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Documento BOE-B-2020-2857

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2020, páginas 3879 a 3880 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2020-2857

TEXTO

E D I C T O

Doña María Manuela García-Jalón de la Lama, Letrada de la Administración de Justicia de Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el presente,

Hago saber:

1º.- Que en Concurso Abreviado Nº 210/2019 y NIG 15078 42 1 2019 0001472 seguido en este órgano judicial se ha dictado en fecha 8 de enero de 2020 AUTO DE CONCLUSIÓN del procedimiento concursal referente a los esposos don Eduardo Pablo Giannoni Liacono, con DNI nº 46097839C, y de doña Beatriz Villasenín Noya, con DNI 47386974M, casados en régimen de sociedad de gananciales, por insuficiencia de la masa activa y el archivo de las actuaciones que incluye el concurso y todas sus piezas.

2º.- Se ha acordado el cese definitivo de las limitaciones de las facultades de administración y disposición de los deudores, acordadas en su día.

3º.- Se ha acordado el cese del Administrador concursal en sus funciones, don Rodrigo Cabedo Gregori, con DNI nº 37290893G.

4º.- Igualmente se ha acordado conceder a los deudores concursados don Eduardo Pablo Giannoni Liacono y doña Beatriz Villasenín Noya el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecha en la modalidad del artículo 178 Bis.3.5º de la Ley Concursal, exoneración que alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

. 1º.- Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

. 2º.- Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

Santiago de Compostela, 15 de enero de 2020.- Letrada de la Administración de Justicia, María Manuela García-Jalón de la Lama.

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