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Documento BOE-B-2020-43772

PAMPLONA

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 26 de noviembre de 2020, páginas 57875 a 57877 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2020-43772

TEXTO

EDICTO

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, anuncia:

Que en el procedimiento concursal numero 0000064/2019 referente al concursado María Irene Sánchez De Carlos con NIF 44646966X, con domicilio en calle/kalea Irunlarrea 33, 6º B de Pamplona/Iruña, por auto de fecha 21 de octubre de 2020 se ha acordado la conclusion del concurso, cuya parte dispositiva dice así:

Auto nº 293/2020

La Juez doña Ana Ávila Hierro.

En Pamplona/Iruña, a 21 de octubre del 2020.

Antecedentes De Hecho

Primero.- En este Juzgado se tramita el concurso consecutivo de la persona física doña Irene Sánchez De Carlos, que fue declarado por Auto de 15 de marzo de 2019.

Segundo.- Por la Administracion Concursal se solicitó el 30 de enero de 2020 se dictase Auto de conclusion del concurso por insuficiencia de la masa activa previa, por lo que se acordo dar a audiencia de las partes personadas por quince dias conforme al artículo 176 bis.3 de la LC.

Tercero.- Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2020 se presentó por doña Irene Sánchez De Carlos, asistida por la Letrada doña Diana Jackeline Jiménez, petición de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, manifestando haber cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 178 bis de la LC.

Cuarto.- Dándose traslado de dicha solicitud a la Administracion concursal y a los acreedores personados no se ha formalizado oposicion alguna, presentando la administradora concursal escrito el 21 de agosto de 2020 manifestando su conformidad con la obtencion por la deudora de dicho beneficio.

Fundamentos de Derecho.

Primero.- Conforme a lo previsto en el artículo 473 del Texto Refundido de la Ley concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo: "1. Durante la tramitacion del concurso procedera la conclusion por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegracion o de responsabilidad de terceros ni la calificacion del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfaccion de los creditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos creditos esta garantizado por un tercero de manera suficiente". Remitido el informe justificativo de la Administracion concursal ex artículo 474 del TRLC, la Administradora concursal indica:

1) Que en la demanda de solicitud de concurso, se indica que doña Irene Sánchez De Carlos tiene como único bien 610,80 euros de renta garantizada de inclusión social. Tras el acceso a las bases de datos en el Punto Neutro judicial y de la Hacienda Foral de Navarra se evidencia que Irene Sánchez De Carlos no tiene ningún bien.

2) Que con fecha 10 de abril de 2019, se presenta plan de liquidacion, indicando que no existen bienes para liquidar, ya que el único bien sería la renta garantizada de 610,80 euros. Con fecha 14 de mayo de 2019, se presenta el informe establecido en el artículo 75 de la LC y con fecha 3 de julio se presentan los textos definitivos correspondientes al presente concurso. Con fecha 12 de septiembre de 2019 se procedió a la aprobación, mediante Auto, del plan de liquidación y se ordenó la formación de la sección Sexta de calificación.

3) Que ha finalizado la pieza de calificación del concurso con la calificación de fortuito por Auto nº 380/2019 de fecha 26 de noviembre de 2019.

4) Que no quedan operaciones de liquidación ni activos a realizar ni créitos contra la masa conocidos por la Administracion concursal que estén pendientes de pago. Tampoco existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. A la vista de lo manifestado por la Administradora concursal en este informe final, no habiéndose formulado oposición en el plazo de quince días otorgado a las partes personadas, procede declarar la conclusion del concurso por insuficiencia de masa.

Segundo.- Establece el artículo 486 del TRLC que "Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podra solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho."En este sentido, el artículo 490 del TRLC indica que:

"1.- Si la Administracion concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial, o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concedera el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso". La aplicacion del precepto transcrito determina que deba concederse el mencionado beneficio solicitado por el deudor, dado que se cumplen los presupuestos subjetivos y objetivos previstos en los artículos 487 y 488 del TRLC, esto es, la deudora es de buena fe, pues el concurso no ha sido declarado culpable y no tiene antecedentes penales ni procedimientos penales pendientes de resolver; se intentó un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores y la deudora procedió a pagar los créditos contra la masa existentes (no existiendo créditos privilegiados). Igualmente, la deudora ha cumplido con sus obligaciones de colaboración y no ha obtenido este beneficio en los diez últimos años. La Administración Concursal en el informe aportado considera que concurren los requisitos para que la concursada se acoja al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Igualmente, no se ha formalizado oposición por los acreedores a la petición de la deudora en tal sentido. Es por todo ello por lo que procede conceder a doña Irene Sánchez De Carlos el beneficio de la exoneracion del pasivo insatisfecho.

Tercero.- En cuanto al alcance del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del TRLC, este exonerará del pago de la totalidad de los creditos insatisfechos, exceptuando los creditos de derecho público y por alimentos, todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de revocación previsto en el artículo 492 del TRLC.

Parte Dispositiva Acuerdo:

1.- Concluir el presente procedimiento concursal por insuficiencia de la masa activa.

2.- Cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposicion del deudor.

3.- Disponer el cese del Administrador concursal en el ejercicio de su cargo.

4.- Conceder a doña Irene Sánchez De Carlos el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, alcanzando el mismo a totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Modo de Impugnación: Contra el presente auto no cabe recurso (ex artículo 481 TRLC).

La resolución firme que acuerde la conclusión del concurso se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el Boletín Oficial del Estado (482 TRLC). Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo. El/La Juez.

Pamplona, 18 de noviembre de 2020.- Letrado de la Administración de Justicia, Resurección Jacoisti Ganuza.

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