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Documento BOE-B-2021-9127

GRANADA

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2021, páginas 11800 a 11803 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2021-9127

TEXTO

El Juzgado de lo Mercantil de Granda, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Concursal (LC), anuncia:

1º.- Que en el procedimiento número 541/2018, con NIG 1808742120180023080 por auto de 20 de noviembre de 2018 se ha declarado en concurso consecutivo voluntario abreviado al deudor Igone Espiño Condon, con domicilio en dalle Paz 15 Cenes de la Vega, por medio de las resoluciones siguientes:

Auto

En Granada a 20 de Noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes de Hecho

Único.- Por el procurador Sr/Sra. * se ha presentado, en nombre y representación de Dª. Igone Espiño Condon, solicitud de concurso consecutivo voluntario de acreedores.

Fundamentos de Derecho

Primero.- El art 176.bis 4 de la Ley Concursal determina que "también podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el Juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros."

Segundo.- En el caso presente de los datos disponibles en la solicitud, únicos al que el juzgador puede acudir al no existir previsión legal alguna de fase de averiguación o alegación por terceros, se desprenden los requisitos para la conclusión.

Los bienes patrimoniales apuntados aparecen como insuficientes para cubrir los créditos contra la masa como son los gastos mínimos del procedimiento (honorarios de administración concursal, alimentos, gastos de publicaciones registrales no amparados en la justicia gratuita).

Terceros.- De los datos disponibles, no se aprecia de manera evidente la previsibilidad de acciones de reintegración (arts. 71 y ss LC), ni otras acciones de impugnación de actos a ejercitar ante el Juez del concurso (art. 71.6 LC) ni de responsabilidad de terceros, sin que atendida la naturaleza del deudor (persona física) resulten aplicables la mayoría de los supuestos previstos en la Ley concursal para completar el patrimonio del deudor, o añadir otros patrimonios ajenos al deudor que también tengan que responder para completar el pago a los acreedores.

Cuarto.- Dispone el art. 176 bis. 4 de la Ley Concursal "que si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Parte dispositiva

Se declara el estado de concurso consecutivo voluntario abreviado de Dª. Igone Espiño Condón.

Se declara concluso el concurso

Se designa como administrador al mediador concursal D. Julián Civantos Bautista que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso.

Publíquese la declaración de concurso en extracto por medio de edictos en el Boletín Oficial del Estado, en el tablón de anuncios de este Juzgado y en el Registro Público Concursal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 RD 892/13 remítase a través de la aplicación electrónica al Registro Público Concursal para su inscripción en el mismo. No obstante, cuando no sea posible el traslado de las resoluciones a través de la aplicación electrónica, las mismas serán entregadas al procurador del solicitante del concurso que de inmediato los remitirá al Registro Público Concursal.

Notifíquese esta resolución a la representación del deudor y, en su caso, a los interesados que pudieran haberse personado.

Contra este auto cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de 20 días. El plazo para interponer el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la publicación del extracto de la declaración y conclusión de concurso en el BOE.

Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 euros que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Así por este Auto lo acuerda, manda y firma D. Raúl Hugo Muñoz Pérez, magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada y su partido.

Doy fe.

Auto nº 111/19

D./Dña. Raul Hugo Muñoz Perez

En Granada, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Antecedentes de Hecho

I. En el presente concurso se han llevado a cabo las operaciones de liquidación contenidas en el plan aprobado a tal efecto habiendo informado la administración concursal que no existen bienes ni derechos del concursado, ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, ni acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas

II.- De igual forma, por la administración concursal se procedió a presentar plan de liquidación de bienes y derechos conforme a lo dispuesto en el art. 148 y 242.2.8 L.C. poniendose de manifiesto en Secretaria a todas las partes personadas no formulándose oposición en el referido plazo.

III.- Dentro del citado plazo por el deudor ha presentado solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. De la solicitud del deudor se dio traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco dias para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Estos han mostrado su conformidad.

Fundamentos de Derecho

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176.1.2º de la Ley Concursal, procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, una vez se declare finalizada la fase de liquidación. Conforme a la solicitud de la administración concursal se han realizado todas las operaciones de liquidación.

Segundo.- Con arreglo a lo establecido en el articulo 178 de la Ley Concursal, en todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.

Tercero.- Conforme a lo establecido en el art. 181.3 LC, si no se formulase oposición, dentro del plazo establecido, a las cuentas presentadas por la administración concursal, se aprobarán éstas.

Cuarto.- Conforme al art. 178bis si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor de exoneración del pasivo o no se oponen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Quinto.- Cumpliendo el deudor con los requisitos exigidos en los cuatro primeros apartados del número 3 del art. 178bis, procede la exoneración total de las deudas.

Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Parte Dispositiva

Se aprueban las liquidación de bienes y derechos presentada por la administración concursal.

Se concede, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Se declara el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia firme de calificación.

Hágase público,igualmente, el presente auto de conclusión y archivo por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado, con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Concursal. Esta publicación tendrá carácter gratuito dada la insuficiencia de bienes del concursado y de la masa activa.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley Concursal, líbrese mandamiento al Registro Civil, para el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor, así como del cese de los administradores concursales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 RD 892/13 remítase a través de la aplicación electrónica al Registro Público Concursal para su inscripción en el mismo. No obstante, cuando no sea posible el traslado de las resoluciones a través de la aplicación electrónica, las mimas serán entregadas al procurador del solicitante del concurso que de inmediato los remitirá al Registro Público Concursal.

Los correspondientes oficios y mandamientos serán entregados al procurador solicitante para su inmediata remisión a los medios de publicidad práctica de la cancelación de los asientos registrales previstos.

Notifíquese la presente resolución mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primero párrafo del art. 23.1; haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Granada, 7 de junio de 2019.- Letrado de la Administración de Justicia, Raquel Gallegos Medrano.

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