEZ ALVAREZ |
PADUL |
19 |
190 |
18153A01900190 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
13.825 |
- |
- |
13.825 |
|
23 |
JOAQUIN ARIAS ARIAS/ANA SANCHEZ ALVAREZ |
PADUL |
19 |
338 |
18153A01900338 |
Agrario |
AM - Almendros |
19.712 |
- |
- |
19.712 |
|
26 |
MAGDALENA VILLENA GUERRERO |
PADUL |
19 |
193 |
18153A01900193 |
Agrario |
C- LABOR -TIERRA ARABLE |
14.324 |
- |
- |
14.324 |
|
27 |
ANTONIO SANTIAGO SANTIAGO |
PADUL |
19 |
194 |
18153A01900194 |
Agrario |
C- Labor o Labradío secano |
16.987 |
- |
- |
16.987 |
|
31 |
AMBROSIO MOLINA MUÑOZ |
PADUL |
19 |
198 |
18153A01900198 |
Agrario |
C- Labor o Labradío secano |
7.092 |
- |
- |
7.092 |
|
32 |
JOSE MANUEL PEREZ MORALES |
PADUL |
19 |
197 |
18153A01900197 |
Agrario |
C- Labor o Labradío secano |
7.198 |
- |
- |
7.198 |
|
33 |
ANA SANCHEZ ALVAREZ |
PADUL |
19 |
199 |
18153A01900199 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
14.854 |
- |
- |
14.854 |
|
34 |
JOSEFINA MORALES CORDOVILLA/JOAQUIN DIEGO MORALES CORDOVILLA/MARIA LAURA MORALES CORDOVILLA/JUAN ANDRES MORALES CORDOVILLA |
PADUL |
19 |
200 |
18153A01900200 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
15.282 |
- |
- |
15.282 |
|
35 |
JOSEFINA MORALES CORDOVILLA/JOAQUIN DIEGO MORALES CORDOVILLA/MARIA LAURA MORALES CORDOVILLA/JUAN ANDRES MORALES CORDOVILLA |
PADUL |
19 |
213 |
18153A01900213 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
9.735 |
- |
- |
9.735 |
|
36 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
19 |
9007 |
18153A01909007 |
Agrario |
VT Vía de comunicación de dominio público |
4.207 |
- |
- |
4.207 |
|
37 |
JACINTO MEDINA ALVAREZ/EXPIRACION ALGUACIL MOLINA |
PADUL |
19 |
111 |
18153A01900111 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
14.799 |
- |
- |
14.799 |
|
39 |
JOSEFA GARCIA VILLANUEVA MARIA/FRANCISCO MARTIN GARCIA |
PADUL |
19 |
109 |
18153A01900109 |
Agrario |
AM - Almendro Secano |
21.550 |
- |
- |
21.550 |
|
42 |
ANA ARIAS SANCHEZ/JOAQUIN ARIAS SANCHEZ/REMEDIOS PAREJO DUARTE/JOSE ANTONIO ARIAS SANCHEZ/MAGDALENA VANESA GARCIA MOLINA |
PADUL |
19 |
349 |
18153A01900349 |
Agrario |
AM - Almendros |
5.877 |
- |
- |
5.877 |
RBDA Evacuación Parque Fotovoltaico "Santa María"
|
Finca |
DATOS TITULARES |
DATOS PARCELA |
AFECCIONES SUBTERRÁNEAS |
AFECCIONES AÉREAS |
||||||||
|
º Finca |
Nombre |
TT.MM |
Polígono |
Parcela |
Referencia Catastral |
AFECCIÓN PERMANENTE SUP. AFECTADA (m2) |
AFECCIÓN TEMPORAL SUP. AFECTADA (m2) |
AFECCIÓN LINEAL (m) |
APOYOS |
VUELO (m2) |
AFECCIÓN SEGURIDAD SUP. AFECTADA (m2) |
AFECCIÓN LINE |
|
1 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
19 |
9008 |
18153A0190900 8 |
409,05 |
545,40 |
340,87 |
- |
- |
- |
- |
|
2 |
JUNTA DE ANDALUCÍA |
PADUL |
900 |
9601 |
18153A9000960 1 |
73,83 |
98,44 |
61,52 |
- |
- |
- |
- |
|
3 |
JUNTA DE ANDALUCÍA |
PADUL |
900 |
9100 |
18153A9000910 0 |
22,37 |
29,83 |
18,64 |
- |
- |
- |
- |
|
4 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
16 |
9007 |
18153A0160900 7 |
91,41 |
121,88 |
76,18 |
- |
- |
- |
- |
|
5 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
16 |
9020 |
18153A0160902 0 |
9,46 |
12,62 |
7,89 |
- |
- |
- |
- |
|
6 |
HEREDEROS DE EMILIO PALOMARES DUARTE |
PADUL |
16 |
870 |
18153A0160087 0 |
386,61 |
515,48 |
322,17 |
- |
- |
- |
- |
|
8 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
16 |
9006 |
18153A0160900 6 |
215,14 |
190,22 |
182,75 |
- |
- |
- |
- |
|
10 |
FRANCISCO MEDINA ROMERO |
PADUL |
17 |
237 |
18153A0170023 7 |
91,57 |
92,02 |
76,34 |
- |
- |
- |
- |
|
12 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
17 |
9003 |
18153A0170900 3 |
1.035,95 |
1.036,00 |
863,59 |
- |
- |
- |
- |
|
13 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
17 |
9006 |
18153A0170900 6 |
930,01 |
930,01 |
775,28 |
- |
- |
- |
- |
|
14 |
AYUNTAMIENTO DE PADUL |
PADUL |
17 |
9007 |
18153A0170900 7 |
788,62 |
788,17 |
657,42 |
- |
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- |
Granada, 9 de febrero de 2026.- Delegado Territorial, Gumersindo Fernández Casas.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid