Está Vd. en

Documento BOE-B-2024-7922

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 29 de febrero de 2024, en el tramo de costa de unos 4.945 metros de longitud, comprendido entre la Punta de la Mesa de Tauro hasta el acantilado de Taurito, en el término municipal de Mogán (Isla de Gran Canaria). DES01/99/35/0026-DES10/01. DL-207-LAS PALMAS.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 6 de marzo de 2024, páginas 11707 a 11723 (17 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2024-7922

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Examinado el expediente relativo al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.945 metros de longitud, comprendido entre la Punta de la Mesa de Tauro hasta el acantilado de Taurito, en el término municipal de Mogán (Isla de Gran Canaria).

ANTECEDENTES:

I) Por O.M. de 31 de marzo de 2009 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre la Punta de la Mesa de Tauro hasta el acantilado de Taurito, en el término municipal de Mogán (Isla de Gran Canaria).

II) La Sentencia firme de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 2011, estimó el recurso contencioso administrativo nº 35/2010, interpuesto por HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., contra la O.M. de 31 de marzo de 2009, anulándola al apreciar caducidad en el expediente de deslinde.

III) Mediante O.M. de 14 de diciembre de 2011, se declaró nula y sin efecto la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009, aprobatoria del deslinde, conservando los actos y trámites efectuados desde el inicio hasta la remisión del proyecto de deslinde inclusive y se ordenaba la elaboración de un informe en el que se certificase si la línea del deslinde incluida en el proyecto se consideraba valida.

IV) Con fecha 23 de septiembre de 2021, la Demarcación de Costas en Canarias remitió escrito, adjuntando la relación actualizada de interesados obtenida de la Sede electrónica del Catastro, y un estudio técnico, fechado en junio de 2017, indicando que, tras analizar, los datos obtenidos mediante estudios sedimentológicos, de la evolución histórica y de verticalidad de los acantilados, se proponían algunos cambios en la línea de deslinde, recogida en los planos suscritos en septiembre de 2021, por el Jefe de la Demarcación de Costas en Canarias, que modifica parcialmente la aprobada en 2009 y posteriormente anulada. Dichos cambios consistían sustancialmente en trazar la línea de deslinde por la ribera del mar, conforme al artículo 3.1a) de la Ley 28/1988, de 28 de julio, de Costas, al constatarse que los acantilados comprendidos entre los vértices 38 a 47, 81 a 85, 107 a 110 y 112 a 118 (referidos a la línea anulada) no cumplían la verticalidad conforme a lo establecido en el artículo 5.4 del Reglamento General de Costas, lo que motivó una renumeración de vértices.

V) Mediante resolución de 1 de febrero de 2022 se autorizó a la Demarcación de Costas en Canarias la incoación del expediente de deslinde, conservando los actos y trámites efectuados desde el inicio hasta la remisión a la Dirección General de la Costa y del Mar del proyecto de deslinde inclusive.

VI) Con fecha 24 de febrero de 2022, la Demarcación de Costas en Canarias incoó el expediente de deslinde.

La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 4 de marzo de 2022, en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Mogán, en un diario de los de mayor circulación de la zona, en el tablón de anuncios de la Demarcación de Costas en Canarias y en el tablón digital del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones.

VII) Con fecha de registro de salida 28 de marzo de 2022 se solicitaron informes a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, del Gobierno de Canarias, al Cabildo de Gran Canaria y al Ayuntamiento de Mogán, así como a este último, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

- La Consejería remitió informe, de fecha 29 de marzo de 2022, indicando esencialmente que el planeamiento vigente en el año 1988 son las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Mogán, aprobada el 17-11-1987, y que según dicho documento, los terrenos comprendidos entre los vértices 3 y 139 estaban clasificados como suelo urbanizable, por lo que, a su juicio, la servidumbre de protección ha de ser de 20 metros. Asimismo indican en su informe que la cartografía utilizada no está actualizada.

- El Cabildo de Gran Canaria emitió informe favorable, de fecha 7 de abril de 2022, a la propuesta de deslinde.

- El Ayuntamiento de Mogán remitió informe, de fecha 31 de marzo de 2022, enumerando los antecedentes urbanísticos del tramo afectado por el deslinde, e indicando, en relación con la anchura de la servidumbre de protección que a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en el ámbito del deslinde, el suelo ostentaba la clasificación de suelo urbanizable y contaba con Plan Parcial aprobado (Centro de Interés Turístico Nacional el Complejo "Costa Tauritos"), por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley.

Asimismo, en relación con la línea de deslinde manifestó que, a su juicio, el deslinde se ha trazado de manera arbitraria, estableciéndose diferentes criterios para determinar qué se considera acantilado y hasta donde llega la coronación de los mismos.

Igualmente mostró su disconformidad con la servidumbre de tránsito entre los vértices M-146 y M-147, al entender que el vértice M-147 ha sido desplazado hacia el interior, por lo que el paso peatonal existente se encuentra parcialmente dentro del DPMT.

VIII) La relación de titulares de fincas colindantes, fue remitida al Registro de la Propiedad de Telde, con fecha de registro de salida 2 de marzo de 2022, junto con los planos de delimitación provisional de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de la de su zona de servidumbre de protección, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas comprendidas en el ámbito afectado por el deslinde, así como la constancia de la incoación del expediente en cada una de ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2c) del Reglamento General de Costas.

El Registro de la Propiedad no respondió.

IX) Con fecha 26 de agosto de 2022 la Demarcación de Costas en Canarias remitió, junto con una memoria justificativa, suscrita en agosto de 2022, el expediente tramitado, en el que se incluyen el proyecto de deslinde, fechado en julio de 2010 (el cual contiene entre otros documentos, memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto), estudio técnico de junio de 2017, así como los planos suscritos en agosto de 2022, por el Jefe de la Demarcación de Costas en Canarias, e indicando que durante el periodo de información pública se presentaron alegaciones por parte de la representación de las mercantiles Unimadoc S.L., Katanga Inversiones S.L. y Abidemi S.L.

En su escrito, las citadas mercantiles alegan principalmente que las parcelas de su titularidad, afectadas por la servidumbre de protección están ubicadas en el ámbito de Costa Taurito (aproximadamente M-1 a M-154), el cual se encontraba clasificado como suelo urbanizable a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que, a su juicio, resulta de aplicación las Disposiciones Transitorias 3ª.2 y 3 de la Ley de Costas y concordantes de su Reglamento General, que determinan que la anchura de protección en las referidas parcelas debe de ser de 20 metros.

X) Con fecha 13 de septiembre de 2022, con motivo de la aprobación, mediante R.D. 668/2022, de 1 de agosto, de la modificación del Reglamento General de Costas, que ha modificado, entre otros, el artículo 4, en el que se definen los criterios técnicos para la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, se solicitó a la Demarcación de Costas en Canarias, la remisión de informe complementario, en el que se justificase adecuadamente la línea de deslinde según los nuevos criterios, bien manteniendo dicha delimitación, en el caso de que la misma no resultase afectada por los citados cambios, o bien, remitiendo una nueva propuesta que responda a la situación vigente.

XI) Con fecha 10 de noviembre de 2022, la Demarcación de Costas en Canarias remitió informe indicando que la línea de deslinde propuesta, no resulta afectada por la modificación del Reglamento General de Costas aprobada por el R.D. 668/2022, de 1 de agosto:

XII) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 9 de diciembre de 2022, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, concediéndoles el plazo de quince (15) días para examinar el expediente y presentar los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.

XIII) Con fecha 26 de junio de 2023, la Demarcación de Costas en Canarias, remitió el resultado del trámite de audiencia, durante el cual se presentaron las siguientes alegaciones:

- El Cabildo de Gran Canaria informando favorablemente el deslinde, el cual, según manifiestan, resulta compatible con los objetivos y criterios estratégicos de ordenación del planeamiento insular para dicha franja costera.

- El Ayuntamiento de Mogán, reiterando, en esencia sus anteriores manifestaciones en relación con la anchura de la servidumbre de protección, añadiendo que el hecho de que el suelo no se encuentre totalmente urbanizado no es por causa imputable a los propietarios, sino fruto de antecedentes urbanísticos, siendo varios los actos imputables a la administración los que han imposibilitado y alargado en el tiempo el desarrollo del ámbito afectado, siendo por tanto de aplicación la disposición transitoria tercera, apartado 2b) y 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

- Unimadoc S.L., Katanga Inversiones S.L. y Abidemi S.L., en un único escrito, solicitando que se mantenga el deslinde aprobado mediante la Orden Ministerial de 13 de abril de 1969 y reiterando, esencialmente sus anteriores manifestaciones relativas a la anchura de la servidumbre de protección, añadiendo que la no culminación de la urbanización no es imputable a los propietarios y promotores, sino a la Administración. Indicando asimismo, que podría entenderse que se trata de una expropiación que debería de llevar la correspondiente indemnización.

- Aldiana Fuerteventura, S.L., titular de diversas parcelas afectadas por la servidumbre de protección (aproximadamente M-1 a M-133), manifestando vicios de nulidad en la tramitación del expediente y alegando principalmente que posee un aprovechamiento urbanístico adquirido con licencia municipal de 23 de marzo de 1988, por lo que le correspondería una indemnización en el caso de que la servidumbre de protección que se establezca no respete el aprovechamiento urbanístico reconocido en la licencia.

- Suite Taurito S.L. (aproximadamente M-134 a M-142) y South Paradise, S.L. (aproximadamente M-144 a M-149), propietarios de sendos hoteles afectados por la servidumbre de protección, solicitando la nulidad o anulabilidad del expediente por no haber utilizado una cartografía actualizada para el deslinde, así como no haber justificado, a su juicio, la línea de deslinde bajo los nuevos criterios tras la reforma del Reglamento General de Costas mediante real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Subsidiariamente solicitan el mantenimiento de la línea de deslinde vigente, conforme a la O.M del 30 de abril de 1969 en el tramo que les afecta, y el establecimiento a 20 m de la anchura de la servidumbre de protección.

- Hoteles Archipiélago Canario, S.A., titular de diversas parcelas afectadas por la servidumbre de protección, ubicadas en el entorno de la playa de Medio Almud (aproximadamente M-24 a M-68), manifestando su disconformidad con la anchura de la servidumbre de protección establecida, puesto que el incumplimiento del plan de etapas del Plan de Ordenación del Centro de Interés Turístico, no es motivo, a su juicio, para considerar la servidumbre de protección propuesta, habida cuenta que las obras de urbanización no pudieron culminarse como consecuencia del cambio de normativa urbanística operado, por lo que la no culminación de la urbanización es imputable a la Administración.

- Mar Abierto S.L., titulares de varias fincas registrales, manifestando esencialmente su disconformidad con la línea de deslinde propuesta en la playa de Taurito (aproximadamente vértices M-134 a M-146), toda vez que, a su juicio, la misma no se ha trazado, por la playa en su estado natural, sino sobre la ampliación artificialmente ejecutada, por lo que proponen establecer una ribera del mar por la línea del deslinde aprobado en 1969, de manera que las construcciones y terrazas existentes queden fuera de las servidumbres de tránsito y de protección.

- Juan del Sur S.L.U. y Cresurve S.L., titulares de sendos locales ubicados en el paseo marítimo de playa Taurito afectados por la servidumbre de protección (aproximadamente M-143 a M-144), manifestando en escritos idénticos que las fincas de su titularidad ya estaban edificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Asimismo, manifiestan que para la determinación de la servidumbre se ha de tener en cuenta la clasificación del suelo a la entrada en vigor de dicha Ley, que se corresponde con la Revisión del Plan de ordenación Territorial y urbana del Centro de Interés Turístico Nacional Costa Taurito, aprobado el 2 de diciembre de 1985, cuya ejecución se había llevado a cabo a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

XIV) Con fecha febrero de 2024, la Demarcación de Costas en Canarias remitió escrito indicando que se había advertido error en relación con los vértices M-145, M-146, M-147 y M-148 en el siguiente sentido:

"a) Los vértices propuestos M-145, M-147 y M-148 son coincidentes con los del deslinde vigente aprobado con fecha 30 de abril de 1969 por lo que se procede a modificar en el citado plano la línea de deslinde vigente que presentaba cierto desplazamiento. Las coordenadas de los vértices propuestos se mantienen.

b) El desplazamiento hacia el interior del vértice propuesto M-146 respecto a la línea de deslinde aprobada el 30 de abril de 1969 fue justificado, tanto en la memoria y planos de agosto de 2022 como en el Estudio Técnico elaborado por TRAGSATEC en el año 2017, con el artículo 3.2.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Sin embargo, tras la revisión del mismo, no se ha podido justificar fehacientemente en la actualidad, la modificación hacia el interior del citado vértice de acuerdo a lo establecido en la Ley de Costas. Consecuentemente, el M-146 coincide con el deslinde vigente y se procede a modificar todos los planos de fecha de agosto de 2022, modificando las coordenadas de ese mojón".

A tal efecto acompañan un juego completo de planos, a escala 1/1.000, suscritos en febrero de 2024.

XV) Con fecha 28 de febrero de 2024, el Servicio Jurídico de este Ministerio emitió informe haciendo las siguientes indicaciones:

- En relación con los bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre por formar parte de la zona marítimo-terrestre, solicita que "se aclare si la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre se realizó en base a los criterios técnicos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 876/2014, en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto 668/2022 anulado".

- Solicita aclaración acerca de la diferencia de la longitud de la línea del deslinde convalidado en diciembre de 2011 (4.783 m), la longitud del tramo incoado en febrero de 2022 (4.919 m) y la de la propuesta de aprobación (4.945), poniendo en relación dicha diferencia con el acto de apeo conservado.

CONSIDERACIONES:

1) El expediente al que se refiere la presente resolución, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuación administrativa y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/015, de 1 de octubre, conserva aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse excedido el plazo reglado para notificar la resolución del expediente, tal como se indica en la O.M. de 14 de diciembre de 2011, que se menciona en el Antecedente III.

Entre ellos destaca el acto de apeo, celebrado el día 6 de junio de 2000 y las pruebas técnicas contenidas en el proyecto de marzo de 2004.

No obstante lo anterior, se ha garantizado el cumplimiento de lo establecido en la legislación, en cuanto al procedimiento, de forma que no se produzca indefensión, actualizando la relación de interesados en el expediente y practicando las actuaciones en el Registro de la Propiedad que se describen en el Reglamento General de Costas y tramitando información pública y oficial así como una audiencia a los interesados. Estas actuaciones se han extractado en los antecedentes V a XIII de la presente resolución.

Existen en el expediente pruebas más que plurales de que fueron garantizados al máximo los principios de audiencia y defensa durante todo el procedimiento.

Ya se ha señalado que, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, se ha conservado el apeo realizado el día 6 de junio de 2000. En todo caso, y particularmente en relación con las indicaciones expuestas por el Servicio Jurídico en su informe de 28-02-2024, es importante indicar que el Reglamento General de Costas no obliga a la realización de un nuevo acto de apeo, aunque la modificación sea sustancial.

Sobre la conservación de actos, se ha manifestado reiteradamente la Audiencia Nacional: en su sentencia de 6 de noviembre de 2019 indicaba: "la incorporación de actuaciones de un expediente caducado a otro iniciado con el mismo objeto es posible siempre que se respeten los límites señalados por el Tribunal Supremo, lo que viene a ser una aplicación del principio de conservación de actos (artículo 66 de la Ley 30/1992), criterio que ha sido reiterado en una sentencia más reciente de 21 de diciembre de 2015 (R. 2520/2013), y no es contrario a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015 (...) "en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado". En este expediente se ha tramitado la información pública y oficial, así como la audiencia al interesado, por lo que no se puede considerar que se haya producido indefensión.

A este respecto, la Sala Tercera, Sección 5, de 7 de Noviembre del 2006 (Recurso: 3347/2003) del Tribunal Supremo, en relación con las irregularidades procedimentales en un procedimiento de deslinde, sostiene que las irregularidades solo pueden comportar "la anulabilidad del acto administrativo que se recurre si dicha circunstancia hubiera situado a la parte recurrente en una situación de indefensión, conviene recordar, a estos efectos, que para que un vicio invocado pueda tener eficacia invalidante es necesario que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal y como dispone el artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión comporte la nulidad del acto recurrido, es imprescindible que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 212/1994, de 13 de julio; 89/1997, de 5 de mayo;78/1999, de 26 de abril, entre otras), lo que no concurre en este caso, como se demuestra con las alegaciones presentadas por los interesados que denotan que conocen lo actuado por la administración en el procedimiento y que han ejercido su derecho a oponerse.

En relación con las actuaciones en el Registro de la Propiedad, dado que dicho Registro no emitió la certificación solicitada, la documentación obrante en el expediente no ha permitido constatar que figuren nuevos interesados a los que ya figuraban en el expediente. No obstante, para el caso de que existieran interesados no identificados, estos habrían podido comparecer en el expediente ya que éste ha tenido la suficiente publicidad tanto en la fase de información pública (cuando se publicó en la página Web del Ministerio, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de los de mayor circulación) así como durante el trámite de audiencia.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por Suite Taurito S.L. y South Paradise, S.L., aludiendo supuestos defectos formales por no haber utilizado una cartografía actualizada para el deslinde, resulta adecuado acudir a lo dispuesto en la STS, Sala Tercera, Sección 5, de 7 de Noviembre del 2006 (Recurso: 334712003) que con relación a las pretendidas irregularidades procedimentales en un procedimiento de deslinde, sostiene que las irregularidades solo pueden comportar "la anulabilidad del acto administrativo que se recurre si dicha circunstancia hubiera situado a la parte recurrente en una situación de indefensión, conviene recordar, a estos efectos, que para que un vicio invocado pueda tener eficacia invalidante es necesario que carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal y como dispone el artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión comporte la nulidad del acto recurrido, es imprescindible que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 21211994, de 13 de julio; 89/1997, de 5 de mayo;78/1999, de 26 de abril, entre otras), lo que no concurre en este caso, razones las anteriores que conllevan que el presente recurso deba ser desestimado".

Por otra parte, no está de más recordar que la indefensión relevante a estos efectos, es una indefensión no meramente formal, sino material, es decir la que haya limitado o privado al recurrente de su derecho de defensa. En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SS.TC.155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).

En este sentido, hay que indicar que si bien la cartografía utilizada no está actualizada, por cuanto se ha usado la contenida en el proyecto de deslinde de 2004, no obstante, se ha tenido en cuenta toda la realidad física existente, aunque, en algunos casos, la misma no se vea reflejada en dicha cartografía a la hora de delimitar el demanio.

Por otra parte, ha de indicarse que la cartografía no es determinante, pues son coordenadas, referidas al sistema de representación oficial, las que determinan los vértices que definen la poligonal que refleja el trazado del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con las circunstancias físicas y legales conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Por todo lo anterior, no procede estimar lo solicitado en este punto.

2) La línea de deslinde propuesta no resulta afectada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024, que anula la modificación de Reglamento General de Costas aprobada por RD 668/2022, de 1 de agosto, toda vez que los bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre se corresponden, por una parte, con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos (sin incluir dunas) tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y con los bienes definidos en el artículo 4.5 de la citada Ley, los cuales no resultaron afectados por la modificación de los criterios técnicos recogida en el Real Decreto anulado, y por otra parte, en cuanto a los bienes incluidos conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, cabe indicar que el estudio justificativo obrante en el expediente está fechado en junio de 2017, anterior, por tanto, a la modificación de los criterios técnicos recogida en el Real Decreto anulado.

En cuanto a lo manifestado por el Servicio Jurídico acerca de las diferencias en la longitud del tramo de deslinde, ha de indicarse que dichas diferencias obedecen a la evolución propia del expediente de deslinde, donde las distintas pruebas y estudios determinan los bienes pertenecientes al demanio.

Así, por ejemplo, tal y como se recoge en el Antecedente IV), con fecha 23 de septiembre de 2021, la Demarcación de Costas en Canarias remitió escrito indicando que, tras analizar, los datos obtenidos mediante estudios sedimentológicos, de la evolución histórica y de verticalidad de los acantilados, se proponían algunos cambios en la línea de deslinde, que modificaba parcialmente la aprobada en 2009 y posteriormente anulada.

Por otra parte, en cuanto a los bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre por formar parte de la zona marítimo-terrestre, se reitera lo indicado más arriba, que el estudio justificativo obrante en el expediente está fechado en junio de 2017, elaborado, por tanto, con los criterios técnicos del reglamento aprobado en 2014, vigentes en tal fecha.

El objeto del expediente es el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo comprendido entre la Punta de la Mesa de Tauro hasta el acantilado de Taurito, ubicado en el extremo sur de la isla de Gran Canaria, en el término municipal de Mogán.

Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio histórico-fotográfico, estudio cartográfico), incluidos en el proyecto de deslinde de marzo de 2004, estudio técnico elaborado por Tragsatec en junio de 2017, el cual contiene entre otros, un estudio sedimentológico en las zonas de playa y estudio de acantilados, el informe de la Demarcación de Costas en Canarias, de 23 de septiembre, en el que, tras considerar la caracterización de los terrenos, se garantizaba que la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre contenida en el proyecto de deslinde fechado en septiembre de 2010, se consideraba plenamente válida y conforme con la Ley 22/1988, de 28 de julio, así como la memoria justificativa de agosto de 2022, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

- Vértices M-1 a M-12, M-15 a M-32, M-36 a M-53, M-55 a M-122 y M-133 a M-137, corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, incluyendo las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 forman parte de la zona marítimo terrestre.

Entre los vértices M-15 a M-32, M-40 a M-53, M-55 a M-122, la línea de deslinde coincide con el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 30 de abril de 1969. Igualmente, el deslinde es coincidente con el anterior en el vértice M-36.

- Vértices M-12 al M-15, M-32 a M-36 y M-137 al M-148, corresponden al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Entre los vértices M-145 a M-148, la línea de deslinde coincide con el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 30 de abril de 1969.

- Vértices M-53 a M-55, M-122 a M-133, M-148 a M-160, corresponden a situar el límite del dominio público marítimo-terrestre en la coronación de los acantilados que son sensiblemente verticales, tal como indica el artículo 4.4 de la Ley 22/1988.

Entre los vértices M-151 a M-152, la línea de deslinde coincide con el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 30 de abril de 1969. Igualmente, el deslinde es coincidente con el anterior en el vértice M-160.

Las características anteriormente descritas han quedado debidamente demostradas en los diferentes estudios incluidos en el expediente, así como en los resultados de la observación directa sobre el terreno efectuada por parte de los técnicos de la Demarcación de Costas durante la tramitación del expediente. Así, por ejemplo, el estudio técnico de junio de 2017, contiene un estudio de verticalidad, donde tras analizar una serie de perfiles transversales tomados sobre el terreno, se han determinado los tramos que constituyen acantilados sensiblemente verticales, según lo dispuesto en el art. 5.4 del Reglamento General de Costas. Igualmente, los resultados del estudio sedimentológico contenido en el mismo estudio de 2017, demuestran la composición arenosa de las playas incluidas en el tramo de deslinde.

3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito, a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar.

En este sentido, en relación con las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Mogán, mostrando su disconformidad con la servidumbre de tránsito entre los vértices M-146 y M-147, al entender que el vértice M-147 ha sido desplazado hacia el interior, hay que aclarar que el tramo comprendido entre los vértices considerados (146-147), es coincidente con el deslinde aprobado en 1969, por lo que no existe el desplazamiento manifestado por el Ayuntamiento.

Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, se ha tenido en cuenta el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 28/1988, de 28 de julio, que consistía en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mogán, con aprobación definitiva de 17 de noviembre de 1987.

Según dicho planeamiento, en el ámbito objeto de estudio los terrenos se clasificaban como "Suelo Apto para Urbanizar S.A.U. con planeamiento vigente" es decir, se define el área correspondiente al "Centro de Interés Turístico Nacional Costa Tauritos" el cual fue objeto de la "Revisión del Plan de Ordenación Territorial y Urbana del Centro", con aprobación definitiva el 2-12-1985.

El "Suelo Apto para Urbanizar S.A.U. con planeamiento vigente", es asimilable a suelo urbanizable programado o apto para la urbanización y por tanto el establecimiento de la servidumbre habrá de establecerse en función de la ejecución del planeamiento.

La referencia al planeamiento vigente se corresponde con la revisión del Plan de Ordenación Territorial y Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional Costa Tauritos, aprobada el 2 de diciembre de 1985, cuya ejecución se había llevado a cabo a la entrada en vigor de la Ley de Costas, únicamente en los terrenos comprendidos entre los vértices M-133 y M-149 de la presente propuesta.

En su memoria consta en su apartado 4.01 el Plan de Etapas que determina que:

"El desarrollo completo del conjunto se ha previsto de acuerdo con el estudio económico financiero, en un periodo de quince años, dividido en etapas de tres años cada una".

Como se ha comentado anteriormente, el ámbito del Plan antes referido no se desarrolló en su totalidad, sólo en una parte, y en relación con los tramos que no han sido urbanizados, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del plan, se deduce que no se ha dado cumplimiento a la ejecución del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior se establecen las siguientes anchuras para la zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera del mar, referida de forma aproximada a los vértices de deslinde y entendiéndose que, en caso de discrepancia prevalece lo establecido en los planos que se aprueban, que a continuación se indican, de manera aproximada, a título informativo:

- Vértice M-1 hasta un punto ubicado entre M-1 y M-2 y vértice M-133 a un punto ubicado entre M-148 y M-149, 20 m al tratarse de terrenos clasificados como suelo urbanizable programado con plan parcial aprobado y ejecutado en plazo.

- Vértices desde un punto ubicado entre M-1 y M-2 a M-133 y desde un punto entre M-148 y M-149 a M-160, 100 m, al tratarse de terrenos que no tenían clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, por tratarse de terrenos que si bien cuentan con plan parcial aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, dicho planes no se ha ejecutado en el plazo previsto por causas no imputables a la administración.

No pueden estimarse, por tanto, los informes y alegaciones planteados por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Mogán, la representación de las mercantiles Unimadoc S.L., Katanga Inversiones S.L. y Abidemi S.L., respectivamente, Aldiana Fuerteventura, S.L. y Hoteles Archipiélago Canario, S.A..

Tal y como se ha comentado anteriormente, en el tramo comprendido entre los vértices considerados, los terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable programado con plan parcial aprobado, el cual contaba con un plan de etapas definido que, dado el tiempo transcurrido y la situación de no urbanizados que presenta el tramo considerado, se deduce que no se ha dado cumplimiento a la ejecución del mismo en el plazo previsto por causas no imputables a la administración.

En este sentido, sobre las afirmaciones realizadas tanto por el Ayuntamiento de Mogán, como por alguna mercantil, aduciendo que el incumplimiento del Plan de Etapas del Plan Parcial ha sido debido a actos administrativos imputables a la Administración, hay que indicar que no se han aportado pruebas fehacientes que demuestren que las causas por las que los planes no se ejecutaron en plazo sean imputables a la Administración. Así, no se aporta documentación que justifique el inicio o cumplimiento de etapa alguna, ni el ámbito territorial al que se circunscribían los trabajos realizados en relación a la previsión de la etapa.

Sobre este punto, hay que indicar que algunas alegaciones aluden a un cambio en la normativa urbanística, como justificación del citado incumplimiento. A este respecto, puede indicarse que en diciembre de 1993 se aprobó inicialmente el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIOGC), el cual resultó aprobado definitivamente en enero de 1995, que desclasificó el Suelo Turístico de Taurito, pasando a ser considerado como suelo rústico de protección, y que dicho Plan fue anulado mediante Sentencia firme del TSJ de Canarias de 8 de enero de 1998 (recurso 893/1995).

Dicha Sentencia consideró, básicamente, que el procedimiento empleado para la regulación no era el apropiado. Así, pueden extractarse los siguientes Fundamentos de Derecho:

"UNDÉCIMO.- De lo actuado aparece que los arts cuestionados han vulnerado el 72 Y 83 de la Ley del Suelo y el 25 de LRBL, por cuanto que la litis cursa en torno al polémico tema de la autonomía municipal en la esfera urbanística, respecto de instancias o niveles administrativos superiores, autonómicos, provinciales o insulares o estatales.

VIGESIMOQUINTO.- ... Pero en cualquier caso y con las cautelas referidas a los imperativos constitucionales ... solo cabe regulación tan decisiva y grave como la que se pretende, dada su incidencia sobre las facultades urbanísticas de los titulares de las fincas afectadas y el propio estatuto de la propiedad, MEDIANTE LEY FORMAL ..., Porque solo la ley arranca la incondicionalidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia de la voluntad de la comunidad, por contraposición al reglamento siempre regla subalterna, secundaria inferior, necesitada justificación de la que los decretos aquí impugnados aparecen huérfanos.

VIGESIMOSEXTO.- Procede por tanto la estimación del recurso en el sentido glosado sin que se aprecien méritos bastantes para una especial condena en costas".

Posteriormente, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, declarada firme con fecha 5 de octubre de 2005 (recurso 114/2000), por la que declaraban anuladas las ordenes por las que se aprobaron definitivamente la Modificación IV del PIOT'95 en el ámbito de Costa Taurito, y la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mogán en el ámbito de Costa Taurito, al considerar, esencialmente, que dichas ordenes se habían realizado sobre una modificación puntual del PIOT que estaba anulado.

Sobre este particular puede indicarse que la paralización a que aluden los interesados, el PIO-GC, no tuvo lugar hasta la aprobación inicial del mismo en 1993, y que dicho Plan resultó anulado en 1998. Incluso tomando la fecha de la Sentencia de 2002, declarada firme en 2005, la situación de no urbanizados que presenta el tramo considerado en la actualidad, y el plazo transcurrido desde la anulación de la paralización urbanística, puede deducirse que no se ha dado cumplimiento a la ejecución del plan parcial en el plazo previsto en sus etapas por causas no imputables a la administración.

Abundando en este particular, es necesario indicar que la emisión de informes en los que la propia Administración se autoinculpe de la falta de ejecución de los planes parciales, sin aportación de pruebas que así lo demuestren, no pueden dar lugar por sí mismos, a la no aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena del Reglamento General de Costas.

Por lo que resulta de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria 9.1b) "in fine" del Reglamento General de Costas, que indica que "La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva (disposición transitoria tercera. 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio", y que, igualmente podría ser aplicable el apartado 4 de dicha Disposición Transitoria 9ª, establece que "la revisión de los planes parciales, cuya ejecución no se lleve a efecto por causas no imputables a la Administración, se referirá tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, como a los que lo sean posteriormente".

En ese caso, por tratarse de un supuesto similar, en terrenos declarados igualmente como Centro de Interés Turístico, resulta de aplicación la Sentencia de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso 686/2009, interpuesto por Isla Canela S.A., (casada por el Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.012 en recurso nº 4350/2011), contra el deslinde que afectó a los terrenos del Centro de interés Turístico Isla Canela, analizó el establecimiento de la anchura de la servidumbre de protección en sus fundamentos pronunciándose el tribunal en el fundamento octavo en el siguiente sentido:

"La cuestión suscitada por la recurrente, respecto a la anchura de la servidumbre de protección, ha sido planteada y resuelta, por esta misma Sala y Sección, en las SSAN 4-3-2010 Rec. 119/2008, 15-7-2010 Rec. 443/2009 y 18 abril 2011 Rec. 668/2009, referidas a distintas Órdenes Ministeriales de deslinde, pero afectadas por el mismo planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, es decir, el Plan de Ordenación del Centro Interés Turístico Nacional Isla Canela, aprobado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto 2875/1982, cuyo plan de etapas preveía una duración de 15 años.

No discute la parte recurrente que el plazo de ejecución del plan era de 15 años ni que el mismo no está ejecutado, si bien se mantiene por el Ayuntamiento recurrente que el incumplimiento de tal plazo es imputable a la Administración, en concreto al citado Ayuntamiento, haciendo, asimismo, hincapié en la existencia de una serie de informes que corroboran que tal incumplimiento es imputable a la Administración recurrente.

Pues bien, como ya dijimos en las sentencias anteriormente recogidas, esta Sala considera, al igual que la Administración demandada, que el Plan Parcial aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas no fue ejecutado dentro del plazo previsto para ello, sin que se haya probado, a pesar de lo argumentado en la demanda, que el incumplimiento de dicho plazo de ejecución previsto en 15 años, fuera imputable al Ayuntamiento. El promotor del plan, según consta en la Orden impugnada, y no ha sido contradicho con prueba alguna en contrario, ha tenido una actitud de pasividad para la ejecución del plan, sin que se haya acreditado que hubiese solicitado al Ayuntamiento la posible ocupación de los terrenos o frente a la presunta inactividad del mismo haya interpuesto los correspondientes recursos. Falta de prueba que también concierne a la recurrente respecto a las causas de los retrasos que alega pero no prueba y al incumplimiento de lo establecido en el tiempo aprobado para la subasta de los bienes.

En todo caso, y ello resulta fundamental, no sólo se ha incumplido el plazo de ejecución del plan aprobado en 1982 sino que incluso en la revisión del citado plan, aprobado el 1 de junio de 1993, se clasificó el tramo comprendido entre los vértices 1 a 62 como suelo apto para urbanizar, y el tramo entre los vértices 62 a 68 como suelo urbano. En atención a la propuesta alternativa planteada por los interesados en el trámite de audiencia la resolución impugnada fijó una servidumbre de protección de un ancho de 20 m entre los vértices 60 a 68, y de entre 20 y 100 m entre los vértices 55 a 60 y de 100 m en el resto del tramo.

Siendo así, la resolución impugnada ha respetado en la determinación de la servidumbre de protección la clasificación urbanística de los terrenos, realizada en 1993 con la revisión del plan de 1982. Frente a ello resta indicar que el planeamiento aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas viene obligado a respetar el contenido de la misma de forma que los distintos oficios unidos al expediente y a este procedimiento no pueden afectar al cumplimiento de la citada Ley de Costas".

Igualmente es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de octubre de 2022, recaída en el recurso 1378/2019, que en su Fundamento Sexto indica:

"....En el presente caso, el Ayuntamiento efectúa la alegación de que los terrenos tenían la consideración de urbanos. Sin embargo, para que un terreno adquiera la condición de urbano no es suficiente que en el mismo concurran los servicios urbanísticos, sino que éstos deben tener las condiciones adecuadas para servir a la edificación existente y futura; han debido obtenerse de acuerdo con las previsiones legales y con el modelo trazado en el instrumento de planeamiento que resulte aplicable; y el terreno se debe integrar en la trama urbana.

Y tratándose de un Ayuntamiento, al recurrente le hubiera sido sencillo demostrar la suficiencia y adecuación de los servicios puesto que dispone de los medios para ello. Pese a ello, el Ayuntamiento ... no ha promovido una actividad probatoria tendente a acreditar la consideración de urbanos de ese suelo, por lo que basándonos en la presunción de legalidad del acto administrativo de deslinde que en lo relativo a la anchura de la servidumbre de protección que nos ocupa señala que si bien esos terrenos cuentan con planes parciales aprobados antes de 1988, no se han ejecutado en su totalidad, y el Reglamento, RD 876/2014 dispone en la Disposición transitoria novena, desarrollo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, estuvieran clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, dicho plan deberá respetar íntegramente y en los términos de la disposición transitoria anterior las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, siempre que no se de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

b) Si cuentan con plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutaran las determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en la disposición transitoria décima, apartado 1, de este reglamento, para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva (disposición transitoria tercera. 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

... Por consiguiente, el Ayuntamiento recurrente no ha concluido esos planes de ordenación previstos, no llevó a cabo las previsiones urbanísticas por lo que con arreglo a la DT3 Ley de Costas y la DT9 del Reglamento, la delimitación del dominio público es correcta".

Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente y dado que no existe documentación que pruebe de manera fehaciente que la inejecución de los citados Planes Parciales fuera por causas imputables a la Administración, no puede accederse a lo solicitado.

Por otra parte, en relación con lo manifestado por Juan del Sur S.L.U. y Cresurve S.L., hay que indicar que el tramo considerado (aproximadamente M-142 a M-143), la anchura de la servidumbre de protección medida desde el límite interior de la ribera del mar, coincidente en dicho tramo con la de deslinde, es de 20 metros, al tratarse, como se ha indicado anteriormente, de terrenos clasificados como suelo urbanizable programado con plan parcial aprobado y ejecutado en plazo.

Cabe recordar que la anchura de los terrenos afectados por la servidumbre de protección consiste en una franja que se determina mediante una envolvente trazada desde el límite interior de la ribera del mar, de manera que no haya ningún punto ubicado a una distancia menor a la que legalmente le corresponda, que en el presente caso son 20 metros.

4) En cuanto a los informes recibidos y al resto de las alegaciones formuladas en relación con la línea de deslinde, cuyo resumen se encuentra en los apartados IX) y XIII), han sido respondidas en el informe que acompaña la remisión de los trámites indicados en dichos apartados con el grado de detalle que las mismas requieren. No obstante, a continuación se expone un resumen de la motivación que ha servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas:

En general no pueden estimarse aquellas alegaciones que proponen el mantenimiento del deslinde aprobado por O.M. de 30 de abril de 1969, puesto que dicho deslinde no recoge la totalidad de los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la normativa vigente, y supondría dejar fuera del demanio bienes que tienen la calificación de tales.

- En lo relativo a lo manifestado por la Consejería del Gobierno de Canarias, en relación a la cartografía, tal y como se ha manifestado en un apartado anterior, puede indicarse que si bien la cartografía utilizada no está actualizada, por cuanto se ha usado la contenida en el proyecto de deslinde de 2004, no obstante, se ha tenido en cuenta toda la realidad física existente, aunque, en algunos casos, la misma no se vea reflejada en dicha cartografía a la hora de delimitar el demanio.

En este sentido puede indicarse que la cartografía no es determinante, pues son las coordenadas, referidas al sistema de representación oficial, las que determinan los vértices que definen la poligonal que refleja el trazado del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con las circunstancias físicas y legales conforme al ordenamiento jurídico vigente.

- En lo referente a las cuestiones aducidas por el Ayuntamiento de Mogán acerca de la línea de deslinde, hay que indicar que el estudio técnico de junio de 2017, contiene un estudio de verticalidad, donde se tras analizar una serie de perfiles transversales tomados sobre el terrenos, se han determinado los tramos que constituyen acantilados sensiblemente verticales, según lo dispuesto en el art. 5.4 del Reglamento General de Costas.

- En cuanto a las afirmaciones realizadas por Suite Taurito S.L., South Paradise, S.L., tal y como se ha manifestado con anterioridad, en el informe de la Demarcación de Costas en Canarias de fecha 10 de noviembre de 2022, se indica:

"La línea de deslinde propuesta no resulta afectada por la modificación del Reglamento General de Costas, toda vez que los bienes incluidos en el demanio en virtud del artículo 3.1.a), no fueron consecuencia de los criterios técnicos establecidos en el Reglamento General de Costas de 2014, sino que fueron el resultado de la observación directa sobre el terreno por parte de los técnicos del Servicio Periférico de Costas durante la tramitación del expediente, constatándose la concurrencia de las características físicas definidas en el citado artículo 3.1.a).

Además, los bienes incluidos en el demanio en virtud del artículo 3.1.b) tampoco resultan afectados por la modificación del Reglamento General de Costas ya que las playas incluidas no están conformadas por dunas".

Ampliando lo anterior, ha quedado acreditado el límite interior del dominio público marítimo-terrestre con la suficiente justificación técnica contenida en el expediente (pruebas practicadas basadas en la observación directa, estudio geomorfológico, estudio de alcance de oleajes, estudio histórico-fotográfico, estudio cartográfico, incluidos en el proyecto de deslinde de marzo de 2004, estudio técnico de junio de 2017, así como los informes de la Demarcación de Costas en Canarias), por lo que se considera que no procede la estimación de las alegaciones planteadas.

- Por último, en relación a lo manifestado por Mar Abierto S.L., según se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, forman parte de la ribera del mar, y por tanto del dominio público marítimo-terrestre, "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Ha quedado constatado en el expediente que la línea de deslinde recoge aquellos bienes recogidos en el mencionado artículo 3.1.b), más concretamente bajo el epígrafe "playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros", por lo que forman parte de la ribera del mar, y por ende, del demanio, independientemente de su origen. No puede, por tanto, accederse a lo solicitado, por cuanto supondría excluir de la ribera del mar bienes que presentan las características físicas establecidas en la Ley de Costas.

5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.

6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.

7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, cabe manifestar que está prevista su transformación en derechos de uso en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.945 metros de longitud, comprendido entre la Punta de la Mesa de Tauro hasta el acantilado de Taurito, en el término municipal de Mogán (Isla de Gran Canaria), según se define en los planos suscritos en febrero de 2024, por el Jefe de la Demarcación de Costas en Canarias.

II) Ordenar a la Demarcación de Costas de Canarias que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

LA MINISTRA,

P.D. (O.M. TED/533/2021, de 20 de mayo,

BOE de 31 de mayo de 2021)

LA DIRECTORA GENERAL

Fdo.: Ana María Oñoro Valenciano"

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas de la Demarcación de Costas en Canarias o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar.

Madrid, 29 de febrero de 2024.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid