En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:
" RESOLUCIÓN
Visto el expediente instruido por la Demarcación de Costas en Valencia relativo al deslinde del tramo de costa de unos setecientos cincuenta (750) metros de longitud, correspondiente al término municipal de Bellreguard (Valencia).
ANTECEDENTES:
I) Por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1969 se aprobó el deslinde de la zona marítimo-terrestre del término municipal de Bellreguard que incorporó parcialmente el paseo marítimo y casi la totalidad de la playa, el cual, por resolución de la entonces Dirección General de Costas de fecha 4 de noviembre de 1993 se consideró completo y ajustado a las definiciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
II) Entre 1995 y 1997, la entonces Dirección General de Costas ejecutó el proyecto "Rehabilitación de la fachada marítima en el t.m. de Bellreguard", que supuso la demolición de parte del paseo existente, y su posterior reconstrucción, de manera que el borde exterior del muro quedaba retranqueado hacia el interior en algunos casos. Con este nuevo paseo, se recuperaron espacios de playa.
III) Por Orden Ministerial de 29 de junio de 2006 se aprobó un nuevo deslinde que incorporaba las zonas de playa situadas entre los vértices M-4 a M-7, que el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1969 no incluía y se aprobó asimismo una nueva ribera del mar situada por el borde exterior de todo el paseo marítimo.
IV) Por Orden Ministerial de 3 de julio de 2012 se anuló el deslinde aprobado en 2006, en cumplimiento de Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 2008, devenida firme por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación 3289/2008), al haberse superado el plazo de 24 meses que establece el artículo 12.1 de la Ley de Costas, para resolver y notificar el expediente de deslinde. Asimismo, en dicha orden también se autorizó a la Demarcación de Costas en Valencia para que llevase a cabo de oficio el deslinde con la delimitación provisional que se aprobó en 2006, conservando los actos y trámites efectuados desde el inicio hasta la remisión del proyecto de deslinde inclusive.
V) El paseo marítimo de Bellreguard ha sido objeto de varias reformas y modificaciones desde 2006. La última de ellas en 2021 como consecuencia de los daños producidos por el oleaje durante los temporales.
VI) La Demarcación de Costas en Valencia remitió Propuesta fechada el 17 de mayo de 2023, solicitando autorización para la incoación del expediente de deslinde del término municipal de Bellreguard.
VII) La Dirección General de la Costa y el Mar con fecha 1 de junio de 2023, autorizó la incoación del expediente.
La Demarcación de Costas en Valencia, de acuerdo con el artículo 21.2 del Reglamento General de Costas, una vez elaborado el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección, y obtenidos de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro los planos catastrales y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados, procedió a la incoación del expediente con fecha 19 de junio de 2023.
VIII) La Providencia de incoación del expediente se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 4 de julio de 2023 (BOP nº 128), otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones. En fecha 5 de julio de 2023, el anuncio fue publicado en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y del 5 de julio hasta el 5 de agosto de 2023 en el tablón de anuncios de la Demarcación de Costas en Valencia (según diligencia de fecha 17 de abril de 2024). En fecha 12 de julio de 2023 se publicó en el diario Levante, uno de los de mayor circulación de la zona; y el 16 de octubre de 2023 en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Bellreguard.
IX) Con fecha 21 de junio de 2023 se solicitaron informes a la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos y a la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana; y en fecha 26 de junio de 2023, al Ayuntamiento de Bellreguard, solicitando a este último la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.
A continuación, se recoge de manera sucinta lo informado por las distintas administraciones públicas, si bien la totalidad de los argumentos y el análisis pormenorizado de los mismos se incluye en el Anejo 5 del Proyecto de deslinde:
- La Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos (Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio) de la Generalitat Valenciana, informó desfavorablemente la propuesta de deslinde al considerar que debería ir por la línea exterior del paseo marítimo.
- El Ayuntamiento de Bellreguard informó desfavorablemente la propuesta al considerar que no incorporaba un estudio técnico que justificase la delimitación del dominio público marítimo-terrestre en parte del paseo, en aplicación del artículo 3.1.a de la Ley 22/1988, de Costas; que las servidumbres establecidas no son válidas y solicitó la nulidad y archivo del expediente de deslinde al declararse nulo el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modificó el Reglamento General de Costas.
X) Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2023 se traslada el acuerdo de incoación al Registro de la Propiedad Nº 2 de Gandía, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y de cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, así como la constancia de la incoación del expediente de deslinde en el folio de cada una de ellas.
En fecha 29 de junio de 2023 se recibe oficio de respuesta del Registro de la Propiedad indicando que no ha sido posible identificar la finca objeto de certificación.
XI) Los interesados fueron citados individualmente y mediante anuncio en el BOE de fecha 5 de diciembre de 2023, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la realización del acto de apeo del deslinde. El acto de apeo tuvo lugar el día 11 de enero de 2024 en presencia de los interesados que asistieron al mismo. Se reconoció el tramo de costa a deslindar y se observaron los puntos que delimitaban provisionalmente los bienes de dominio público marítimo-terrestre, levantándose el Acta correspondiente.
Durante el período de información pública y con posterioridad al acto de apeo del deslinde, se recibieron varios escritos, admitiéndose todos los aun cuando se hubieran presentado fuera de plazo. A continuación, se recoge un resumen de éstos, si bien se encuentran desarrollados en el Anejo 5 del Proyecto de deslinde:
- Las asociaciones "Salvem les Platges al Sud de Gandía" y "SomosMediterrania" manifestaron su disconformidad con el deslinde al considerar que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1993 es la delimitación declarada completa y ajustada a la Ley de Costas de 1988.
- La Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas manifestó su disconformidad con la propuesta al considerar que carece de rigor técnico por no incorporar un estudio que justifique la delimitación del dominio público marítimo-terrestre en la parte del paseo que se incluye en el deslinde.
- El Grupo Municipal Popular reitera parte de las alegaciones ya reflejadas anteriormente, y añade que no se ha cumplido con el procedimiento del acto de apeo según el artículo 22 del Reglamento de Costas al no haberse citado a los propietarios de inmuebles afectados por las servidumbre de tránsito o de protección.
XII) Con fecha 4 de abril de 2025, la Demarcación de Costas en Valencia remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.
El expediente incluye el proyecto de deslinde, fechado el 4 de abril de 2025, y contiene los apartados siguientes:
a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados:
- Resumen de actuaciones de deslinde.
- Documentación fotográfica (histórica y actual).
- Estudio del Medio Físico e informe justificativo de los bienes a incluir en la delimitación del dominio público marítimo-terrestre (análisis sedimentológico y granulométrico), fechado en marzo de 2023.
- Justificación de la línea de deslinde y ribera del mar de acuerdo con la Ley de Costas.
b) Planos, suscritos en marzo de 2025.
c) Pliego de prescripciones técnicas para el amojonamiento del deslinde.
d) Presupuesto estimado del amojonamiento.
XIII) Previa autorización de fecha 7 de abril de 2025 de la Dirección General de la Costa y el Mar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.
XIV) Mediante oficio de 26 de mayo de 2025, la Demarcación de Costas en Valencia remitió informe de misma fecha, con el resultado del trámite de audiencia. La mayoría de las alegaciones presentadas reiteran las recibidas en fases anteriores del procedimiento.
Las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia son las siguientes:
Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas: Alega indefensión por la falta de notificación a propietarios incluidos en la zona de servidumbre de protección; la inexistencia de una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos incluidos en el dominio público justificados por al art. 4.5 de la Ley de Costas; y falta de solicitud de certificación de dominio y cargas de las fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con el artículo 21.2.c del Reglamento de Costas.
Ayuntamiento de Bellreguard: Alega falta de cobertura jurídica del expediente de deslinde por la nulidad del Real Decreto 668/2022 por el que se modifica el Reglamento General de Costas, en el que se basa la propuesta de deslinde; ausencia de motivación por falta de justificación de la propuesta de deslinde; improcedencia en la aplicación del art. 3.1 b) de la Ley de Costas entre los vértices M-4 a M-7, ya que ese tramo estuvo ocupado por el paseo marítimo hasta que en 1996 se reconstruyó y retiró hacia el interior, por lo que no puede tratarse propiamente de "playas o zonas de depósito de materiales sueltos"; improcedencia en la aplicación del art. 4.9 de la Ley de Costas entre los vértices M-8 a M-11, dado que el paseo marítimo fue financiado y construido por el Ayuntamiento; omisión de los principios de eficiencia, legalidad y proporcionalidad por deslindar el DPMT con carácter previo a la ejecución de proyectos de regeneración costera.
Asociaciones "Salvem les Platges al Sud de Gandía" y "SomosMediterrania": Alegan incumplimiento de lo exigido en el artículo 65.3f del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto (Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas), en cuanto al levantamiento del acta; que no han sido notificados los propietarios colindantes con el dominio público afectados por la servidumbre de protección; improcedencia en la aplicación de los arts 4.5 y 4.9 (vértices M-8 a M-11) de la Ley de Costas.
Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Bellreguard: reitera parte de las alegaciones ya señaladas anteriormente.
Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, se reiteran en las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública y oficial.
La Demarcación de Costas remite plano suscrito en mayo de 2025, por si se estimase oportuno estimar las alegaciones presentadas en relación con la improcedencia en cuanto a la aplicación del artículo 4.9 de la Ley de Costas entre los vértices M-8 a M-11.
XV) Con fecha 13 de junio de 2025, la Abogacía del Estado, una vez examinada la propuesta de resolución de 28 de mayo de 2025, ha emitido informe favorable considerando que la misma se ajusta a Derecho.
CONSIDERACIONES:
1) El objeto del expediente es el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en el tramo de costa del término municipal de Bellreguard (Valencia).
En relación con la nulidad por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de enero de 2024, del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modificó el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, ello ha supuesto la modificación de la delimitación que ahora se aprueba, con respecto a la propuesta incoada en fecha 19 de junio de 2023, por las siguientes razones:
La modificación del Reglamento General de Costas en 2022, en lo relativo a la definición y criterios técnicos para determinación de bienes demaniales, sólo afectó a los criterios técnicos para la delimitación de algunos bienes de la zona marítimo-terrestre (artículo 3.1.a. de la Ley y 4.a y b del Reglamento General de Costas) y de la playa (artículo 3.1.b de la Ley y 4.c del Reglamento General de Costas).
En relación con el concepto de zona marítimo-terrestre, según el art. 3.1.a) del Reglamento General de Costas (no modificado), pertenecen al dominio público marítimo-terrestre: "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que establece el artículo 4 de este reglamento o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas…
La modificación reglamentaria de 2022 del artículo 4 afectó a la definición de la zona marítimo-terrestre por alcance de las olas. En el Reglamento de 2014 se dice: "Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, se considerarán las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas y el oleaje. Dicho límite será el alcanzado al menos en 5 ocasiones en un periodo de 5 años, salvo en aquellos casos excepcionales en que la mejor evidencia científica existente demuestre la necesidad de utilizar otro criterio", mientras que la modificación de 2022 eliminó la exigencia de esta periodicidad y se refería únicamente a los mayores temporales conocidos (retomando el criterio del antiguo Reglamento de Costas de 1989). Así, entre los vértices M-8 a M-11, la propuesta inicial incorporaba al dominio público marítimo-terrestre los terrenos que se consideraban zona marítimo-terrestre al comprobarse mediante documentación fotográfica que estos habían sido alcanzados por los mayores temporales conocidos, al menos en una ocasión, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 4.a del Reglamento de 2022.
Con la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, la redacción del artículo 4 del Reglamento General vuelve a ser la que se recogía en la versión de 2014, por lo que para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se requiere que dicho límite sea alcanzado en al menos 5 ocasiones en un período de 5 años.
Por tanto, y dado que no ha podido acreditarse el cumplimiento de la recurrencia de alcances del oleaje que requiere el Reglamento General de Costas de 2014 hasta donde se sitúa la línea de la delimitación provisional incoada el 19 de junio de 2023, se ha procedido a modificar la delimitación de la ribera del mar propuesta inicialmente, ajustándose al límite de los terrenos con características de playa, en aplicación del artículo 3.1 b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, como así se refleja en los planos del proyecto de deslinde fechados en marzo de 2025.
En cuanto al concepto de playa, las modificaciones producidas entre una y otra versión del Reglamento de Costas se refieren a la tipología de dunas y los criterios para su incorporación como parte de la playa (artículo 4.c del Reglamento). En lo que a este expediente se refiere, como se indica en la Consideración segunda, la incorporación de terrenos entre M-4 y M-7 obedece a la identificación de depósitos de materiales sueltos con características de playa, sin presencia de cordones dunares, por lo que, la modificación del Reglamento no ha supuesto ninguna alteración en la delimitación inicialmente propuesta en dicho tramo.
Por tanto, examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, así como con las disposiciones contenidas en la Ley 39/2025, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En lo relativo al acto de apeo y a la notificación de la realización del mismo a los propietarios de inmuebles afectados por las servidumbres de tránsito o protección, el artículo 22 del Reglamento de Costas establece que para la realización del acto de apeo se citará sobre el terreno "a los propietarios que se encuentren incluidos en el dominio público marítimo-terrestre y los colindantes…", añadiendo "y a los que hayan acreditado su condición de interesados personándose en el expediente de deslinde". En relación con lo anterior, en este expediente no existe ningún propietario de inmueble que se encuentre incluido dentro del dominio público ni sea colindante con él, al discurrir el deslinde separado a cierta distancia de las propiedades, resultando afectado por el deslinde únicamente el paseo marítimo. No obstante, el trámite del acto de apeo fue publicado en el BOE de fecha 5 de diciembre de 2023, con el fin de que pudieran presentarse a dicho trámite todo aquel que se considerase afectado o interesado en el expediente, como de hecho se ha producido. Por otra parte, en lo relativo al incumplimiento del artículo 65.3.f del Real Decreto 1373/2009 sobre la constancia en el acta de apeo de cuantas manifestaciones u observaciones se produzcan durante el mismo, se indica que en el Acta de apeo de fecha 11 de enero de 2024 consta expresamente la disconformidad con la propuesta, manifestada por algunos de los presentes.
En cuanto a la falta de solicitud de certificado de dominio y cargas de las fincas colindantes con el deslinde, en aplicación del artículo 21.2.c del Reglamento de Costas, se remite a lo expuesto en el párrafo anterior.
Sobre la omisión de los principios de eficiencia, legalidad y proporcionalidad por deslindar el dominio público marítimo-terrestre con carácter previo a la ejecución de proyectos de regeneración costera, debe señalarse que es irrelevante en relación con el presente expediente.
2) El tramo de costa objeto de deslinde se corresponde con una playa urbana, sin presencia de cordones dunares ni desarrollo de vegetación, delimitada al interior por el paseo marítimo.
Tras las pruebas practicadas en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal compuesta por 15 vértices comprendidos entre el M-1 y el M-14, con vértice intermedio M-9.1, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde, y que a continuación se resume:
- Vértices M-1 a M-4, y M-7 a M-14, la poligonal del deslinde se mantiene coincidente con la delimitación aprobada por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1969, en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas y 5.5 del Reglamento General, por tratarse de terrenos deslindados como dominio público que han perdido sus características de playa o zona marítimo-terrestre.
- Vértices M-4 a M-7, la poligonal del deslinde se ajusta al límite de los depósitos de materiales sueltos con características de playa, hasta el borde exterior del paseo marítimo, en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y 3.1.b) del Reglamento General de 2014.
En cuanto a la delimitación de la ribera del mar, su límite interior se establece en todo el tramo por el borde exterior del paseo marítimo, por ser el límite hasta donde existen terrenos con características de playa, en aplicación del artículo 3.1.b de la Ley de Costas y 3.1.b) de su Reglamento General.
En cuanto a los terrenos comprendidos entre el deslinde coincidente con el aprobado en 1969 y el límite interior de la ribera del mar, se consideran necesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, al estar ocupados por el paseo marítimo.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito se establece con una anchura de 6 metros, medida tierra adentro del límite interior de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 22/1988.
En cuanto a la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, estaba constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Bellreguard, aprobadas definitivamente en fecha 22 de diciembre de 1981 (Anejo nº 10 del Proyecto), y clasificaba los terrenos colindantes con el deslinde como suelo urbano.
En consecuencia, en el tramo de costa objeto del presente proyecto, la servidumbre de protección se establece con una anchura de 20 metros en todo el tramo, medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
En cuanto a las alegaciones formuladas relativas a las servidumbres impuestas, en lo relativo a que la nueva servidumbre de tránsito no es válida porque se impone sobre edificaciones obviando el artículo 21 de la Ley de Costas, se significa que es precisamente dicho artículo el que establece que los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinen como consecuencia del deslinde. Por otra parte, el artículo 27.1 de la Ley de Costas viene a indicar que la anchura de la servidumbre de tránsito se impondrá desde el límite interior de la ribera del mar. En este sentido, cabe señalar que la modificación de la ribera del mar, como consecuencia de la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modificó el Reglamento General de Costas, y en consonancia con las alegaciones recibidas, ha supuesto que la servidumbre de tránsito recaiga en su totalidad dentro del paseo marítimo, no afectando a ninguna edificación.
Con respecto a la servidumbre de protección, su establecimiento y delimitación de su anchura se realiza en base a la clasificación urbanística de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, conforme a la aplicación de su artículo 23 y D.T. 3ª. Así, atendiendo al planeamiento urbanístico de Bellreguard a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente en fecha 22/12/1981), los terrenos colindantes con el deslinde estaban clasificados como Suelo Urbano, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la D.T. 3ª, apdo. 3 de la LC y DT 10ª del RGC, debe establecerse una anchura de 20 metros para esta servidumbre, siendo esta anchura la mínima legal posible.
4) Sobre las alegaciones relativas a la delimitación del dominio público, reseñadas en los antecedentes, ya han sido contestadas en el Anejo 9 del proyecto de deslinde y en el informe sobre el trámite de audiencia, de fecha 26 de mayo de 2025, que figura en el expediente. No obstante, una síntesis de dichas contestaciones se expone a continuación.
En cuanto a que el límite interior de la ribera del mar debería discurrir por el borde exterior del paseo marítimo, tales alegaciones han sido estimadas como consecuencia de la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto.
En relación con la falta de estudios técnicos que justifiquen la incorporación en el dominio público de terrenos situados al interior del deslinde aprobado en 1969, como se propuso inicialmente en la propuesta de delimitación provisional, se significa que dicha propuesta se elaboró siguiendo los criterios del Reglamento de Costas en su redacción dada por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, en aquel momento vigente, con base en las pruebas documentadas como fueron las evidencias del alcance del paseo por el oleaje durante el temporal acaecido en enero de 2020. Teniendo en cuenta que dicho Real Decreto fue anulado mediante sentencia del Tribunal Supremo 150/2024, de 31 de enero, se ha procedido a modificar el límite interior de la ribera del mar para trazarla por el borde exterior del paseo marítimo, por ser el límite hasta donde existen terrenos con características de playa, en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, como así se refleja en los planos que figuran en el proyecto de deslinde.
En cuanto a las alegaciones en relación con que el deslinde aprobado en 1969, declarado completo y ajustado a la Ley de Costas de 1988 por resolución de 4 de noviembre de 1993, es suficiente, debe indicarse que las sucesivas remodelaciones que ha tenido el paseo marítimo desde su construcción han supuesto alteraciones en cuanto al límite interior de la playa, que el deslinde de 1993 no recogía en su totalidad.
En relación con la improcedencia de aplicar el artículo 4.9 de la Ley de Costas de 1988 para justificar el deslinde entre los vértices M-8 a M-11, consta en los archivos de esta Dirección General la Orden Ministerial de 19 de agosto de 1970 por la que se autorizó al Ayuntamiento de Bellreguard la ocupación de unos terrenos de la zona marítimo-terrestre (con deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1969), con destino a la construcción de un muro de defensa y un paseo marítimo. Como consecuencia de la ejecución de dicho paseo, parte del mismo se construyó sobre terrenos estaban más al interior del deslinde aprobado. Así, entre los vértices M-8 a M-11 del deslinde que ahora se aprueba, los terrenos ocupados por el paseo no se incluyen en el dominio público marítimo-terrestre, ya que no se ha podido acreditar que, ni en el título concesional ni como consecuencia de las posteriores obras de rehabilitación y adecuación del paseo ejecutadas por la Demarcación de Costas entre 1995 y 1997, se haya realizado una cesión a este Ministerio de los terrenos. Por tanto, se modifica la poligonal entre los vértices M-8 a M-11, según figura en la hoja nº 2 del plano a escala 1/1000, suscrita en mayo de 2025.
Por tanto, procede estimar las alegaciones formuladas en relación con la improcedencia en la aplicación del art. 4.9 de la Ley de Costas, en el sentido de mantener el deslinde aprobado en 1969 entre los vértices M-8 a M-11, justificándose en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas (art. 5.5 del Reglamento General de Costas), por tratarse de terrenos ya deslindados con anterioridad como dominio público que han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre al estar ocupados por el paseo marítimo.
En cuanto a la improcedencia en la aplicación del art. 4.5 de la Ley de Costas por la falta de una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público en el deslinde propuesto, se significa que la existencia de un paseo marítimo sobre los mencionados terrenos, como es el caso que nos ocupa, se considera causa suficiente para mantener los mismos en el dominio público, por considerarse de manera indubitada dicha obra necesaria para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, como así se ha puesto de manifiesto en el apartado "Justificación y propuesta del deslinde" que figura en el Proyecto y en la Consideración 1 de la presente resolución.
5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada revisión.
6) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988.
7) El Servicio Jurídico de este Ministerio ha emitido informe favorable, con fecha 13 de junio de 2025.
Por todo lo anterior,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:
I) Aprobar el expediente de deslinde del tramo de costa de unos setecientos cincuenta (750) metros de longitud, correspondiente al término municipal de Bellreguard (Valencia), según se define en la hoja nº 1 del Plano nº 1 del Proyecto de deslinde, suscrita en marzo de 2025, y la hoja nº 2 del Plano nº 1 que figura anejo al Informe del trámite de audiencia, que se encuentra en el expediente, suscrita en mayo de 2025 por el Jefe de Servicio de Proyectos y Obras y el Jefe de la Demarcación de Costas en Valencia.
II) Ordenar a la Demarcación de Costas en Valencia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.
III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.
LA MINISTRA,
P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo,
BOE de 31 de mayo de 2021),
LA DIRECTORA GENERAL,
Fdo. Ana M. Oñoro Valenciano."
A los efectos indicados en el artículo 26 del Reglamento General de Costas, los planos podrán ser consultados en las oficinas de la Demarcación de Costas en Valencia o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/valencia/aprob-des01-23-46-0001.html
Madrid, 25 de junio de 2025.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid