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Documento BOE-B-2026-29348

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 30 de julio de 2026, en varios tramos de costa de unos dos mil doscientos cuarenta y nueve (2.249) metros de longitud, comprendidos entre la Playa dels Cossis y el entorno del Barranco d´Aigua Oliva, en los términos municipales de Vinaròs y Benicarló (Castellón). DES01/24/12/0002.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 10 de septiembre de 2026, páginas 47679 a 47694 (16 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2026-29348

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Visto el expediente instruido por el Servicio Provincial de Costas en Castellón relativa al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en varios tramos de costa de unos dos mil doscientos cuarenta y nueve (2.249) metros de longitud, comprendidos entre la Playa dels Cossis y el entorno del Barranco d´Aigua Oliva, en los términos municipales de Vinaròs y Benicarló (Castellón).

ANTECEDENTES:

I) Los antecedentes administrativos de los cinco tramos de costa que son objeto de este expediente de deslinde se resumen a continuación:

- Tramo 1. Playa dels Cossis. Abarca desde un punto intermedio entre los vértices M-011 y M-012 hasta el M-014 del deslinde de dominio público marítimo-terrestre aprobado mediante Orden Ministerial de 22 de febrero de 2011 (DES01/08/12/0002).

- Tramo 2. Desembocadura del río Servol. Incluye ambas márgenes de la desembocadura del río Servol, entre los vértices M-20 y M-22 del deslinde de la zona marítimo-terrestre y de las playas aprobado por Orden Ministerial de 6 de mayo de 1977 (C-DL-5-Castellón).

- Tramo 3. Paseo Marítimo y Playas del Fortí y Fora Forat. Comprende los vértices M-1 a M-20 del dominio público marítimo terrestre definido igualmente por la Orden Ministerial de 6 de mayo de 1977 (C-DL-5-Castellón).

- Tramo 4. Zona de Servicio del Puerto de Vinaròs. Deslinde aprobado por Orden Ministerial de 6 de octubre de 1964 (C-146) por la que se aprueba la zona de servicio del puerto de Vinaròs. Mediante Real Decreto 281/2000, de 25 de febrero, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 3059/1982, de 24 de julio, en materia de puertos, los terrenos del puerto de Vinaròs se adscribieron a la Generalitat Valenciana siendo actualmente un puerto de competencia autonómica.

- Tramo 5. Barranco d´Aigua Oliva. Entre los vértices M-01 y M-02 del deslinde de dominio público marítimo terrestre aprobado mediante Orden Ministerial de 10 de octubre de 2013 (DES01/11/12/0002)

II) Entre marzo y mayo de 2024, el Servicio de Costas en Castellón, en cumplimiento de lo establecido en el art. 10 de la Ley de Costas, llevó a cabo un estudio técnico de los tramos de costa objeto del presente expediente al objeto de analizar la evolución y características físicas de los mismos, concluyendo que, en la mayoría de ellos y hacia el interior de los deslindes aprobados, existen bienes que reúnen las características de dominio público marítimo terrestre, bien por la presencia de depósitos de materiales sueltos con características de playa o bien por encontrarse terrenos con características de zona marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.b) y 3.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas, respectivamente.

III) Con fecha 31 de mayo de 2024 el Servicio Provincial de Costas en Castellón remitió Propuesta de Delimitación Provisional solicitando autorización para la incoación del expediente. La referida propuesta justifica motivadamente el deslinde del dominio público marítimo terrestre propuesto atendiendo a las características físicas y naturales de los terrenos con arreglo a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de Costas.

IV) En fecha 21 de enero de 2025, la Dirección General de la Costa y el Mar, una vez examinada la propuesta de deslinde, resolvió autorizar al Servicio Provincial de Costas en Castellón para que llevara a cabo de oficio la incoación del expediente de deslinde con una longitud total de unos dos mil doscientos cuarenta y nueve (2.249) metros.

V) Con fecha 11 de febrero de 2025 el Servicio Provincial acordó incoar el expediente de deslinde del dominio público marítimo-terrestre señalado en el antecedente V.

VI) La providencia de incoación del expediente se publicó con fecha 20 de febrero de 2025 en el "Periódico Mediterráneo de Castellón" y con fecha 25 de febrero de 2025, en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP nº 24). La citada providencia se publicó también en el Tablón de Anuncios del Servicio Provincial de Costas en Castellón con fecha 17 de febrero de 2025, según diligencia del Jefe del Servicio Provincial de haber sido expuesta entre los días 26 de febrero de 2025 y el 26 de marzo de 2025.

VII) El 17 de febrero de 2025 se publicó el anuncio y los planos de la delimitación provisional del dominio público y sus servidumbres, debidamente georreferenciados, en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, otorgándose plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional y/o formular alegaciones.

VIII) Con fecha 11 de febrero de 2025 se solicitaron los preceptivos informes a la Dirección General del Agua y Desarrollo Rural, a la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos y a la Dirección General de Medio Natural y Animal, de la de la Generalitat Valenciana, a la Confederación Hidrográfica del Júcar y Ayuntamientos de Benicarló y Vinaròs, así como a estos últimos la solicitud de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

A continuación, se recogen de manera sucinta los escritos recibidos y lo informado por las distintas administraciones públicas, si bien la totalidad de los argumentos y el análisis pormenorizado de los mismos se recoge en el Anejo 6 del Proyecto de Deslinde:

- La Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Generalitat Valenciana en su escrito de 06/03/2025 exponía que entre sus competencias estaba la gestión del Censo de Zonas de Baño de la Comunidad Autónoma y explicitaba las playas que tenía censadas en el ámbito del expediente, indicando que el que el mismo no introduce cambios en su delimitación, sin alegar nada respecto a la delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre.

- La Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos de la de la Generalitat Valenciana, manifestó en su escrito de fecha 01/04/2025 que la documentación que se puso a su disposición era insuficiente, solicitando, al objeto de poder analizar adecuadamente la propuesta de deslinde, la memoria y documentación técnica justificativa.

- El Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana emitió con fecha 30/09/2025 informe favorable, comunicando las posibles afecciones al medio natural de su competencia, que en este caso se referían a la presencia de las vías pecuarias del tramo 5, respecto de lo cual se explicitaba que en el ámbito del deslinde se localiza la vía pecuaria "Vereda del barranco de Agua-Oliva", añadiendo que la misma se encuentra sin deslindar.

- El Ayuntamiento de Vinaròs presentó sendos escritos con fechas 20/03/2025 y 28/05/2025, ambos referidos a los tramos 2 y 3. En el primero de ellos manifestaba que en la documentación puesta a su disposición no figuraba ninguna memoria ni documentación técnica explicativa y justificativa. Expresaba asimismo su disconformidad con la delimitación propuesta (vértices M-13 al M-20 en el paseo y parque Fora Forat, y M-20.1 a M-22 en las márgenes del río Servol) por considerar que no se da circunstancia física, ni legal, que justifique el criterio para alterar el deslinde vigente. En cuanto al establecimiento de la servidumbre de protección, manifiesta que no se están considerando las clasificaciones urbanísticas vigentes, así como sentencias posteriores del TSJCV respecto del reconocimiento como suelo urbano plenamente transformado a través de la ejecución de proyectos de urbanización de determinadas parcelas incluidas en el ámbito SUR 17 del PGOU.

En el escrito de 28 de mayo (posterior al Acto de Apeo) se reiteraba en su escrito anterior, exponiendo que no se había aplicado la reducción a 20 metros de la distancia de la servidumbre de protección en aplicación de las Disposiciones Transitorias 3ª y 8ª en los suelos clasificados como urbanos en el Plan General de Ordenación Urbana de 1987 (anterior a la Ley de Costas de 1988), concretamente a la altura del tramo entre M-10 y M-20 (paseo Fora Forat) y entre M-20.3 y M-20.4 (proximidades del puente sobre el río Servol); de igual modo se alega que no se ha tenido en cuenta la aplicación del artículo 44.6 del Reglamento General de Costas en relación con la delimitación de la servidumbre de protección en el cauce del rio Servol, por cuanto en dicho cauce, con posterioridad al deslinde de 1977 se han llevado a cabo obras de canalización y consolidación artificial consecuencia de lo cual, el agua proveniente del mar se introduce de forma directa dentro del cauce, lo cual no acontecía antes de las obras, solicitando en consecuencia la sustitución de la servidumbre de protección por la de tránsito.

IX) Confeccionada la relación de titulares de las fincas colindantes con el dominio público e incluidas en él, y una vez obtenida de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas afectadas, e incorporadas debidamente georreferenciadas en el plano de la delimitación provisional del dominio público según establece el artículo 21.2.c) del Reglamento General de Costas, con fecha 19 de febrero de 2025, se trasladó el acuerdo de incoación a los Registros de la Propiedad de Vinaròs y Benicarló, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas, incluidas en el dominio público marítimo-terrestre, y cualesquiera otras que colinden o intersecten con él, así como la constancia de la incoación del expediente de deslinde en el folio de cada una de ellas

El 25 de febrero de 2025 se recibe oficio de respuesta del Registro de la Propiedad Vinaròs, al que acompaña certificado de dominio y cargas de las fincas registrales identificadas.

Con fecha 18 de junio de 2026 se recibe oficio de respuesta del Registro de la Propiedad de Benicarló, en el que notifica que suspende la inscripción solicitada dado que los datos proporcionados, no es posible identificar las fincas objeto de certificación, ya que los titulares afectados ostentan distintos derechos de domino sobre diversas fincas registrales del presente Distrito Hipotecario, fincas con descripciones que no se encuentran actualizadas y en las cuales no pueden establecerse correspondencia con catastro, por lo que será necesario que queden debidamente identificadas las fincas registrales objeto del expediente de deslinde.

X) Los titulares de derechos afectados e interesados en el expediente fueron citados individualmente y mediante anuncio en el Tablón Edictal Único (TEU) del Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de abril de 2025, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la realización del acto de apeo del deslinde. El acto tuvo lugar el día 7 de mayo de 2025 en el entorno de la margen derecha de la desembocadura del barranco de Agua Oliva. A los asistentes se les informó de la señalización sobre el terreno de los vértices de la poligonal mediante marcas provisionales para que cualquier interesado pudiera conocer su situación exacta. Asimismo, se puso a disposición de los interesados un equipo de topógrafos para proceder al replanteo sobre el terreno de aquellos vértices que por cualquier causa hubieran desaparecido o no se hubiesen podido localizar sobre el terreno. De lo actuado se levantó la correspondiente Acta.

Durante los períodos de información oficial e información pública y con posterioridad al acto de apeo del deslinde, se recibieron 6 escritos por parte de 5 interesados. De todos ellos, los 5 referidos a administraciones públicas se han descrito en el antecedente IX. A continuación, se recoge un resumen del único escrito presentado por un particular, si bien todos ellos se encuentran desarrollados en el Anejo 6 del Proyecto de deslinde (en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, se ha sustituido el nombre del interesado por sus iniciales):

- JPR, propietario de parcela incluida parcialmente en la zona de servidumbre de protección entre los vértices M-1 y M-8 de la propuesta (tramo 4), en el entorno de la playa del Clot, presentó alegación con fecha 07/03/2025 solicitando que en dicho tramo la poligonal propuesta coincidiera con el límite interior de la playa del Clot al objeto de que su parcela no quedara afectada por la citada servidumbre.

XI) Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Servicio Provincial de Costas en Castellón remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.

El expediente incluye el proyecto de deslinde, fechado el 13 de noviembre de 2025, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento General de Costas, contiene los apartados siguientes:

a) Memoria y Anejos, que contiene entre otros los siguientes apartados:

- Resumen de actuaciones de deslinde.

- Estudios técnicos preliminares: estudio geomorfológico, estudio de la evolución de la línea de costa, estudio del medio físico, estudio de salinidad, caracterización geomorfológica del tramo, conclusiones y propuesta preliminar de la delimitación del dpm-t

- Justificación de la línea de deslinde y ribera del mar de acuerdo con la Ley de Costas.

b) Planos, fechados en noviembre de 2025 y enero de 2026, a escala 1/1000 y 1/5000, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Reglamento General de Costas contienen la poligonal del deslinde (debidamente georreferenciada con coordenadas UTM), el límite interior de la ribera del mar y las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes.

c) Pliego de prescripciones técnicas para el amojonamiento del deslinde.

d) Presupuesto estimado del amojonamiento.

XII) Previa comunicación de 24 de noviembre de 2025 al Servicio Provincial de Costas en Castellón sobre la procedencia de cumplimentar el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.

En cumplimiento de lo indicado en el punto anterior, con fecha de salida de 3 de febrero de 2026, desde el Servicio Provincial se remitieron los oficios a todos los interesados identificados en el expediente y a todas las administraciones públicas consultadas en el mismo, comunicando la apertura del trámite de audiencia del expediente. Las notificaciones fueron efectivas entre los días 3 y 5 de febrero de 2026.

Para aquellos interesados a los que dicha notificación individualizada pudiera no haberse practicado con éxito, se procedió no obstante a publicar el correspondiente anuncio para su notificación edictal en el BOE de fecha 3 de febrero de 2026, tal y como se establece en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

XIII) Con fecha 07 de abril de 2026, el Servicio Provincial de Costas en Castellón elevó informe con el resultado del trámite de audiencia, durante el cual se presentaron tres (3) escritos cuyos alegantes fueron: el Servicio Territorial de Medio Ambiente y la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos de la Generalitat Valenciana, y la mercantil LAND COMPANY 2020 SLU. Se resume a continuación lo solicitado en los escritos, si bien la totalidad de los argumentos y el análisis pormenorizado de los mismos se recoge en el Estudio de informes y alegaciones del trámite de audiencia que se incluye en el expediente:

- El escrito presentado por Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, fechado el 10/02/2026, en sentido favorable, incidiendo en la afección del deslinde (tramo 5) sobre la vía pecuaria ‘Vereda del Barranco del Surrach o del Agua Oliva’, pone en valor el régimen competencial que sobre el dominio público constituido por las vías pecuarias ejerce la Generalitat Valenciana, lo que según manifiesta "implica una doble titularidad demanial", sin que por ello se pretenda desvirtuar las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo a la Administración General del Estado.

- El escrito de alegaciones de la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos de la Generalitat Valenciana, presentado en fecha 11 de marzo de 2026, está referido a la totalidad del ámbito del expediente. Las alegaciones se basan en los siguientes argumentos:

1. Alega con carácter general para todo el expediente inseguridad jurídica, intereses económicos e indefensión a los titulares actuales de derechos, vulneración de los principios de confianza legítima e irretroactividad de los ciudadanos.

2. En el tramo 1 (Playa del Cossis) debería mantenerse la servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras del paseo marítimo (retranqueado hacia el interior) aplicando, por analogía con los ríos, el artículo 44.6.b) del Reglamento General de Costas.

3. En el tramo 4 (Zona de Servicio del Puerto) manifiesta que no debería establecerse la línea de ribera del mar, con carácter general, en los ámbitos de las zonas de servicio de los puertos ya que esta delimitación no se corresponde, habitualmente, con las definiciones del art. 3.1.a) de la Ley de Costas al trazarse líneas arbitrarias que cortan y atraviesan los muelles.

4. Que no procede el establecimiento de las servidumbres legales de tránsito y protección en los puertos ya que el objetivo de protección de la costa carece de sentido en estos ámbitos al haberse alterado completamente la situación natural de la costa por lo que establecer una ribera del mar como inicio de las zonas de servidumbre no es coherente con los bienes que se protegen.

5. El ámbito de la zona de servicio del puerto se extiende algo más hacia el sur de lo que abarca el tramo deslindado (el tramo no abarca la totalidad de la zona de servicio), y aporta plano y Acta de Entrega por parte del Estado del Puerto de Vinaroz a la Generalitat Valenciana, de fecha 2 de marzo de 2001 para su efectiva delimitación.

6. Que con carácter previo al deslinde se deberían realizar obras de regeneración de playas pues se trata de áreas que ya fueron previamente deslindadas y cuya regresión se debe a la modificación del flujo de materiales por la construcción de presas por parte de la Administración General del Estado.

- El escrito de alegaciones presentado por LAND COMPANY 2020 SLU, fechado el 27/02/2026 está referido al Tramo 5 (barranco d’Aigua Oliva, parcela nº 2 del plano de deslinde), y expone que la inclusión de su parcela en la zona de servidumbre de protección neutraliza cualquier posibilidad de aprovechamiento urbanístico, y solicita la reducción de la servidumbre, establecida en 100 metros, a 20 metros, en aplicación del artículo 23.3 de la Ley de Costas. Las alegaciones exponen, además, que el estudio de salinidad no acredita la existencia de un régimen mareal ordinario y/o periódico, significando la parte alegante que la presencia de salinidad o filtraciones no equivale automáticamente a la exigencia de una dinámica mareal permanente en el sentido exigido por la Ley de Costas.

XIV) Con fecha 16 de abril de 2026, el Servicio Provincial de Costas en Castellón elevó la siguiente documentación subsanada al constatar ciertas erratas en las coordenadas reflejadas en los siguientes planos de deslinde Hoja H2 a E 1:1000 y Hoja H5 a E 1:1000. A su vez, se incorporaron dichas correcciones en el Anejo 7. Resumen de coordenadas y en el Anejo 10. Representación del deslinde sobre ortofotografías, incluidos en el Documento 1 (Memoria y Anejos) del expediente de deslinde.

XV) El Servicio Jurídico de este Ministerio ha emitido informe en fecha 15 de julio de 2026, incluyendo una serie de observaciones a la propuesta de resolución en relación con la justificación de la falta de afectación de la anulación del RD 668/2022 por el Tribunal Supremo y la aplicación efectiva del reglamento general de costas en su redacción original de 2014, la justificación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas en una serie de tramos del expediente y del artículo 3.1.b) en otros, la necesidad de expresar que variación se ha producido como consecuencia de la estimación parcial de la alegación presentada por JPR y la justificación de la reducción de la longitud entre la propuesta inicial y el proyecto de deslinde.

A todas las observaciones efectuadas por el Servicio Jurídico se da respuesta en la presente resolución.

CONSIDERACIONES:

1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas, aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre, así como con las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que las alegaciones de carácter formal presentadas hayan desvirtuado la correcta aplicación de la normativa vigente como se señala en el Anejo 6 del Proyecto de deslinde y en el Informe al trámite de audiencia, cuyos argumentos se dan por reproducidos.

En cuanto a las manifestaciones con carácter general en contra del deslinde en base a cuestiones relacionadas con la inseguridad jurídica, intereses económicos, indefensión a los titulares actuales de derechos, y vulneración de los principios de confianza legítima e irretroactividad de los ciudadanos, se ha de decir que La Ley de Costas no se aplica de forma retroactiva, sino que identifica terrenos que, por sus características forman parte del dominio público marítimo-terrestre. La seguridad jurídica se garantiza mediante el procedimiento administrativo reglado, como el que se ha tramitado siguiendo los preceptos del Reglamento General de Costas. Sobre los intereses económicos que se invocan, se significa que la Administración no actúa como un agente económico privado, sino como garante de un mandato constitucional, según el cual la Administración está obligada legalmente a incluir los terrenos en el dominio público marítimo-terrestre si cumplen los requisitos físicos establecidos en la Ley de Costas, sin que existan márgenes de discrecionalidad por motivos económicos. Sobre la indefensión de los titulares, se ha de decir que tal indefensión no ha existido ya que no se ha privado a ningún interesado de participar en el expediente, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Costas. Por último, sobre la vulneración de los principios de confianza legítima, debe señalarse que este principio no ampara la consolidación de situaciones de hecho contrarias a la naturaleza de los bienes. El deslinde no es un acto discrecional, sino una potestad reglada dirigida a constatar una realidad física protegida constitucionalmente. Conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la confianza legítima no puede invocarse para impedir la recuperación del dominio público marítimo-terrestre si concurren las características técnicas previstas en la Ley, pues el interés general en la defensa de la integridad del litoral prevalece sobre cualquier expectativa de mantenimiento de deslindes anteriores o situaciones de hecho que resulten físicamente erróneas tras los nuevos estudios técnicos incorporados al expediente.

En respuesta a lo señalado por el informe del servicio jurídico, se precisa en este punto que en proyecto de deslinde no existe afectación por la anulación del Real Decreto 668/2022 por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024, dado que dicho proyecto fue elaborado por el Servicio Provincial de Costas de Castellón con posterioridad a la anulación citada, y por tanto, las consideraciones jurídicas y técnicas se han realizado teniendo en cuenta la aplicación efectiva del Reglamento General de Costas en su redacción original de 2014.

2) Los estudios técnicos realizados en el tramo de costa fechados en marzo y mayo de 2024, han puesto de manifiesto la constatación de una serie de alteraciones en la configuración del dominio público marítimo-terrestre, bien por la presencia de depósitos de materiales sueltos con características de playa (art. 3.1b LC) o bien por encontrarse terrenos con características de zona marítimo-terrestre (art. 3.1a LC), hacia el interior de los deslindes vigentes.

El artículo 11 bis de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas establece que para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la señalada Ley.

Por su parte, el artículo 13 bis de la Ley 22/1988, establece que los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre.

El objeto del presente proyecto es, por un lado, la revisión de los deslindes aprobados por Órdenes Ministeriales de 22 de febrero de 2011 y 10 de octubre de 2013 (tramos 1 y 5, respectivamente), y por otro, la adecuación del deslinde de la zona marítimo-terrestre y playa aprobado por Orden Ministerial de 6 de mayo de 1977 (tramos 2 y 3). En el tramo 4 se propone incorporar dentro del dominio público marítimo terrestre la zona de servicio del puerto de Vinaròs.

Tras las pruebas practicadas en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, coincidente con la ribera del mar a excepción del tramo 4, queda definido por una poligonal compuesta por 90 vértices a los que hay que añadir los 27 vértices de ribera mar que se establecen en el tramo 4. La justificación de los citados vértices viene recogida en el proyecto de desline, y a continuación se resume:

- Tramo 1. Playa dels Cossis. Se revisa hacia el interior el deslinde de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 22 de febrero de 2011 (vértices M-12 a M-14), añadiendo 7 nuevos vértices (M-12.1 a M-12.7) para ajustar la poligonal de deslinde al pie del muro exterior del paseo que delimita la playa, incorporando al dominio público marítimo-terrestre los terrenos con características de playa, en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas hasta el límite que resulta necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa de acuerdo con las definiciones y criterios técnicos establecidos en la redacción del artículo 3.4 del Reglamento General de Costas de 2014. Se mantienen coincidentes con el deslinde de 2011 los vértices M-12, M-13 y M-14.

- Tramo 2. Desembocadura del río Servol. Tras los estudios de salinidad realizados en el cauce del río y en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, la poligonal de deslinde incorpora los terrenos inundados permanentemente por las aguas del mar, que no quedaban recogidos en el deslinde de ZMT, aprobado por Orden Ministerial de 6 de mayo de 1977. Esta inclusión supone incorporar al dominio público el cauce y las márgenes hasta unos 400 metros aguas arriba del anterior deslinde, para lo que se definen 11 nuevos vértices (del M-20.1 al M-20.8). Esta justificación por la penetración del agua del mar aguas arriba del cauce, se realiza por tanto sin tener en cuenta los criterios técnicos de los temporales que establece el artículo 4 del Reglamento General de Costas.

Por su parte, se mantienen coincidentes con el deslinde de 1977 los 3 vértices que no delimitan con las márgenes del río, esto es, entre el M-20 y el M-20.1 y entre el M-20.8 y el M-22, donde el proyecto de deslinde justifica su incorporación al dominio público marítimo-terrestre en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas, pues si bien se ha constatado una pérdida parcial de las características naturales de zona marítimo terrestre, no son lo suficientemente importantes para hacerle perder las características de la ribera del mar.

- Tramo 3. Paseo Marítimo y Playas del Fortí y Fora Forat. La poligonal incorpora al dominio público marítimo-terrestre, entre los vértices M-1 y M-3 del deslinde aprobado el de 6 de mayo de 1977 (C-DL-5-Castellón), los terrenos con características de playa y depósitos de materiales sueltos hasta el borde exterior del paseo marítimo, hasta el límite que resulta necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa de acuerdo con las definiciones y criterios técnicos establecidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y 3.4 del Reglamento General de Costas de 2014, estableciendo para ello 6 nuevos vértices (M-1, M-1.1, M-1.2, M-2, M-2.1 y M-2.2). En el resto del tramo, la poligonal de deslinde es coincidente con la zona marítimo terrestre y playa aprobada por O.M. 06/05/1977 manteniéndose vigentes los 19 vértices existentes entre el M-3 y el M-20 (incluidos el M-3.1 y el M-3.2), que se justifican igualmente por el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas.

- Tramo 4. Zona de Servicio del Puerto de Vinaròs. La poligonal propuesta (23 vértices entre el M-1 y el M-19) se localiza entre el extremo sur de la Playa del Clot y el muelle de Levante del Puerto y coincide en su totalidad con el límite de la Zona de Servicio del Puerto de Vinaròs aprobada por Orden Ministerial de 6 de octubre de 1964 (23 vértices entre el M-1 y el M-19), justificándose su incorporación al dominio público marítimo-terrestre en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.9 de la Ley de Costas.

En este tramo se ha delimitado una ribera del mar distinta del dominio público, la cual discurre, en la zona del puerto de Vinaroz, siguiendo el límite hasta donde llegan las máximas sobreelevaciones del nivel del mar y el alcance de las olas durante los mayores temporales conocidos en aplicación del artículo 3.1.a) (vértices R-16 a R-27), constando que se han alcanzado, al menos en 5 ocasiones, en un período de 5 años en aplicación de los criterios técnicos definidos por el artículo 4 del Reglamento General de Costas, y en la playa del Clot, por la arista exterior del muro que separa la playa de la carretera de la costa (Av. De Pau Béjar), en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas (vértices R-0 a R-16) y 3.4 del Reglamento General de Costas de 2014, hasta el límite que resulta necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa de acuerdo con las definiciones y criterios técnicos establecidos.

Conviene aclarar, con respecto a la zona de la Playa del Clot, que si bien la misma fue incluida en la Zona de Servicio del Puerto, aprobada por Orden Ministerial de 6 de octubre de 1964, con fecha 8 de septiembre de 1995 la entonces Dirección General de Costas, a los efectos de informar el proyecto del Plan de Utilización de los Espacios Portuarios, dependiente de la Autoridad Portuaria de Castellón, estableció que "los terrenos adscritos a la zona de servicio del Puerto de Vinaroz, al sur del dique de Poniente, definidos por la Playa del Clot y la Puerta del Ataúd, deben desafectarse del dominio público portuario, integrándose en el dominio público marítimo terrestre general. En este sentido, la propuesta de deslinde no hace sino incorporar estos terrenos dentro del dominio público marítimo-terrestre.

- Tramo 5. Barranco d’Aigua Oliva. Entre el M-1.1 y M-1.14 se revisa hacia el interior el deslinde aprobado en 2013 delimitando los terrenos de dominio público que conforman el cauce y márgenes del barranco d’Aigua Oliva en su desembocadura, al haberse constatado la penetración permanente del agua del mar por filtración a través de la barra de arena que cierra la desembocadura, según se concluye en el análisis de las muestras de agua tomadas que figuran en el estudio de salinidad del proyecto de deslinde, por lo que en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas los mencionados terrenos forman parte del dominio público marítimo-terrestre. Esta justificación por la penetración del agua del mar aguas arriba del cauce, se realiza por tanto sin tener en cuenta los criterios técnicos de los temporales que establece el artículo 4 del Reglamento General de Costas. Asimismo, en la playa de Aiguaoliva, se incorporan al dominio público terrenos no incluidos en el deslinde aprobado en 2013 (vértices M-1.14 a M-1.16), por constatarse la presencia de materiales sueltos con características de playa, hasta el límite que resulta necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa de acuerdo con las definiciones y criterios técnicos establecidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y 3.4 del Reglamento General de Costas de 2014.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, indica en el artículo 3.1. que son bienes de dominio público marítimo-terrestre la ribera del mar y las rías incluyendo:

"a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar (…).

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa."

Por su parte el artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal:

"5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre (…)."

Finalmente, el al artículo 4.9 señala que serán también dominio público marítimo-terrestre estatal:

"9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio."

Teniendo en cuenta documentos obrantes en el expediente (Memoria del proyecto de noviembre de 2025), así como la documentación administrativa y técnica que se recoge en sus anejos, especialmente el Anejo 3 relativo a los estudios técnicos (estudio geomorfológico, estudio de la evolución de la línea de costa, estudio del medio físico, estudio de salinidad en zonas de cauces), queda acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la poligonal deslinde recogida en los planos suscritos en noviembre de 2025, enero de 2026 y junio de 2026.

En cuanto a la diferencia entre los dos mil novecientos treinta y seis (2.936) metros de longitud de la propuesta inicial y los dos mil doscientos cuarenta y nueve (2.249) metros de longitud de la poligonal del proyecto de deslinde, hay que decir en primer lugar que el tramo objeto del deslinde es el mismo que el autorizado y que en el transcurso del procedimiento se pueden producir cambios en la línea de deslinde que lógicamente varían la longitud. En el presente caso, la diferencia se explica porque la propuesta inicial consideró, por error, en el cómputo de la poligonal, además de la línea de deslinde, los seiscientos ochenta y siete (687) metros de longitud de la ribera del mar correspondientes al tramo 4.

3) La anchura de la servidumbre de tránsito se establece en el ancho general de seis metros en todo el tramo medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar tal y como se dispone el artículo 27 de la Ley de Costas.

Por lo que respecta a la anchura de la servidumbre de protección, tal y como se indica en la memoria del proyecto, se distinguen por tramos según las consideraciones siguientes:

- Tramo 1. Playa dels Cossis.

En todo el tramo, vértices M-12 y M-14, la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas (formado por el PGOU aprobado definitivamente el 24 de noviembre de 1987) y en la actualidad (PGOU aprobado definitivamente el 25 de septiembre de 2001) es de suelo urbano, por lo que procede el establecimiento de una anchura de 20 metros, medida desde el límite interior de la ribera del mar, para la zona de servidumbre de protección de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, de la Ley de Costas.

- Tramo 2. Desembocadura del río Servol.

Entre los vértices M-20 a M-20.8, si bien en la delimitación provisional se estableció una servidumbre de protección de 20 metros, como consecuencia de las alegaciones y del estudio realizado sobre los antecedentes del tramo, se ha procedido a no generar una servidumbre de protección en torno al cauce y márgenes del río al haberse acreditado que, debido a la ejecución de obras de encauzamiento artificial del río en su desembocadura, los terrenos, que con anterioridad a dichas obras no estaban incluidos como dominio público marítimo-terrestre, se encuentran desde entonces invadidos por el mar, por lo que en aplicación del artículo 44.6. apartado c) del Reglamento General de Costas en dichos terrenos será de aplicación, exclusivamente, la servidumbre de tránsito.

Entre los vértices M-20.8 a M-22, la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas y en la actualidad es de Suelo Urbano, por lo que procede establecer una anchura de 20 metros para la zona de servidumbre de protección, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, medida desde el límite interior de la ribera del mar.

- Tramo 3. Paseo Marítimo y Playas del Fortí y Fora Forat.

En todo el tramo del paseo (vértices M-1 a M-20), la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas y en la actualidad es de Suelo Urbano, por lo que procede establecer una anchura de 20 metros para la zona de servidumbre de protección, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, medida desde el límite interior de la ribera del mar.

- Tramo 4. Zona de Servicio del Puerto de Vinaròs.

Entre los vértices M-1 a M-8, frente a la Playa del Clot, la clasificación del suelo a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas y en la actualidad es de suelo urbano, por lo que procede establecer una anchura de 20 metros para la zona de servidumbre de protección, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.

Entre los vértices M-8 a M-19, zona de servicio del puerto de Vinaròs, la clasificación de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas, era de suelo urbano, por lo que la anchura de la servidumbre de protección que le correspondería sería de 20 metros medida tierra adentro desde el interior de la ribera de mar en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3. No obstante, dada la distancia entre este límite y el del dominio público, mayor de 20 metros, no existen terrenos colindantes afectados por la zona de servidumbre de protección.

- Tramo 5. Barranco d´Aigua Oliva.

En el tramo del barranco y playa norte d’Aigua Oliva, vértices M-1 a M-2 (con vértices intermedios M-1.1 a M-1.16), la clasificación del suelo a la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988 de Costas, tanto en la margen izquierda del barranco como en la derecha (ésta en término municipal de Benicarló), era de suelo no urbanizable, y en la actualidad los terrenos de la margen izquierda están clasificados como suelo urbanizable sin pormenorizar (sector SUR 01) para los que no consta ningún plan de actuación, continuando como suelo no urbanizable en la margen derecha, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 y Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de la Ley de Costas, la anchura de la zona de servidumbre de protección en este tramo se establece con una anchura de 100 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.

En relación con las alegaciones y escritos relativos a la servidumbre de protección, si bien ya han sido contestadas en el Anejo 6 de proyecto y en el posterior trámite de audiencia, se expone a continuación una síntesis de estas:

- La alegación presentada por JPR (zona playa del Clot) fue estimada parcialmente en el sentido de que frente a la parcela que le afecta se ha establecido una delimitación de la ribera del mar distinta del dominio público por el límite interior de los terrenos que delimitan la playa del Clot, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1.b de la Ley de Costas, quedando en menor medida la parcela afectada por la servidumbre de protección, que pasa de tener una afección aproximada de 575m2 a tener una afección aproximada de 115 m2.

- El Ayuntamiento de Vinarós presentó dos escritos, ambos referidos a los tramos 2 y 3, en los que manifestaba su disconformidad respecto del establecimiento de la servidumbre de protección y solicitaba la reducción de la misma. Esta alegación fue parcialmente estimada en aplicación de la DT 3ª al considerarse procedente establecer una anchura de la servidumbre de protección de 20 metros entre los vértices M-10 y M.20 en el Paseo "Fora Forat" (tramo 3), establecida en 100 metros en la delimitación provisional, al haberse acreditado la condición de suelo urbano de los terrenos colindantes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Por su parte, se estima la alegación entre los vértices M-20.1 y M-20.8 (tramo 2, cauce del río Servol), al comprobar que se dan los requisitos establecidos en el art 44.6 del Reglamento General de Costas, en torno a los terrenos del cauce invadidos por el mar no se ha generado una servidumbre de protección, sino que únicamente es de aplicación la servidumbre de tránsito.

- La alegación presentada por LAND COMPANY 2020 SLU con posterioridad al trámite de audiencia, referida al Tramo 5 (Barranco d´Aigua Oliva), relativa a una parcela incluida en la zona de servidumbre de protección y para la que solicitaba la reducción de la misma a 20 metros en aplicación del artículo 23.3 de la Ley de Costas, fue desestimada por considerar que no concurre ninguno de los requisitos del art. 44.7 (que desarrolla el art 23.3. de la Ley) para la reducción de dicha servidumbre, ya que la parcela se encuentra a una distancia inferior a 500 metros de la desembocadura a mar abierto.

- El escrito de alegaciones de la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos de la Generalitat Valenciana, manifestaba, respecto a las servidumbres de protección, que no procedía su establecimiento en los tramos 1 (solicitaba mantener la servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras del paseo marítimo en la playa dels Cossis) y 4 (el objetivo de la servidumbre de protección en la zona de servicio de los puertos carece de sentido al haberse alterado completamente la situación natural de la costa). Estas alegaciones fueron desestimadas, pues en el tramo 1 no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 44.6.b) del Reglamento General de Costas, toda vez que en la playa dels Cossis no consta la realización de obras que hayan dado origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos en los términos requeridos en dicho artículo.

Por lo que respecta al tramo 4, que incluye la Playa del Clot, donde manifiesta el órgano autonómico que establecer una ribera del mar como inicio de las servidumbres no es coherente con los bienes que se protegen, se ha de señalar que, tanto la Ley de Costas como su Reglamento, establecen de forma taxativa que las servidumbres de protección y de tránsito se miden"tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar". La norma no ofrece alternativas ni permite que el inicio de estas zonas se sitúe en un punto distinto al que delimita el dominio público marítimo-terrestre. Por otro lado, la servidumbre de protección es una carga legal que no depende del estado de degradación del terreno, sino de su ubicación respecto a la ribera del mar. El objetivo de la servidumbre de protección, según elart. 44 del Reglamento General de Costas, es garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre, la defensa de la costa y el libre acceso, fines que persisten independientemente de si el terreno está degradado o transformado. Por tanto, se considera correcta la servidumbre establecida.

4) Sobre las alegaciones relativas a la delimitación del dominio público, reseñadas en los antecedentes, si bien ya han sido contestadas en el Anejo 6 del proyecto y en el informe de alegaciones al Trámite de Audiencia se expone a continuación una síntesis de sus respuestas:

- En cuanto a las alegaciones del Ayuntamiento de Vinaroz sobre la disconformidad con la delimitación propuesta del tramo 3 (Playa del Forat), en concreto entre los vértices M-13 y M-20, fueron desestimadas ya que en ese tramo no ha habido una alteración del deslinde existente, al ser la delimitación propuesta coincidente con el aprobado por Orden Ministerial de 6 de mayo de 1.977.

Por lo que respecta a la alegación sobre el tramo 2 (hitos M-20.1 al M-22), en la desembocadura del río Servol (considera que no se da circunstancia física, ni legal, que justifique el criterio para alterar el deslinde de 1977), esta alegación también fue desestimada, pues ha quedado acreditado mediante los estudios de salinidad de las aguas que invaden el cauce, que son de origen marino por lo que los terrenos incluidos forman parte de la ribera del mar de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas.

- En cuanto a las alegaciones de la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos de la Generalitat Valenciana, y en relación con el tramo 1 (desplazamiento hacia el interior de la ribera del mar en la playa del Cossis respecto al deslinde vigente) que supondría introducir nuevas servidumbres a las propiedades situadas en dicho ámbito, fue desestimada, pues la delimitación propuesta se ajusta al pie del muro exterior del paseo (retranqueado hacia el interior) que delimita los terrenos de la playa dels Cossis, incorporando al dominio público marítimo-terrestre los terrenos con características de playa no incluidos con anterioridad en el deslinde aprobado en 2011, en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas.

- Sobre las alegaciones de la mercantil LAND COMPANY, referidas al tramo 5 (barranco d’Aigua Oliva), manifestando falta de justificación técnica de la delimitación propuesta, fueron desestimadas ya que se ha probado que los terrenos del cauce y márgenes del barranco forman parte de la ribera del mar, de acuerdo con la documentación técnica que figura en el expediente (estudio de salinidad de las aguas en las que se constatan medidas de salinidad propias de aguas marinas) que acredita que dichos terrenos cumplen con lo establecido en el art. 3.1.a) de la Ley de Costas, al formar parte de la zona marítimo-terrestre, no habiéndose aportado en este sentido por la mercantil justificación técnica que contravengan los estudios que figuran en los anejos del proyecto.

- Respecto a las alegaciones del Ayuntamiento de Vinaroz y de la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos de la Generalitat Valenciana, sobre la insuficiente documentación para informar durante el periodo de información pública y oficial, se ha de señalar que, según consta en el acta oficial del Acto de Apeo celebrado del 07/05/2025, dicha documentación, tanto la Memoria como el Estudio Técnico justificativo de la propuesta de delimitación provisional, fue remitida vía correo electrónico a los representantes de dichas administraciones durante dicho acto, subsanándose así la alegación al respecto.

- En cuanto al escrito del Servicio Territorial de Medio Ambiente, si bien en sentido favorable, debe recalcarse no obstante, en relación con la titularidad del espacio de la vía pecuaria incluida dentro del dominio público marítimo-terrestre, la prevalencia de este sobre aquella. De acuerdo con el artículo 132.2 de la Constitución, el dominio público marítimo-terrestre lo es por naturaleza, por lo que ninguna otra calificación jurídica (como la de vía pecuaria) puede alterar esta titularidad constitucional. Por tanto, una vez aprobado el deslinde, la titularidad de los terrenos pasará a ser titularidad delEstado.

5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada revisión.

6) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento General de Costas y en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar el expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en varios tramos de costa de unos dos mil doscientos cuarenta y nueve (2.249) metros de longitud, comprendidos entre la Playa dels Cossis y el entorno del Barranco d´Aigua Oliva, en los términos municipales de Vinaròs y Benicarló (Castellón), según se define en los planos que se integran en el Proyecto de deslinde, suscritos en noviembre de 2025, enero de 2026 y junio de 2026 por el Jefe de Servicio de Proyectos y Obras y el Jefe de la del Servicio Provincial de Costas de Castellón.

II) Ordenar al Servicio Provincial de Costas de Castellón que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas. En el caso, de los titulares de terrenos a los que se refiere el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas, la concesión se otorgara de oficio, salvo renuncia expresa del interesado.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Públicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

LA MINISTRA,

P.D. (Orden TED/544/2026, de 28 de mayo, BOE de 2 de junio de 2026),

LA DIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana M. Oñoro Valenciano."

Según lo previsto en el citado artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, los planos están disponibles en las oficinas del Servicio de Costas en Castellón o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/castellon/aprob-des01-24-12-0002.html

Madrid, 7 de septiembre de 2026.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

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