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Documento BOE-B-2026-26939

Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Málaga, por la que se declara, en concreto, la Utilidad Pública del proyecto de la Planta Solar Fotovoltaica denominada "PSF Ronda 4" y de la Línea Subterránea de Alta Tensión 30 kV, para la conexión de la citada planta fotovoltaica con la SET Ronda Promotores FV (220/30kV), en los términos municipales de Teba y Cañete la Real (Málaga), promovido por Cobra Concesiones, S.L. correspondiente al expediente CG-871.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 13 de agosto de 2026, páginas 43612 a 43637 (26 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-B-2026-26939

TEXTO

Referencia: SE/MAGG

Expediente: CG-871

Vista la documentación obrante en el expediente, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, con fecha de 18 de marzo de 2025, tiene entrada en la Delegación de Economía,

Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Málaga escrito presentado por D. Benito Montiel Moreno como representante de la entidad COBRA CONCESIONES, S.L., con NIF B84878883, en el que se solicitaba la declaración en concreto de utilidad pública del proyecto de la planta solar fotovoltaica denominada "PSF RONDA 4" y su línea de evacuación de 30 kV, sitas en los términos municipales de Teba y Cañete La Real.

SEGUNDO.- Con anterioridad a la solicitud de declaración de utilidad pública, la mercantil COBRA CONCESIONES, S.L. ha obtenido las autorizaciones administrativas que a continuación se detallan respecto del proyecto de la planta solar fotovoltaica denominada "PSF RONDA 4" y su línea de evacuación de 30 kV, sitas en los términos municipales de Teba y Cañete La Real:

1. AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA: con fecha de 25 de enero de 2023, se emite Informe Vinculante Favorable del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga, relativo a la solicitud de Autorización Ambiental Unificada promovida por COBRA CONCESIONES, S.L. para la planta solar fotovoltaica "PSF RONDA 4" y línea de evacuación, en los términos municipales de Teba y Cañete la Real, en la provincia de Málaga, Expediente AAU/MA/09/21. Dadas las características de la actuación propuesta y las conclusiones de la evaluación de impacto ambiental, queda CONDICIONADA al cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en el Informe Vinculante, entre las que se citó el soterramiento de la línea eléctrica aérea de evacuación.

Así, con fecha de 29 de noviembre de 2023, se remite copia de la solicitud de modificación sustancial de la Autorización Ambiental Unificada del proyecto "PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA RONDA 4 Y LÍNEA DE EVACUACIÓN", consistente en el soterramiento de la línea aérea de evacuación de 30 kV, para dar cumplimiento al condicionado establecido en la Autorización Ambiental Unificada inicial recogida en el expediente AAU/MA/09/21.

Finalmente, con fecha 20 de junio de 2025, la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga emite Informe Vinculante Favorable a la solicitud de modificación sustancial de la Autorización Ambiental Unificada promovida por la entidad COBRA CONCESIONES, S.L. para el PROYECTO DE SOTERRAMIENTO DE LA LÍNEA DE EVACUACIÓN DE LA PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA "RONDA 4", en los términos municipales de Teba y Cañete La Real, provincia de Málaga (Expediente AAU/MA/09/21/M1).

2. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA Y AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONSTRUCCIÓN(de la planta fotovoltaica): mediante Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Málaga, de fecha 20 de abril de 2023, se otorga Autorización Administrativa Previa para la instalación de la planta solar fotovoltaica denominada "PSF RONDA 4" en el término municipal de Teba, en la provincia de Málaga, solicitada por COBRA CONCESIONES, S.L. Mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2023, se otorga Autorización Administrativa de Construcción para el proyecto, denominado "Proyecto Técnico Administrativo Planta Solar Fotovoltaica PSF RONDA 4".

La citada Resolución de Autorización Administrativa Previa de 20 de abril de 2023 fue objeto de recurso de alzada interpuesto por la Asociación Plataforma Cuidemos de la Vega, desestimado mediante Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Minas de 22 de noviembre de 2023, dictada en los recursos de alzada acumulados 1136, 1137, 1139, 1141 y 1142/2023, que confirmó la resolución recurrida correspondiente al presente expediente CG-871.

3. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA Y AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONSTRUCCIÓN(de la línea de evacuación): mediante Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Málaga, de fecha 8 de julio de 2025, se otorga Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción para el proyecto de la línea subterránea de alta tensión de 30 kV entre la planta fotovoltaica denominada "PSF RONDA 4" y la SET RONDA PROMOTORES FV (220/30 kV), sita en los términos municipales de Teba y Cañete La Real, en la provincia de Málaga, solicitada por COBRA CONCESIONES, S.L.

TERCERO.- Vista la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública efectuada por COBRA CONCESIONES, S.L., con fecha 6 de mayo de 2025, este Servicio le requiere subsanación de la solicitud inicial de declaración de utilidad pública, dando respuesta la promotora con fecha 23 de junio de 2025.

Con fecha 21 de julio de 2025 se formuló un segundo requerimiento de subsanación de la documentación presentada, al que la mercantil atendió con fecha 29 de octubre de 2025, procediendo asimismo a actualizar la documentación aportada para la declaración de utilidad pública con fecha 3 de diciembre de 2025.

CUARTO.- Presentada la documentación preceptiva que establece la normativa en vigor y que obra en el expediente de referencia, y de acuerdo con los trámites reglamentarios establecidos en el Título VII del citado Real Decreto 1955/2000, se sometió el expediente a trámite de audiencia e información pública, insertándose anuncios en:

— Diario Málaga Hoy, de fecha 20 de marzo de 2026.

— BOJA n.º 29, de fecha 12 de febrero de 2026.

— BOP Málaga n.º 37, de fecha 24 de febrero de 2026.

— BOE n.º 39, de fecha 13 de febrero de 2026.

— Tablón de Edictos del Excmo. Ayuntamiento de Teba.

— Tablón de Edictos del Excmo. Ayuntamiento de Cañete la Real.

Asimismo, y conforme al artículo 13, e) de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de

Andalucía, se ha procedido a la realización las publicaciones en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía por periodo de 30 días hábiles por cada una de las publicaciones que se han efectuado en los correspondientes boletines oficiales y diario detallados con anterioridad.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se remitió separata del proyecto a los siguientes organismos:

— Ayuntamiento de Teba, se recibió el 27 de enero de 2026.

— Ayuntamiento de Cañete La Real, se recibió el 2 de febrero de 2026.

— Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga, Servicio de Vías Pecuarias, se recibió el 2 de febrero de 2026.

— Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se recibió el 5 de febrero de 2026.

Transcurrido el plazo de 30 días indicado en el citado artículo, no se ha mostrado objeción alguna con la declaración, en concreto de utilidad pública, de la instalación.

SEXTO.- En el periodo de Información Pública correspondiente al procedimiento de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública del citado proyecto, se han formulado diferentes alegaciones, las cuales constan en el expediente, por los siguientes:

1. D. Ángel Ruiz Martín y D. Francisco José Ruiz Martín, en sus propios nombres y derecho, con fecha 25 de febrero de 2026.

2. D. Francisco Javier Ruiz Solanes, en nombre y representación de la entidad RC Gestora deR esiduos SL, con fecha 25 de febrero de 2026.

3. D. Francisco Javier Ruiz Solanes, en nombre y representación de la entidad RC Gestora deR esiduos SL., que presenta ampliación de las alegaciones, con fechas 19 y 30 de marzo de 2026. Presentan alegaciones relativas a la existencia de un contrato privado de compraventa, a la aprobación de un Proyecto de Actuación y a la tramitación de una Autorización Ambiental Unificada en tramitación, así como al supuesto fraccionamiento artificioso del proyecto, a la falta de competencia de esta Delegación Territorial, a los riesgos técnicos de la instalación, a los riesgos laborales, a la indefensión urbanística, a la afección concreta de la parcela y a la posibilidad de una modificación puntual del trazado.

4. Dña. María Ángeles García Linero, Dña. Inmaculada García Linero, D. José Nicolás GarcíaLinero y Dña. Dolores Linero Linero, en sus propios nombres y derecho, con fecha 8 de abril de 2026. Presentan alegaciones relativas a la falta de acceso al expediente, a la inexistencia de interés público y a la falta de justificación de la utilidad pública, así como a la inestabilidad del sistema eléctrico derivada de su supuesta saturación.

5. D. José Antonio Solís Romo, en su propio nombre y derecho, con fecha 16 de marzo de 2026.

6. Herederos de D. José Solís Ríos, en sus propios nombres y derecho, con fecha 16 de marzo de2026. Presentan alegaciones relativas a la insuficiente justificación de la necesidad de ocupación, a la grave afección del derecho de propiedad, a la improcedencia de la declaración de urgente ocupación, a la falta de viabilidad inmediata de la infraestructura proyectada y a la necesidad de revisar el trazado y la relación de bienes y derechos afectados.

7. D. Pedro José Castaño Solís, en representación de la Asociación Plataforma Cuidemos laVega, con fecha 7 de mayo de 2026. Presentan alegaciones relativas a la legitimación para intervenir en el procedimiento, a la falta de motivación de la declaración de utilidad pública, a la insuficiente justificación de las afecciones previstas, a la existencia de impactos acumulativos y a la unidad funcional del proyecto con las infraestructuras comunes de evacuación.

8. Por último, tiene entrada dos escritos de alegaciones complementarias presentados por RCGESTORA DE RESIDUOS, S.L. con fechas 15 de junio de 2026 y 22 de junio de 2026: en los mismos se reiteran y amplían los motivos ya expuestos en sus escritos de 25 de febrero, 19 de marzo y 30 de marzo de 2026, incorporando aspectos nuevos: la necesidad de existir un informe de sostenibilidad económica, ausencia de informe de compatibilidad entre proyectos, la solicitud de comprobación de la inexistencia de contratos de arrendamiento previos de la promotora sobre las parcelas afectadas y vulneración del principio de buena fe administrativa.

SÉPTIMO.- Trasladadas las alegaciones a la entidad peticionaria con fecha 8 de mayo de 2026, 12 de mayo de 2026, 17 de junio de 2026 y con fecha 26 de junio de 2026, éstas dos últimas por corresponderse con las alegaciones complementarias recibidas los días 15 y 22 de junio de 2026 de la mercantil RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L., la promotora COBRA CONCESIONES, S.L. presenta escritos de contestación a las mismas cuya entrada tuvo lugar los días 29 de mayo, 8 de julio y 10 de julio de 2026. Siendo así, a continuación se procede a reflejar resumidamente, por economía procedimental, las consideraciones realizadas por la promotora del expediente de declaración, en concreto, de utilidad pública en cuestión:

1. Respecto a las alegaciones formuladas por D. Ángel Ruiz Martín y D. Francisco José Ruiz Martín:

Se pone de manifiesto por parte de la promotora que los señores Ruiz Martín, no ostentan la condición de interesados en el presente expediente por haberse producido la sucesión en dicha condición a favor de la entidad RC GESTORA DE RESIDUOS SL a través de contrato de compraventa de inmueble afectado por el expediente en cuestión, mercantil que se encuentra personada en el procedimiento.

Asimismo, señala que la facultad de cualquier persona ajena al procedimiento se limita a la subsanación de errores en la descripción material y jurídica de los bienes y derechos afectados, careciendo éstos de legitimación para oponerse a la necesidad de ocupación o solicitar modificaciones del trazado. Por ello, interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos de fondo contenidos en la alegación.

2. Respecto a las alegaciones presentadas por D. Francisco Javier Ruiz Solanes, en nombre y representación de la entidad RC GESTORA DE RESIDUOS S.L., con fecha 25 de febrero de 2026:

La promotora manifiesta que la documentación fue aportada de forma presencial, contraviniendo la obligación impuesta por el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015 a las personas jurídicas de relacionarse con la Administración exclusivamente por medios electrónicos, obligación extensiva a sus representantes conforme al artículo 14.2.d) de la misma norma. Indica asimismo que los escritos telemáticos posteriores presentados en fechas 19 y 30 de marzo de 2026 constituyen actuaciones independientes, no pudiendo convalidar con efectos retroactivos el defecto formal de la presentación física, y que, al no haberse producido subsanación electrónica dentro del plazo de información pública conforme al artículo 68.4 de la Ley 39/2015, el documento presencial carece de validez formal y debe ser rechazado, solicitando su inadmisión con independencia de los escritos telemáticos ulteriores.

3. Respecto a las nuevas alegaciones efectuadas por D. Francisco Javier Ruiz Solanes, en nombre y representación de la entidad RC GESTORA DE RESIDUOS S.L., con fechas 19 y 30 de marzo de 2026:

En relación con la presentación presencial del escrito de 25 de febrero de 2026, reitera que no resulta jurídicamente posible convalidar dicho acto, debiendo el escrito telemático posterior ser tratado como actuación autónoma e independiente. Sin perjuicio de ello, reconoce la condición de interesada de la mercantil.

Respecto a la afección al proyecto industrial de planta de reciclaje y la solicitud de desvío de la línea, señala que los perjuicios alegados son meramente hipotéticos, al no existir licencia de obras o actividad consolidada, y que la línea, al ser totalmente soterrada y de trazado perimetral, con una afección de 133,89 metros cuadrados, es compatible con cualquier desarrollo industrial futuro de la parcela.

En cuanto a la supuesta falta de motivación de la utilidad pública y la vulneración del artículo 33 de la Constitución, señala que el proyecto está amparado por la declaración legal de utilidad pública del artículo 54 de la Ley 24/2013, que se realizó un análisis de alternativas conforme al artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, y que la alternativa seleccionada es la de menor ocupación de las estudiadas. Indica asimismo que la invocación del principio de confianza legítima decae por cuanto las autorizaciones del proyecto fotovoltaico son cronológicamente anteriores a la aprobación municipal del proyecto de reciclaje, siendo el Ayuntamiento plenamente conocedor del trazado eléctrico con carácter previo.

Respecto a la solicitud de variante de trazado alternativa, señala que no se cumplen los requisitos acumulativos exigidos por el artículo 58 de la Ley 24/2013 y el artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000, dado que el trazado ya discurre de forma perimetral por el lindero de la parcela, y que la alternativa propuesta superaría ampliamente el límite máximo de desviación del 10% permitido legalmente.

En relación con nulidad por fraccionamiento de proyectos e incompetencia de la Delegación Territorial, señala que dicha cuestión es ajena al objeto de la DUP, que las autorizaciones previas son actos firmes cuyos plazos de impugnación han transcurrido, y que la competencia de este órgano es plena al radicar la totalidad de los bienes afectados en la provincia de Málaga.

Finalmente, respecto a las alegaciones técnicas sobre riesgos estructurales y de seguridad industrial, señala que son procesalmente inadecuadas en esta fase, que la normativa técnica invocada no resulta de aplicación al tratarse de una línea de media tensión de 30 kV, y que la servidumbre de paso subterránea no priva a la mercantil de su derecho dominical, sino que constituye una limitación parcial plenamente indemnizable mediante el correspondiente justiprecio.

4. En relación con las alegaciones presentadas por Dña. María Ángeles García Linero, Dña. Inmaculada García Linero, D. José Nicolás García Linero y Dña. Dolores Linero Linero:

En relación con la falta de acceso al expediente alegada, reconoce la existencia de una errata técnica en la URL publicada en el BOJA por omisión de las siglas "www.", si bien señala que dicha incidencia carece de trascendencia al resultar contradictorio invocar indefensión mientras simultáneamente se citan datos de detalle que solo constan en el Portal de Transparencia, lo que acredita que los interesados accedieron efectivamente a la documentación.

Respecto a la pretendida inexistencia de interés público y falta de justificación de la utilidad pública, señala que el proyecto está amparado por la declaración legal de utilidad pública del artículo 54.1 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, que se realizó un análisis de alternativas conforme al artículo 143 del Real Decreto 1955/2000 descartando opciones de mayor afección ambiental, y que la alternativa seleccionada es la óptima y de menor ocupación. En el mismo sentido, el artículo 4.3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, declara de utilidad pública o interés social, a efectos de expropiación forzosa y de imposición y ejercicio de servidumbres, el aprovechamiento de los bienes y derechos necesarios para la generación, transporte, distribución y aprovechamiento de este tipo de energías.

En cuanto a la inestabilidad del sistema eléctrico por saturación alegada, señala que para la Autorización Administrativa Previa ya se incorporó un estudio de sinergias con un radio de cobertura de 10 kilómetros, que dicha materia fue validada por la Administración al otorgar las resoluciones de AAP y AAC previas, y que reevaluar la estabilidad de la red en fase de declaración de utilidad pública supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica. En cuanto a la referencia al reciente evento de interrupción del suministro eléctrico, no existe a la fecha pronunciamiento técnico oficial que lo vincule con la concentración de instalaciones fotovoltaicas en la comarca.

5 y 6. Respecto a las alegaciones presentadas por D. José Antonio Solís Romo y los Herederos de D. José Solís Ríos, con fecha 16 de marzo de 2026:

Se pone de manifiesto la carencia al aportar título sucesorio que los acredite como herederos, así como documentación que acredite la aceptación de la herencia o la representación recíproca para actuar en nombre de la comunidad hereditaria. Dado que las alegaciones son de contenido idéntico salvo por las referencias a las fincas afectadas, eleva respuesta técnica unificada en aplicación de los principios de eficacia y economía procesal.

En cuanto al fondo, en relación con la falta de justificación de la necesidad de ocupación y de inexistencia de alternativas, remite al análisis de alternativas contenido en la Memoria Justificativa conforme al artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, señalando que el trazado seleccionado viene impuesto por el condicionado ambiental de la AAU de 25 de enero de 2023 y su modificación sustancial de 20 de junio de 2025. En relación con la alegada vulneración del derecho de propiedad, señala que la servidumbre de paso de energía eléctrica tiene carácter de servidumbre legal conforme al artículo 57.1 de la Ley 24/2013, y que el interés general prevalece sobre el interés particular debidamente indemnizado.

Sobre la improcedencia de la urgente ocupación, señala que el artículo 56.1 de la Ley 24/2013 establece de forma taxativa que la declaración de utilidad pública implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo esta una consecuencia jurídica automática e inseparable. Respecto a la alegada falta de viabilidad inmediata, señala que el procedimiento de declaración de utilidad pública es independiente y previo a la solicitud de licencias urbanísticas, y que la suspensión municipal constituye una medida cautelar que no puede paralizar las resoluciones sectoriales firmes de la Junta de Andalucía.

7. Respecto a las alegaciones presentadas por D. Pedro José Castaño Solís, en representación de la Asociación Plataforma Cuidemos la Vega, con fecha 7 de mayo de 2026:

En relación con la solicitud de reconocimiento de la condición de interesada directa, señala que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la condición de interesado conforme al artículo 83.3 de la Ley 39/2015, y que los artículos 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 18.3 de su Reglamento limitan la intervención de quienes no figuran en la relación de bienes y derechos afectos a la subsanación de errores en la descripción material y legal de los bienes.

En cuanto a la falta de justificación de la utilidad pública y de las afecciones, se indica que: según el artículo 54.1 de la Ley 24/2013, se declara, por mandato legal, la utilidad pública de las instalaciones de generación; igualmente, en la memoria justificativa existe un análisis exhaustivo de alternativas conforme al artículo 143 del Real Decreto 1955/2000; y que el soterramiento del trazado trae causa directa del condicionado de la Autorización Ambiental Unificada. Finalmente, en relación a la unidad funcional con las infraestructuras comunes de evacuación del proyecto puesta de manifiesto, COBRA CONCESIONES S.L. manifiesta que dicha cuestión es ajena al momento procedimental en el que nos encontramos (declaración, en concreto, de utilidad pública) y que queda superado por la obtención favorable de las autorizaciones administrativas que preceden al presente trámite.

8. Por último, en relación con las alegaciones complementarias efectuadas por RC GESTORA DERESIDUOS S.L., con fechas 15 y 22 de junio de 2026:

La promotora presenta sendos escritos de contestación, con entrada los días 8 y 10 de julio de 2026, en los que manifiesta, con carácter previo, que ambos escritos de la mercantil resultan extemporáneos por haber finalizado de forma improrrogable el plazo del trámite de información pública, sin que la figura de la «ampliación de alegaciones» o de las «alegaciones complementarias» se encuentre contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como mecanismo hábil para eludir la preclusión de los plazos administrativos, si bien procede a contestar al fondo con carácter estrictamente excepcional, al amparo del artículo 76.1 de dicha Ley, por encontrarse el expediente aún en fase de instrucción.

En cuanto al fondo, la promotora expone, en síntesis: (i) que el expediente no adolece de falta de motivación de la necesidad de ocupación, al constar el preceptivo análisis de alternativas en el apartado 1.4 de la Memoria Justificativa que acompaña a la solicitud, conforme al artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, siendo la alternativa seleccionada la de menor ocupación de las estudiadas, sin que la normativa sectorial imponga la elaboración de estudios de alternativas o justificaciones de desvío individualizadas finca por finca; (ii) que no concurre vulneración de la buena fe ni de la confianza legítima, por ser la ordenación técnica del soterramiento (Informe Vinculante de la AAU de 25 de enero de 2023 y Autorización Administrativa Previa de 20 de abril de 2023) cronológicamente anterior a la aprobación municipal del Proyecto de Actuación de la alegante, de 24 de agosto de 2023, y por constituir el proyecto industrial de la mercantil una mera expectativa no ejecutada, figurando la parcela en la Sede Electrónica del Catastro como suelo de labor o labradío secano, sin edificación ni actividad operativa alguna; (iii) que el trámite de información pública se cumplimentó escrupulosamente, habiéndose practicado además la notificación individual a quienes figuraban como titulares catastrales de la parcela, sin que la mercantil constara como titular en el Catastro, no concurriendo indefensión al haber tenido conocimiento del procedimiento y comparecido en él; (iv) que la mención contenida en la Autorización Administrativa de Construcción a que ésta se otorga sin perjuicio de terceros y a que la disponibilidad de los terrenos debe obtenerse por medios válidos en derecho constituye una fórmula reglamentaria estándar, siendo precisamente la declaración en concreto de utilidad pública el medio válido en derecho para legitimar la ocupación forzosa y la imposición de servidumbres; (v) que la invocación del Real Decreto 337/2014 resulta técnicamente errónea, al regular dicha norma las instalaciones de alta tensión destinadas a subestaciones y centros de transformación, rigiéndose la línea soterrada de 30 kV por el Real Decreto 223/2008; (vi) que ni el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000 ni la restante normativa sectorial contemplan un informe de compatibilidad de proyectos ni un informe de sostenibilidad económica como documentos preceptivos del expediente de declaración de utilidad pública, siendo las sentencias invocadas al efecto (STS 2857/2022, de 5 de julio, y STS 2885/2022, de 13 de julio) relativas al artículo 22.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en sede de aprobación de instrumentos de ordenación urbanística, ajenas al presente procedimiento; (vii) que la utilidad pública del proyecto emana directamente del artículo 54 de la Ley 24/2013, del artículo 4.3 de la Ley 2/2007 andaluza y del artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2577; (viii) que los perjuicios económicos alegados, incluida la inversión de 2.000.000 de euros que la mercantil afirma proyectar y el potencial lucro cesante de su futura actividad de reciclaje, deberán sustanciarse, en su caso, en la pieza separada de justiprecio; (ix) que todas las parcelas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados son exclusivamente aquellas sobre las que la promotora carece de contrato de arrendamiento o título hábil alguno, al no haber sido posible el mutuo acuerdo con sus titulares; y (x) que buena parte de las citas jurisprudenciales invocadas por la alegante no se corresponden con pronunciamiento alguno localizable en las bases de datos oficiales bajo los identificadores facilitados, o los pronunciamientos localizados versan sobre materias ajenas al procedimiento expropiatorio.

OCTAVO.- Que con fecha 17 de junio de 2026 se le requirió a la entidad solicitante que comunicara los acuerdos que, en su caso, se hubiesen alcanzado con los propietarios de las fincas afectadas.

En contestación al citado requerimiento, con fecha 24 de junio de 2026, COBRA CONCESIONES, S.L. informa, mediante declaración responsable, de la existencia de nuevos acuerdos privados alcanzados, mediante negociación y de buena fe, con determinados titulares de los bienes y derechos afectados incluidos en los trámites oportunos de información pública. Habiéndose obtenido mediante mutuo acuerdo la disponibilidad de dichos bienes y derechos, procede a su exclusión de la relación de bienes y derechos afectados por no ser objeto de expropiación de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 143.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que circunscriben la declaración, en concreto, de utilidad pública a los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación por no haber resultado posible el acuerdo con sus titulares, en relación con los artículos 15 y 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, quedando así la necesidad de ocupación limitada a lo estrictamente indispensable. A los anteriores antecedentes de hecho les corresponden los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 1091/1981, de 24 de abril, y 4164/1982, de 29 de diciembre, por los que se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de industria, energía y minas; en los artículos 49 y 58.2.3.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 300/2022, de 30 de agosto; la Orden de 20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan competencias en órganos directivos, cuya disposición quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia; y el Decreto del Presidente 9/2026, de 9 de julio, sobre reestructuración de Consejerías. Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.

SEGUNDO.- El expediente ha sido tramitado conforme a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

TERCERO.- El artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que "La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa".

CUARTO.- El artículo 149.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que "La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa".

QUINTO.- El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, cuya declaración, al amparo del artículo 56.1, llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. Asimismo, según el artículo 21.5 de la citada Ley 24/2013, "Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica".

SEXTO.- CONDICIÓN DE INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO

Según el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común,se indica que:

"Artículo 4. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisiónque en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y sepersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares deintereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habientesucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."

En relación con la concurrencia de un interés legítimo para tener la condición de interesado en un procedimiento administrativo, la jurisprudencia viene exigiendo que la disposición o acto administrativo impugnado pueda repercutir, directa o indirectamente, en la esfera jurídica de la persona recurrente de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial o futuro, y sin que, salvo en aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública, la mera defensa o interés en la defensa de la legalidad otorgue sin más a una persona la condición de interesada en un procedimiento administrativo (SSTS de 30 de junio de 1995, 8 de febrero de 1997, 11 de julio de 2003 y 1 de junio de 2010, entre otras).

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 67/2010 de 18 de octubre:

"Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legitimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legitimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legitimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, F.3; 173/2004, de 18 de octubre, F.3; y 73/2006, de 13 de marzo, F.4). En consecuencia, para que exista interés legitimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo, F.4)."

Por lo que, aquel que interviene en el proceso ha de tener un interés legítimo cierto, claro y suficiente, no bastando un simple interés hipotético o genérico, debiendo derivar una relación material y unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 303/2018, de 27 de febrero, cuando determina que el interés legítimo es aquella "… relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio actual o futuro pero cierto…".

En el supuesto que nos ocupa, la Asociación Cuidemos la Vega presentó alegaciones en el trámite de información pública en el procedimiento de declaración de utilidad pública del proyecto en cuestión. Si bien, el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que "La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales."

En el caso concreto de las organizaciones ecologistas la normativa reguladora es la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) que en su artículo 22 determina que: "Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su artículo 5 determina que tendrán la consideración de personas interesadas a los efectos de dicha ley las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23 de la ley 27/2006.

Ambas normativas otorgarían la condición de interesada a Asociación Cuidemos la Vega en el ámbito de actuación de dichas leyes, es decir, en relación a la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las materias medioambientales, referidas en el artículo 18 de la ley 27/2006, y también tendrían la consideración de interesados en los procedimientos de evaluación ambiental.

De igual forma, no ha alegado en ningún momento que sea titular de ninguna finca afectada por el proyecto. Por lo que, al no existir una conexión jurídica o material directa entre la Asociación Cuidemos la Vega, sus propiedades y el Proyecto, no se cumple el requisito de la "relación material unívoca". La anulación del acto no les reportaría un beneficio concreto y efectivo, ni eliminaría un perjuicio cierto sobre si mismos o su patrimonio.

La invocación de la Ley 27/2006, reguladora de los derechos de acceso a la información y participación en materia de medio ambiente, y del Convenio de Aarhus, no altera esta conclusión, por cuanto dichos instrumentos otorgan legitimación a las organizaciones ecologistas en el ámbito de los procedimientos de evaluación ambiental. El presente procedimiento tiene por objeto exclusivo el reconocimiento de la necesidad de ocupación de bienes y derechos concretos respecto de una instalación que ya cuenta con todas sus autorizaciones administrativas, incluida la evaluación de impacto ambiental.

A mayor abundamiento, la Asociación ya ejerció la defensa de los intereses que ahora reitera mediante la interposición de recurso de alzada contra la autorización administrativa previa del propio proyecto, desestimado por la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Minas de 22 de noviembre de 2023, de modo que las cuestiones que reproduce en el presente trámite —motivación del proyecto, impactos acumulativos y unidad funcional de las infraestructuras de evacuación— fueron ya examinadas y desestimadas en la vía impugnatoria legalmente prevista, sin que el trámite de información pública de la declaración de utilidad pública constituya cauce para su reapertura.

SÉPTIMO.- FONDO DEL ASUNTO

Con carácter previo al análisis de las alegaciones formuladas, debe precisarse que el presente procedimiento tiene por objeto exclusivo la declaración de utilidad pública de la instalación proyectada, la determinación de los bienes y derechos afectados y la habilitación de la expropiación forzosa o de la imposición de servidumbres de paso, de conformidad con los artículos 54 a 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el capítulo V del título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

La Ley 24/2013 separa claramente, en su Título IX, el régimen de autorizaciones administrativas del régimen expropiatorio derivado de la declaración de utilidad pública. En consecuencia, aquellas alegaciones que versen sobre la bondad técnica del proyecto, la idoneidad del trazado en su conjunto, el cuestionamiento de la evaluación ambiental o la competencia para la autorización, debieron formularse, y en su caso impugnarse, en el seno del procedimiento anterior al que nos encontramos, habiendo concluido mediante la firmeza de las correspondientes autorizaciones administrativas previas y de construcción, actos que gozan de presunción de legalidad y que no son objeto de revisión en este trámite.

Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a las cuestiones planteadas por los interesados: - Sobre la falta de motivación suficiente de la declaración, en concreto, de utilidad pública y necesidad de ocupar.

Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

Respecto a la pretendida inexistencia de interés público y falta de justificación de la utilidad pública, el artículo 54 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, declara expresamente la utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, amparando directamente el presente proyecto la planta solar fotovoltaica denominada "PSF RONDA 4" y su línea de evacuación de 30 kV. Es decir, la utilidad pública del proyecto está declarada "ex lege" por la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, siendo el trámite de declaración en concreto de utilidad pública el reconocimiento para un proyecto en el que la empresa promotora presente la relación concreta e individualizada de bienes y derechos que considere de necesaria expropiación, conforme al proyecto de ejecución de la instalación, que haya obtenido autorizaciones administrativas preceptivas.

Sin perjuicio de lo anterior, las alegaciones relativas a la falta de motivación de la declaración de utilidad pública, a la insuficiente justificación de las afecciones, a los impactos acumulativos y a la unidad funcional con las infraestructuras comunes de evacuación se refieren a cuestiones cuyo análisis corresponde a los procedimientos de evaluación ambiental y de autorización administrativa previa y de construcción, ya concluidos mediante resoluciones firmes que gozan de presunción de validez y eficacia. La valoración de efectos acumulativos o sinérgicos es propia del procedimiento de evaluación ambiental, no del presente trámite de declaración de utilidad pública. Dichas cuestiones fueron además suscitadas por la propia Asociación en el recurso de alzada interpuesto contra la autorización administrativa previa y desestimadas mediante la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Minas de 22 de noviembre de 2023, sobre la base de los informes del órgano ambiental, que constataron que los proyectos colindantes y sus efectos sinérgicos fueron considerados en la evaluación ambiental.

Con respecto a las alegaciones relativas a la titularidad privada de la promotora no desvirtúa dicho carácter, pudiendo ser éstos beneficiarios de la expropiación cuando la actividad sirve a fines de interés general, como es la generación de energía renovable. El artículo 4.3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, declara igualmente de utilidad pública o interés social, a efectos de expropiación forzosa, el aprovechamiento de los bienes y derechos necesarios para la generación de este tipo de energías.

Respecto a la justificación de la necesidad de ocupación, la documentación sometida a información pública incluye el proyecto de ejecución de la instalación y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 55 de la Ley 24/2013 y el artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa. El trazado proyectado responde a criterios técnicos evaluados en la fase de autorización administrativa previa, siendo la afección a las fincas de los alegantes consecuencia necesaria del trazado aprobado.

Por otro lado, lo alegado por RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L. relativo a la existencia de un contrato privado de compraventa sobre la parcela n.º 28 del proyecto (la cual se encuentra afectada), un Proyecto de Actuación aprobado por el Ayuntamiento para la implantación de una planta de reciclaje de residuos plásticos no peligrosos, y la tramitación de una Autorización Ambiental Unificada ante la Delegación de Medio Ambiente, no constituyen obstáculo jurídico para la resolución del presente procedimiento de

Declaración de Utilidad Pública, que deriva directamente del artículo 54.1 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, sin que la existencia de proyectos privados en tramitación sobre la finca afectada pueda enervar dicha declaración legal. Estas circunstancias serán relevantes a efectos de la valoración del justiprecio en la fase expropiatoria posterior conforme a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento.

- Sobre la improcedencia de aplicar el procedimiento de urgente ocupación.

Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

El artículo 56.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que "La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa". En idénticos términos se pronuncia el artículo 149.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. La aplicación de este procedimiento no constituye, por tanto, una facultad que la Administración pueda discrecionalmente aplicar o no, sino una consecuencia legal directa, automática e imperativa que se anuda "ex lege" a la propia declaración de utilidad pública, sin que precise de motivación específica adicional distinta de la que ampara la propia declaración.

Dicha previsión legal no vulnera el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que habilita expresamente la urgente ocupación cuando una ley especial así lo determine, por lo que la urgente ocupación no es sino la consecuencia natural de la remisión que el propio artículo 52 efectúa a la legislación sectorial.

- Sobre la improcedencia del fraccionamiento del proyecto en cuestión.

Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

La existencia de un fraccionamiento del proyecto y la pretendida incompetencia de esta Delegación Territorial, de concurrir, sería una cuestión que queda fuera del objeto del presente trámite procedimental, debiendo haberse planteado en los trámites oportunos de Autorización Administrativa Previa, de la Autorización Administrativa de Construcción y de la Autorización Ambiental Unificada, actos dictados en procedimientos distintos y anteriores al presente, que han alcanzado firmeza en vía administrativa —la Autorización Administrativa Previa de 20 de abril de 2023, tras la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra ella mediante Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Minas de 22 de noviembre de 2023, y los restantes por no haber sido impugnados en los plazos legalmente establecidos (artículos 30 y 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 30 de la Ley 39/2015). Dichos actos gozan de presunción de validez y eficacia conforme al artículo 39.1 de la Ley 39/2015, sin que el presente procedimiento de declaración de utilidad pública constituya cauce idóneo para su revisión, dado que, conforme al Título IX de la Ley 24/2013, el régimen de autorizaciones administrativas y el régimen expropiatorio derivado de la declaración de utilidad pública son procedimientos jurídicamente independientes y de objeto diferenciado.

En todo caso, el pretendido fraccionamiento fue expresamente examinado y desestimado en la citada Resolución de 22 de noviembre de 2023, que, con apoyo en el artículo 123 del Real Decreto 1955/2000 — que contempla expresamente el uso compartido de las infraestructuras de evacuación— y en la STS de 11 de diciembre de 2013 (rec. 4987/2010), concluyó que el hecho de que varias instalaciones compartan línea de evacuación y subestación no determina que deban considerarse un único proyecto cuando cada una dispone de capacidad de funcionamiento autónomo, constatando además que las cinco plantas fueron sometidas al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental, lo que excluye el fraude de ley, y que la competencia de esta Delegación Territorial deriva de la potencia instalada no superior a 50 MW y de la íntegra ubicación de las instalaciones en la provincia de Málaga, conforme al artículo 3 de la Ley 24/2013 y al artículo 49.1.a) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

- Sobre la inestabilidad del sistema energético por saturación.

Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

En relación con la inestabilidad del sistema eléctrico por saturación que ha sido alegada, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, la obtención de los permisos de acceso y conexión constituye requisito previo e indispensable para la tramitación del proyecto, habiendo evaluado el gestor de la red la capacidad técnica suficiente para su integración. La solicitud de informes adicionales de estabilidad excede las exigencias legalmente previstas para esta fase procedimental.

A mayor abundamiento, el régimen de permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución se encuentra regulado en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, correspondiendo al gestor de la red, y no a este órgano, la evaluación técnica de la capacidad del sistema, evaluación que ya ha sido superada por el proyecto al contar con los correspondientes permisos de acceso y conexión, documentación que obra incorporada en el expediente de autorización administrativa previa.

- Sobre la falta de justificación del trazado del proyecto.

Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

En relación con los riesgos técnicos derivados de la instalación de la línea soterrada, los riesgos laborales y la indefensión urbanística alegada por la mercantil RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L., se trata de cuestiones de naturaleza eminentemente técnica que corresponden a la fase de proyecto de ejecución y autorización de explotación, en la que la promotora deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a la normativa de aplicación, sin que proceda su valoración en sede de Declaración de Utilidad Pública.

La determinación del trazado de la instalación, así como la valoración de las alternativas técnicas existentes, constituye un elemento propio de la documentación técnica que debe acompañar a la solicitud de autorización administrativa previa, fase del procedimiento a la que el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, atribuye la función de fijar las características esenciales de la instalación, entre ellas su trazado, con carácter previo y diferenciado respecto de la posterior declaración de utilidad pública. Dicho trámite ha sido ya cumplimentado y resuelto mediante las Resoluciones de Autorización Administrativa Previa de fechas 20 de abril de 2023 (planta solar fotovoltaica) y 8 de julio de 2025 (línea subterránea de evacuación), actos administrativos que han adquirido firmeza en vía administrativa, la primera tras la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra ella mediante Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Minas de 22 de noviembre de 2023, y la segunda al no haber sido recurrida en los plazos legalmente establecidos (artículos 30 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en relación con el artículo 122 y siguientes de la Ley 39/2015), gozando en consecuencia de la presunción de validez y eficacia que les reconoce el artículo 39.1 de la misma Ley.

A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que el procedimiento expropiatorio en el sector eléctrico se reconduce a dos requisitos esenciales: la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación, que conlleva «ex lege» su utilidad pública, y la determinación de los bienes y derechos cuya expropiación o afectación resulta imprescindible, siendo este segundo requisito, y no el primero, el único que corresponde verificar en el presente trámite (SSTS de 22 de marzo de 2010, RCA 513/2007, y de 23 de marzo de 2010, RCA 512/2007). Dicha determinación se vincula al contenido del documento técnico exigido por los artículos 140.3 y 143.3.e) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sin que la normativa reguladora del procedimiento contemple como trámite preceptivo, en esta fase, la elaboración de informes o estudios adicionales sobre el impacto del trazado en actividades de terceros, cuestión que, conforme declaran las citadas sentencias, no puede exigirse como trámite procedimental al no estar contemplada en la regulación positiva del procedimiento.

En consecuencia, ni la ausencia de un informe específico de compatibilidad con el proyecto industrial de la mercantil RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L., ni la pretensión de modificar el trazado ya definido, pueden ser examinadas en el presente trámite de declaración de utilidad pública, al haber quedado dicha cuestión resuelta y consolidada en la fase de autorización administrativa previa, sin perjuicio de que las circunstancias urbanísticas y patrimoniales de la parcela afectada sean tenidas en cuenta, en su caso, en la fase de justiprecio. Por lo demás, conforme a los artículos 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 18.3 de su Reglamento, la intervención de los interesados en el trámite de información pública de la declaración de utilidad pública se circunscribe a la subsanación de errores materiales o jurídicos en la descripción de los bienes y derechos afectados, sin que quepa, por esta vía, solicitar la modificación del trazado ya definido y autorizado.

- Sobre la posible indefensión por falta de acceso a la documentación publicada en la web del portalde transparencia.

Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

En cuanto a la falta de acceso al expediente, la documentación estuvo disponible en todo momento en la Delegación Territorial de Málaga, limitándose la incidencia técnica a una mera errata en la referencia del enlace de acceso a la web del portal de transparencia de la Junta de Andalucía, la cual, vistas las alegaciones que constan en el expediente administrativo, no ha causado indefensión alguna a los afectados por el presente procedimiento pues se detrae de las mismas acceso a la documentación puesta a disposición en el correspondiente trámite de información pública. En todo caso, en el propio anuncio publicado en las diferentes plataformas, boletines oficiales y tablones de anuncios correspondientes, como así se indica en el antecedente de hecho cuarto y consta en el expediente, se ponía a disposición de los interesados medios alternativos de consulta, previa obtención de cita mediante llamada de teléfono o correo electrónico, lo que excluye la indefensión alegada.

El derecho de acceso reconocido en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 no exige un único canal telemático, sino la habilitación de medios efectivos, requisito que en el presente caso se cumplió. La incidencia debe calificarse como irregularidad no invalidante al amparo del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, al no haberse producido indefensión real.

- Sobre la afección al derecho de propiedad

Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos:

En cuanto a la afección al derecho de propiedad, la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica constituye una limitación al dominio privado que encuentra plena cobertura legal en los artículos 54 a 57 de la Ley 24/2013. Esta limitación es constitucionalmente legítima al amparo del artículo 33.3 de la Constitución Española, que admite la privación de derechos patrimoniales por causa justificada de utilidad pública mediante la correspondiente indemnización. Los perjuicios derivados de la servidumbre serán objeto de compensación económica en el procedimiento de justiprecio.

El artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 habilita a la Administración para, mediando justa causa de utilidad pública o interés social, privar a los particulares de la titularidad de sus bienes y derechos, mediante la correspondiente indemnización. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (entre otras, STC 166/1986, de 19 de diciembre, y STC 67/1988, de 18 de octubre) que la garantía expropiatoria del artículo 33.3 de la Constitución Española no exige la imposibilidad absoluta de la privación, sino la concurrencia de causa legítima y el abono de la correspondiente indemnización, extremos ambos que concurren en el presente procedimiento.

OCTAVO.- En cuanto a las alegaciones complementarias presentadas por RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L. con fechas 15 y 22 de junio de 2026, las mismas se caracterizan por ser extemporáneas, al haber finalizado el plazo el 7 de mayo de 2026. En efecto, el plazo de treinta días hábiles concedido en el anuncio de información pública, computado desde el día siguiente al de la última de las publicaciones efectuadas —diario Málaga Hoy, de 20 de marzo de 2026—, con exclusión de sábados, domingos y días declarados festivos conforme a los artículos 30.2 y 30.3 de la Ley 39/2015 y al calendario oficial de días inhábiles aplicable, venció el 7 de mayo de 2026, sin que conste solicitud ni concesión de ampliación conforme al artículo 32 de la Ley 39/2015. De acuerdo con el artículo 73.3 de la misma Ley, los plazos del procedimiento son improrrogables salvo concesión expresa antes de su vencimiento, por lo que la facultad de formular alegaciones en el trámite de información pública ha precluido. No obstante lo anterior, encontrándose el expediente aún en fase de instrucción y en garantía de los principios de contradicción y de respuesta razonada, se da contestación a las cuestiones planteadas en ambos escritos, al amparo del artículo 76.1 de la Ley 39/2015, siendo las mismas desestimadas:

- Sobre la secuencia temporal de la modificación sustancial del trazado y la alegada vulneración delos principios de proporcionalidad e idoneidad (artículos 9.3 y 33 de la Constitución Española): la modificación sustancial consistente en el soterramiento de la línea de evacuación fue tramitada y resuelta en el seno del procedimiento ambiental AAU/MA/09/21/M1, que constituye el cauce legalmente previsto para la valoración de alternativas técnicas a dicha modificación, habiendo sido sometida a su propio trámite de información pública y concluido mediante el Informe Vinculante Favorable de 20 de junio de 2025 y la posterior Resolución de Autorización Administrativa Previa y de Construcción de 8 de julio de 2025, actos firmes no impugnados en plazo que gozan de la presunción de validez del artículo 39.1 de la Ley 39/2015. La mera circunstancia de que dicha modificación se presentara con posterioridad a la aprobación municipal del Proyecto de Actuación de la alegante no acredita, por sí sola, arbitrariedad ni desproporción alguna, correspondiendo la carga de acreditar la existencia de alternativas técnicamente viables y de menor afección a quien las invoca, sin que en el escrito se aporte estudio técnico alguno que sustente tal extremo.

- Sobre la falta de notificación personal de la modificación sustancial y la pretendida vulneracióndel derecho de audiencia: la obligación de notificación personal, conforme a los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, alcanza a quienes ostenten la condición de interesados en el concreto procedimiento de que se trate. El procedimiento de modificación sustancial de la Autorización Ambiental Unificada es un procedimiento autónomo e independiente, tramitado por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente, sin que conste que RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L. se personara en el mismo ni que, a la fecha de su tramitación, ostentara en él la condición de interesada.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico un deber general de notificación cruzada entre procedimientos administrativos autónomos tramitados por Administraciones y en virtud de títulos competenciales diferentes, careciendo de fundamento jurídico la pretensión de que dicha modificación debiera notificarse individualmente a la titular de un proyecto urbanístico municipal ajeno al procedimiento ambiental en cuestión, máxime cuando éste fue sometido a información pública con las garantías de publicidad legalmente exigidas. En todo caso, RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L. no formuló alegación alguna frente a dicha modificación sustancial ni frente a la Autorización Administrativa Previa y de Construcción de la línea subterránea, pese a su pretendido interés, consintiendo con ello la firmeza de tales actos.

- Sobre la ausencia de informe de compatibilidad entre el proyecto eléctrico y el proyecto industrialde la RC GESTORA DE RESIDUOS, S.L.: tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, la normativa reguladora del procedimiento no contempla como trámite preceptivo, en la fase de declaración de utilidad pública, la elaboración de informes adicionales sobre el impacto del trazado en actividades de terceros, sin que la previsión contenida en las resoluciones de autorización administrativa de construcción de 19 de diciembre de 2023 y de 8 de julio de 2025 —que otorgan la autorización a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros— pueda interpretarse como una condición suspensiva de su eficacia, sino como la cláusula de salvaguarda ordinaria de los derechos privados que es propia de toda autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas, cuya efectividad se concreta precisamente a través del procedimiento expropiatorio y de la correspondiente fase de justiprecio.

- Sobre la invocación del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022: dicha normativa, lejos de sustentar las pretensiones alegadas por la mercantil, refuerza la procedencia de la presente declaración, al establecer en su artículo 3 la presunción de interés público superior de las instalaciones de generación de energía procedente de fuentes renovables y de su infraestructura de conexión, debiendo otorgarse prioridad a su construcción y explotación en la ponderación de los intereses jurídicos concurrentes en los procedimientos de planificación y autorización, criterio ya aplicado y confirmado en vía de recurso por la Resolución de la Consejería de Industria, Energía y Minas de 22 de noviembre de 2023 respecto de la autorización administrativa previa del propio proyecto.

El artículo 1 del Real Decreto 337/2014 establece exigencias técnicas de seguridad de las instalaciones eléctricas cuya verificación corresponde a la fase de proyecto de ejecución y autorización de explotación, no al presente trámite.

- Sobre la falta de motivación, proporcionalidad y omisión de alternativas de trazado ymicrotrazado respecto de la parcela afectada: como se ha razonado en el fundamento de derecho séptimo, la necesidad de ocupación queda motivada mediante el análisis de alternativas contenido en el apartado 1.4 de la Memoria justificativa que aporta la promotora, en cumplimiento del artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, cuyo apartado 3 limita la carga documental del promotor en materia de afección singularizada a la aportación de los planos de perfil y planta con identificación de las fincas y de la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, documentación que obra en el expediente y que identifica y acota la afección sobre la finca n.º 28 del proyecto. Ninguna disposición sectorial impone la elaboración de estudios de alternativas o justificaciones de desvío individualizadas finca por finca, siendo la alternativa seleccionada la de menor ocupación de las estudiadas.

- Sobre la pretendida vulneración de la buena fe y de la confianza legítima por incompatibilidad conuna actividad preexistente: la ordenación técnica y ambiental del soterramiento de la línea de evacuación —impuesto como condicionado por el Informe Vinculante de la Autorización Ambiental Unificada de 25 de enero de 2023 y validado por la Autorización Administrativa Previa de 20 de abril de 2023— es cronológicamente anterior a la aprobación municipal del Proyecto de Actuación de la alegante, de 24 de agosto de 2023, por lo que no cabe apreciar acto propio de esta Administración generador de una expectativa legítima que resulte defraudada. A ello se añade que el proyecto industrial invocado no consta ejecutado, figurando la parcela en el Catastro con la naturaleza y uso de labor o labradío secano, sin edificación ni actividad operativa, de modo que la afección se proyecta sobre una mera expectativa y no sobre una realidad física consolidada, siendo además la línea, por su carácter íntegramente soterrado y su trazado perimetral ceñido al lindero, materialmente compatible con el eventual desarrollo superficial de la finca. Los perjuicios patrimoniales que, en su caso, se irroguen serán objeto de valoración en la pieza separada de justiprecio.

- Sobre la suficiencia del trámite de información pública y la pretendida falta de audiencia efectivay de notificación individual: el trámite de información pública se practicó conforme al artículo 144 del Real Decreto 1955/2000 mediante las publicaciones relacionadas en el antecedente de hecho cuarto, y la notificación individual se dirigió a quienes figuraban como titulares en el Catastro, fuente de la que se extraen los datos de la relación de bienes y derechos afectados, sin que la mercantil constara en aquel momento como titular catastral de la finca. Puesta de manifiesto en el propio trámite la existencia de un contrato privado de compraventa a su favor, la mercantil ha comparecido en el expediente, ha formulado cuantas alegaciones ha estimado oportunas —incluso con posterioridad al vencimiento del plazo— y obtiene respuesta razonada en la presente resolución, por lo que, conforme a la consolidada doctrina constitucional que exige una indefensión material y no meramente formal, no cabe apreciar menoscabo alguno de su derecho de defensa.

- Sobre el carácter condicionado de la Autorización Administrativa de Construcción: la cláusula por la que la autorización se otorga sin perjuicio de terceros, dejando a salvo los derechos particulares y condicionada a la obtención de la disponibilidad de los terrenos por medios válidos en derecho, constituye la salvaguarda ordinaria propia de toda autorización de instalaciones eléctricas, que delimita el alcance técnico de dicha autorización sin conferir por sí misma el derecho de ocupación del suelo. Precisamente por ello, el presente procedimiento de declaración en concreto de utilidad pública, regulado en los artículos 54 y siguientes de la Ley 24/2013 y en el capítulo V del título VII del Real Decreto 1955/2000, es el medio válido en derecho para legitimar la ocupación forzosa y la imposición de servidumbres respecto de los bienes en los que no ha sido posible el mutuo acuerdo, sin que exista contradicción ni condición suspensiva alguna.

- Sobre la exigencia de un informe técnico específico de compatibilidad material y de un informe desostenibilidad económica: ni la Ley 24/2013 ni el Real Decreto 1955/2000 contemplan tales documentos como preceptivos del expediente de declaración de utilidad pública. El artículo 149 del Real Decreto 1955/2000 regula los efectos de la declaración y no impone informe de compatibilidad de proyectos alguno, y las sentencias del Tribunal Supremo invocadas al efecto (STS 2857/2022, de 5 de julio, y STS 2885/2022, de 13 de julio) interpretan la exigencia del informe de sostenibilidad económica del artículo 22.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana en el marco de la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística, supuesto que no guarda analogía con el presente procedimiento sectorial, por lo que su ausencia no genera indefensión ni vicio de nulidad alguno.

- Sobre la pretendida inadecuada ponderación entre el interés público y el perjuicio singular: la utilidad pública de la instalación viene declarada ex lege por los artículos 2.2 y 54.1 de la Ley 24/2013 y por el artículo 4.3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, reforzada por la presunción de interés público superior que el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 atribuye a las instalaciones de generación renovable y a su infraestructura de conexión. El criterio de ocupación de lo estrictamente indispensable del artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa se satisface mediante una solución técnica —línea íntegramente soterrada de trazado perimetral ceñido al lindero de la finca— que reduce el gravamen a su mínima expresión, debiendo ventilarse los perjuicios económicos alegados, incluida la inversión que la mercantil afirma proyectar y el eventual lucro cesante, en la posterior fase de justiprecio conforme a las reglas de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, sin que ello afecte a la validez de la presente declaración.

- Sobre la solicitud de verificación de la inexistencia de título hábil alternativo de la promotora: la beneficiaria ha manifestado que las parcelas incluidas en la relación de bienes y derechos afectados son exclusivamente aquellas sobre las que carece de contrato de arrendamiento o título hábil alguno, al no haber resultado posible alcanzar el mutuo acuerdo con sus titulares, sin que obre en el expediente elemento alguno que contradiga dicha manifestación, por lo que resulta procedente el recurso al procedimiento expropiatorio como medio para obtener la disponibilidad patrimonial de los terrenos.

Por todo ello, vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Delegación Territorial

RESUELVE

1.- Desestimar las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, así como las presentadas con posterioridad a su conclusión, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo de la presente resolución.

2.- Declarar, en concreto, de Utilidad Pública, el Proyecto de la Planta Solar Fotovoltaica denominada

"PSF RONDA 4" y su línea de evacuación de 30 kV, sitas en los términos municipales de Teba y Cañete La Real, en la provincia de Málaga, que implica la necesidad urgente de ocupación de los bienes y derechos afectados que constan en la tabla anexa, e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, adquiriendo la entidad COBRA CONCESIONES, S.L., la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio.

3.- Notificar esta Resolución a los interesados en el procedimiento y publicarla en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contenciosoadministrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

ANEXO: RELACIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS

LSMT - RONDA 4
DATOS DE LA FINCA AFECCIONES LINEAS SUBTERRÁNEAS
Nº Finca según proyecto NOMBRE DE TITULAR TIPO DE TITULAR DOMICILIO REFERENCIA CATASTRAL POLIGONO PARCELA NATURALEZA DE LOS TERRENOS TÉRMINO MUNICIPAL LONGITUD ZANJA (m) ANCHURA ZANJA (m) SUPERFICIE ZANJA (m2) SUPERFICIE DE LA ZONA DE SEGURIDAD(m2) SUPERFICIE DE OCUPACIÓN NECESARIA PARA EL ACCESO A LA INSTALACIÓN OCUPACIÓN TEMPORAL (OT)
SUPERFICIE m2 TIEMPO DE LA OCUPACIÓN (Meses)
3 MARTIN BOCANEGRA JOAQUIN CATASTRAL CL MAESTRANZA 12 Es:1 Pl:10 Pt:0A 29016 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500084 25 84 Pastos TEBA 1,13 0,90 1,02 1,01 - 8,93 12
4 MARTIN MARTINEZ MAGDALENA MARIA MARTIN MARTINEZ JOAQUIN MARTIN MARTINEZ ENRIQUE MANUEL CATASTRAL CL CENTAUREA 7 Es:17 Pl:00 Pt:01 29018 MALAGA (MÁLAGA) CL FERNANDO EL CATOLICO 9 Es:1 Pl:03 Pt:A 29013 MALAGA (MÁLAGA) CL SAN PATRICIO 7 Pl:05 Pt:0A MALAGA 29013 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500085 25 85 Pastos TEBA 3,28 0,90 2,95 3,20 - 35,82 12
5 SANCHEZ LORA ANTONIO ESCALANTE RAMIREZ DOLORES GLORIA CATASTRAL CL PEÑUELAS 3 Es:1 Pl:01 Pt:01 29530 ALAMEDA (MÁLAGA) 29089A02500086 25 86 Labor o Labradío secano TEBA 41,43 0,90 37,29 37,29 - 285,23 12
7 TROYANO ESPARRAGA FRANCISCO CATASTRAL CL CARRASCO 40 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500109 25 109 Olivos secano TEBA 144,79 0,90 117,39 84,92 - 565,89 12
8 OCAÑA BUENO DIEGO CATASTRAL CL SAN FRANCISCO 3 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500112 25 112 Labor o Labradío secano TEBA 177,18 0,90 159,47 159,11 - 1.153,99 12
10 MARTIN BOCANEGRA MANUEL SERAFIN CATASTRAL CL BAILEN 42 Es:1 Pl:02 Pt:01 29009 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500192 25 192 Labor o Labradío secano TEBA 546,48 0,90 490,85 487,97 - 3.757,86 12
11 MARTIN BOCANEGRA MANUEL SERAFIN CATASTRAL CL BAILEN 42 Es:1 Pl:02 Pt:01 29009 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500193 25 193 Labor o Labradío secano TEBA 82,95 0,90 74,65 74,61 - 556,02 12
12 ESPINOSA MARTIN MARIA CATASTRAL CL CELESTA LA 4 29018 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500203 25 203 Pastos TEBA 18,94 0,90 17,04 17,04 - 129,95 12
13 ESPINOSA MARTIN MARIA CATASTRAL CL CELESTA LA 4 29018 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500204 25 204 Labor o Labradío secano TEBA 116,07 0,90 104,47 104,31 - 797,56 12
15 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29089A02509002 25 9002 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) TEBA 49,92 0,90 44,93 44,79 - 340,91 12
16 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29089A02509003 25 9003 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) TEBA 9,15 0,90 8,24 9,72 - 202,45 12
17 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29089A02509005 25 9005 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) TEBA 4,82 0,90 4,34 4,35 - 33,61 12
18 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29089A02509016 25 9016 Vía de comunicación de dominio público TEBA 32,09 0,90 28,88 28,52 - 200,55 12
19 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29089A02509019 25 9019 Vía de comunicación de dominio público TEBA 112,12 0,90 101,89 102,87 - 537,37 12
20 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29089A02509021 25 9021 Vía de comunicación de dominio público TEBA 6,81 0,90 6,13 6,03 - 38,59 12
21 JUNTA DE ANDALUCIA CATASTRAL CL JUAN ANTONIO DE VIZARRON E.TORRETRIANA-I.CARTUJA 41092 SEVILLA (SEVILLA) 29089A02509028 25 9028 Vía de comunicación de dominio público TEBA 449,63 LSMT (externa):0,9 LSMT (interna): 0,6 419,42 442,53 - 3.280,62 12
22 ANGEL MORALES ENRIQUE MARTIN LORA MARIA CONCEPCION CATASTRAL CL NUEVA 25 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500089 25 89 Labor o Labradío secano TEBA - 1,49 12
23 REY ARROYO JUAN CATASTRAL CL CARRERA 20 Es:0 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500090 25 90 Olivos secano TEBA - 8,40 12
24 JIMENEZ BERDUGO MATILDE CATASTRAL CL MORAL 7 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500101 25 101 Labor o Labradío secano TEBA - 29,08 12
25 OCAÑA BUENO DIEGO CATASTRAL CL SAN FRANCISCO 3 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500102 25 102 Labor o Labradío secano TEBA - 87,17 12
26 MARTIN BOCANEGRA JOAQUIN CATASTRAL CL MAESTRANZA 12 Es:1 Pl:10 Pt:0A 29016 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500209 25 209 Pastos TEBA - 111,92 12
27 SANCHEZ LORA ANTONIO ESCALANTE RAMIREZ DOLORES GLORIA CATASTRAL CL PEÑUELAS 3 Es:1 Pl:01 Pt:01 29530 ALAMEDA (MÁLAGA) 29035A01100003 11 3 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 152,08 0,90 136,88 125,30 - 1.006,20 12
28 RUIZ MARTIN INOCENCIO RUIZ MARTIN FRANCISCO JOSE CATASTRAL CL DEL RIO 47 14800 PRIEGO DE CORDOBA (CÓRDOBA) PJ HERRERA ORIA 6 Es:C Pl:03 Pt:B5 29007 MALAGA (MÁLAGA) 29035A01100006 11 6 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 148,76 0,90 133,89 133,88 - 1.026,42 12
29 SOLIS RIOS JOSE CATASTRAL CL NUEVA 22 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01100007 11 7 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 323,06 0,90 290,76 290,75 - 2.229,02 12
30 ESCALANTE RAMIREZ DOLORES GLORIA SANCHEZ LORA ANTONIO CATASTRAL CL PEÑUELAS 3 Es:1 Pl:01 Pt:01 29530 ALAMEDA (MÁLAGA) 29035A01100072 11 72 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 144,01 0,90 129,61 129,61 - 469,20 12
31 BELTRAN ROMO ANTONIO JOSE CATASTRAL CL RUY LOPE 41 Es:1 Pl:02 Pt:D1 29010 MALAGA (MÁLAGA) 29035A01200001 12 1 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 201,00 0,90 180,90 180,51 - 1.033,14 12
32 BELTRAN RUIZ JUAN MANUEL CATASTRAL CL SANTA ANA 19 CAÑETE REAL 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01200002 12 2 Olivos secano CAÑETE LA REAL 0,00 - 354,40 12
34 SOLIS RIOS JOSE CATASTRAL CL NUEVA 22 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01200004 12 4 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 150,78 0,90 135,70 135,70 - 1.035,16 12
35 BELTRAN RUIZ JUAN MANUEL CATASTRAL CL SANTA ANA 19 CAÑETE REAL 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01200005 12 5 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 103,00 0,90 92,70 92,70 - 710,61 12
36 BELTRAN MESA ROSALIA MARIA CATASTRAL CL JUAN DE JUANES 15 CAMPANILLAS 29590 MALAGA (MÁLAGA) 29035A01200006 12 6 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 44,65 0,90 40,19 40,18 - 307,97 12
37 BELTRAN RUIZ JUAN MANUEL CATASTRAL CL SANTA ANA 19 CAÑETE REAL 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01200007 12 7 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 75,07 0,90 67,57 67,57 - 517,98 12
38 ESCAMILLA MEDINILLA MIGUEL CATASTRAL CL SEVILLA 23 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01200008 12 8 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 215,46 0,90 193,92 193,92 - 1.486,71 12
39 SOLIS RIOS MARIA CATASTRAL CL SEVILLA 23 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01200011 12 11 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 409,03 0,90 368,13 368,11 - 2.822,72 12
41 SOLIS ROMO JOSE ANTONIO CATASTRAL CL SEVILLA 28 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01200013 12 13 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 207,03 0,90 186,33 186,28 - 1.427,77 12
43 SOLIS ROMO JOSE ANTONIO CATASTRAL CL SEVILLA 28 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01300004 13 4 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 730,22 0,90 650,59 638,01 - 4.323,85 12
44 RUIZ CRUCES CARMEN CATASTRAL CL CUEVA DEL GATO 3 Es:1 Pl:02 Pt:D 41020 SEVILLA (SEVILLA) 29035A01400003 14 3 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 184,36 0,90 165,93 164,59 - 1.171,61 12
45 CRUCES MESA CARMEN CRUCES MESA PEDRO CRUCES MESAS JOSE CRUCES MESA JESUS CATASTRAL CL GRANDE 21 CAÑETE REAL 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) CL GRANDE 5 CAÑETE REAL 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01400004 14 4 Labor o Labradío secano CAÑETE LA REAL 161,85 0,90 145,67 145,67 - 1.101,40 12
50 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29035A01109002 11 9002 Vía de comunicación de dominio público CAÑETE LA REAL 7,78 0,90 7,00 7,00 - 53,65 12
51 AYUNTAMIENTO DE CAÑETE LA REAL CATASTRAL PZ LA PAZ 1 29340 CAÑETE LA REAL (MÁLAGA) 29035A01109003 11 9003 Vía de comunicación de dominio público CAÑETE LA REAL 12,35 0,90 11,12 12,31 - 777,50 12
52 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29035A01209001 12 9001 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) CAÑETE LA REAL 5,45 0,90 4,90 4,91 - 37,59 12
53 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29035A01209002 12 9002 Vía de comunicación de dominio público CAÑETE LA REAL 4,88 0,90 4,39 4,40 - 33,68 12
54 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29035A01209005 12 9005 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) CAÑETE LA REAL 7,24 0,90 6,52 6,51 - 49,80 12
55 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29035A01309002 13 9002 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) CAÑETE LA REAL 5,51 0,90 4,96 4,97 - 38,05 12
56 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29035A01309003 13 9003 Vía de comunicación de dominio público CAÑETE LA REAL 19,86 0,90 17,88 17,82 - 346,92 12
57 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29035A01309005 13 9005 Vía de comunicación de dominio público CAÑETE LA REAL 8,49 0,90 14,26 26,72 - 824,34 12
58 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29035A01509004 15 9004 Improductivo CAÑETE LA REAL 53,30 0,90 47,98 47,99 - 417,43 12
65 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29089A02509013 25 9013 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) TEBA 6,18 0,60 3,71 3,71 - 40,86 12
66 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29089A02509014 25 9014 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) TEBA 5,57 0,90 4,98 12,55 - 68,91 12
67 GIL AYALA ANTONIA CATASTRAL CL RONDA 16 Es:1 Pl:00 Pt:01 EL SAUCEJO 41650 EL SAUCEJO (SEVILLA) 29089A02500116 25 116 Olivos secano TEBA 264,87 0,60 158,90 158,78 - 1.742,85 12
68 TROYANO ESPARRAGA FRANCISCO CATASTRAL CL CARRASCO 40 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500117 25 117 Olivos secano TEBA 13,80 0,60 8,28 8,28 - 194,46 12
69 FONTALVA FONTALVA ANTONIO FONTALVA FONTALVA FRANCISCA FONTALVA FONTALVA BIENVENIDA FONTALVA FONTALVA FERNANDO FONTALVA FONTALVA JOSE MARIA FONTALVA FONTALVA JOSEFA FONTALVA FONTALVA ESPERANZA CATASTRAL CL TEBA 59 29327 TEBA (MÁLAGA) PZ SAN CRISTOBAL 4 Es:1 Pl:02 Pt:DR 29320 CAMPILLOS (MÁLAGA) CL EDIFICIO GRAZALEMA 13 11203 ALGECIRAS (CÁDIZ) CL ESPERANZA 11 29327 TEBA (MÁLAGA) CL MORAL 47 29327 TEBA (MÁLAGA) CL REAL 91 29320 CAMPILLOS (MÁLAGA) CL ALTA 63 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500118 25 118 Olivos secano TEBA 88,44 0,60 53,09 53,16 - 484,04 12
70 FONTALBA VALDIVIA ANTONIO CATASTRAL CL POETA JOSE ORTIZ RGUEZ 3 Es:1 Pl:06 Pt:B 29011 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500119 25 119 Olivos secano TEBA 103,88 0,60 62,33 62,30 - 681,28 12
72 HIERROS Y MALLAS DE ALMARGEN SL CATASTRAL CL CORTINA ESTACION 5 29330 ALMARGEN (MÁLAGA) 29089A02500127 25 127 Olivos secano TEBA 140,63 0,60 84,38 84,38 - 928,15 12
73 BELTRAN GONZALEZ ROSARIO CATASTRAL CL GRANDE 43 29327 TEBA (MÁLAGA) 29089A02500175 25 175 Labor o Labradío secano TEBA 72,51 0,60 43,51 43,51 - 478,56 12
74 GARCIA LINERO JOSE NICOLAS LINERO LINERO DOLORES GARCIA LINERO MARIA ANGELES GARCIA LINERO INMACULADA CATASTRAL CL MORAL 26(0) N2dup-0 Pl:02 29327 TEBA (MÁLAGA) CL MORAL 26 29327 TEBA (MÁLAGA) CL SAN JOSE 1 Pl:03 Pt:A 29400 RONDA (MÁLAGA) AV OSA MENOR 21 Pl:05 Pt:A 28938 MOSTOLES (MADRID) 29089A02500176 25 176 Labor o Labradío secano TEBA 241,56 0,60 144,94 144,85 - 1.591,46 12
75 GARCIA LINERO JOSE NICOLAS LINERO LINERO DOLORES GARCIA LINERO MARIA ANGELES GARCIA LINERO INMACULADA CATASTRAL CL MORAL 26(0) N2dup-0 Pl:02 29327 TEBA (MÁLAGA) CL MORAL 26 29327 TEBA (MÁLAGA) CL SAN JOSE 1 Pl:03 Pt:A 29400 RONDA (MÁLAGA) AV OSA MENOR 21 Pl:05 Pt:A 28938 MOSTOLES (MADRID) 29089A02500177 25 177 Labor o Labradío secano TEBA 49,70 0,60 29,82 29,82 - 328,12 12
76 FERNANDEZ BOBADILLA CAMPOS AMALIA CATASTRAL CL PEDRO ANTONIO DE ALARCON 16 Pl:01 Pt:IZ 18005 GRANADA (GRANADA) 29089A02500183 25 183 Labor o Labradío secano TEBA 735,66 0,60 441,40 441,39 - 4.854,58 12
77 CHITO MALDONADO ANTONIO CATASTRAL CL PELAYO 9 Bl:17 Pl:04 Pt:32 29009 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500213 25 213 Labor o Labradío secano TEBA 110,01 0,60 66,01 66,01 - 726,07 12
78 CHITO MALDONADO MIGUEL CATASTRAL CL FRAY BERNARDO MANRIQUE 10 29014 MALAGA (MÁLAGA) 29089A02500214 25 214 Labor o Labradío secano TEBA 95,63 0,60 57,38 57,38 - 631,16 12
79 MESA PADILLA ANDRES RUIZ PADILLA INMACULADA CATASTRAL CL REAL 13 29320 CAMPILLOS (MÁLAGA) 29089A02500238 25 238 Labor o Labradío secano TEBA 716,31 0,60 429,80 429,81 - 4.727,77 12
80 MUÑOZ PONCE VICTOR MANUEL VERDUGO CAMPAÑA ANA MARIA CATASTRAL UR VISTA HERMOSA 1 Es:7 Pl:02 Pt:D1 LINEA DE LA CONCEPCION (L 11315 LA LINEA DE LA CONCEPCION (CÁDIZ) UR VISTA HERMOSA 1(G) Es:7 Pl:02 Pt:D1 LINEA DE LA CONCEPCION (L 11315 LA LINEA DE LA CONCEPCION (CÁDIZ) 29089A02500242 25 242 Olivos secano TEBA 166,94 0,60 100,16 100,17 - 1.101,80 12
81 FERNANDEZ GARCIA JUAN MORILLO GONZALEZ MARIA DEL CARMEN CATASTRAL CL ALAMOS, 32 29330 ALMARGEN (MÁLAGA) 29089A02500243 25 243 Olivos secano TEBA 164,83 0,60 98,90 98,90 - 1.087,91 12
82 MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO CATASTRAL PZ SAN JUAN DE LA CRUZ 10 28003 MADRID (MADRID) 29089A02509015 25 9015 Hidrografía natural (río,laguna,arroyo.) TEBA 6,47 0,60 3,88 3,88 - 42,70 12
83 DETALLES TOPOGRAFICOS CATASTRAL CL EN MN MALAGA (MÁLAGA) 29089A02509027 25 9027 Vía de comunicación de dominio público TEBA 3,72 0,60 2,23 2,23 - 24,52 12
OCUPACIÓN PFV RONDA 4
DATOS DE LA FINCA AFECCIONES SUBESTACIÓN Y/O PLANTA
Nº Finca según proyecto NOMBRE DEL TITULAR TIPO DE TITULAR DOMICILIO REFERENCIA CATASTRAL POLIGONO PARCELA NATURALEZA DE LOS TERRENOS TÉRMINO MUNICIPAL SUPERFICIE A EXPROPIAR (m2) SUPERFICIE DE OCUPACIÓN NECESARIA PARA EL ACCESO OCUPACIÓN TEMPORAL (OT)
SUPERFICIE m2 TIEMPO DE LA OCUPACIÓN (Meses)
7 Demarccion Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas CATASTRAL Paseo de Reding, 20 29016 Málaga 29089A02509013 25 9013 Arroyo TEBA - 25,27 - -
8 Demarccion Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas CATASTRAL Paseo de Reding, 20 29016 Málaga 29089A02509014 25 9014 Arroyo TEBA - 22,89 - -

Málaga, 20 de julio de 2026.- Delegado Territorial, Antonio Jesús García Acedo.

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