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Documento BOE-B-2020-22013

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 14 de julio de 2020, páginas 29324 a 29327 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2020-22013

TEXTO

Edicto

Cedula de Notificación

Doña Victoria Eugenia Pérez de Ascanio Gómez-Pablos Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil número Uno de los de Santa Cruz de Tenerife.

Hago Saber: Que en el procedimiento Concursal voluntario ordinario número 477/2013, de la entidad Ten -Bel Turismo SL CIF B35322387 se ha dictado Sentencia número 122/2020 de fecha 21 de abril de 2020, cuyos puntos principales del encabezado, fundamento de derecho cuarto, y fallo, así como la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 29 de abril de 2020, es del tenor literal siguiente:

"En Santa Cruz de Tenerife, a fecha que conste ut infra en la casilla de firma electrónica.

Vistas por mí, Doña Elena Fraile Lafuente, Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife, las presentes actuaciones de Concurso ordinario 0000477/2013, acumuladas al Ramo 19, a instancias de Annapurna Hotel Ten Bel Tenerife S.L., representada por el Procurador de los Tribuales don Antonio Garcia Cami, quien interpuso demanda incidental de oposición a la aprobación de convenio, contra la mercantil concursada Ten Bel Turismo S.L.U. y la Administración Concursal, en virtud de las facultades conferidas por la constitución, dicto en nombre del rey la siguiente

Fundamento de Derecho. -

Cuarto. - Aprobación del convenio: Desestimada la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Concursal ("LC"), procede aprobar el convenio, "sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque si fijar su correcta interpretación cuando sea necesario para resolver sobre la oposición formulada. En todo caso, el juez podrá subsanar errores materiales o de cálculo".

El artículo 131 LC regula el rechazo de oficio del convenio aceptado por infracción de las normas sobre contenido del convenio, forma y contenido de las adhesiones y sobre la tramitación de la junta y su celebración. El control de oficio del convenio (artículo 131 LC) se limita a la comprobación de que para la adopción del convenio se han observado todas las formalidades y garantías sobre el contenido del convenio y conformación de la voluntad colectiva del pasivo concursal, así como respecto de la corrección del procedimiento seguido para la constitución de la Junta, o en su caso la tramitación escrita del convenio.

El control de oficio, viene impuesto por la extensión de los efectos del convenio no sólo a los acreedores que se hubieran adherido (en su caso) a la propuesta anticipada formulada por el deudor concursado, artículo 106 LC, sino a todos ellos en los términos del artículo 134 LC. No se trata de un mero acuerdo vinculante sólo para los firmantes, sino de una expresión de una voluntad colectiva, propia del proceso concursal con efecto ad extra. Por ello se impone tal control judicial, el cual se limita, como se ha dicho, a un control de mera legalidad sobre cuestiones reguladas por normas imperativas.

Ahora bien, las facultades del Juzgador a la hora de controlar el convenio son limitadas. En efecto, tal y como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 178/2017 de 13 marzo, "Esta Sala, en su sentencia 750/2011, de 25 octubre (RJ 2012, 434), ha declarado sobre esta cuestión:

«[...] el papel que corresponde al Juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo - o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca -, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2, en relación con el 129, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 22/2.003».

Esta previsión es también aplicable cuando no existe oposición al convenio y el juez del concurso realiza el examen de oficio que le imponen los artículos 130 y 131 de la Ley Concursal."

En el presente caso, el convenio aceptado por la Junta tiene en síntesis el siguiente contenido:

- Una Quita del 20 por 100.

- Una Espera de 1 mes y 15 días.

Debemos recordar que las limitaciones contenidas en el artículo 100 de la LC, respecto del máximo de la quita (50 por 100) y de la espera (5 años, -hasta un máximo de 10 cuando se trate de empresas de trascendencia económica, previa autorización del Juzgado-); han desaparecido tras la reforma introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (que entró en vigor al día siguiente de su publicación -DF 10ª-). Ahora bien, para superar los límites anteriormente contemplados en el artículo 100, dicha Reforma también modificó el artículo 124 de la LC. Precepto que ahora exige una mayoría reforzada para aprobar esos convenios gravosos por su quita o larga espera.

En el caso de autos, la espera prevista para los acreedores ordinarios es de un mes y medio. Es decir, se fija por debajo del límite legal máximo que actualmente prevé el artículo 124.1.b) de la LC.

Es por ello por lo que el plazo pactado no supera los límites legales previstos en la LC. Ello ya que en la Junta se obtuvo el acepto del 65'37 por cien del pasivo ordinario, es decir una mayoría suficiente, según el artículo 124.1 de la LC.

En cuanto a los créditos privilegiados, y puesto que ninguno de los acreedores privilegiados (votando en calidad de tal) aceptaron la propuesta, en estricta aplicación del artículo 134 de la LC, tal contenido no les vinculará. Y ello por tratarse de imperativo legal, sin que puedan vincularse bienes hipotecarios al convenio, por muy necesarios que éstos sean, sin la aceptación del acreedor privilegiado.

Respecto de los créditos contra la masa, no pueden verse afectados por el contenido del convenio, pues son créditos prededucibles cuyo pago ha de efectuarse imperativamente a su vencimiento (artículo 154 de la LC). Por su condición son créditos extra-concursales y no se ven afectados por el concurso, más allá de la previsión que, respecto de las acciones para exigir su cumplimiento prevé el artículo 84.4 de la LC. En consecuencia, el convenio solo afectará a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa.

Tampoco incurre el convenio analizado en las prohibiciones del apartado 3 del citado artículo 100 LC, ya que ni se prevé la cesión en pago de bienes de la masa activa, ni se altera la clasificación de créditos de ninguna clase prevista en la ley o la cuantía por la que ya fueron reconocidos en el presente procedimiento, ni existe liquidación global del pasivo.

En cuanto a las garantías exigidas para la conformación de la voluntad colectiva de la masa activa, se han respetado plenamente las formas, trámites y plazos para formular por parte de los acreedores las adhesiones a las propuestas de convenio ex artículo 108 y 109 de la LC, así como el cómputo de mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta de convenio realizada, artículo 124 LC.

No se aprecia, pues, del examen de la documental existente en el concurso ningún defecto formal de lo previsto en la legalidad vigente que pueda motivar, en el control de oficio sobre las propuestas de convenio aceptadas por los acreedores concursales, su rechazo, ni por el contenido del convenio aceptado, ni por las formas exigibles para su adopción.

Por lo expuesto procede la aprobación judicial del convenio reseñado en los antecedentes dando a su aprobación la publicidad dispuesta en el artículo 132 de la LC, es decir la de los artículos 23 y 24.

Fallo. -

Desestimo la oposición a la aprobación del convenio formulada por y en consecuencia:

1.- Se aprueba judicialmente el convenio propuesto por la concursada Ten Bel Turismo S.L.U que se ha reseñado resumidamente en los fundamentos de esta resolución, con respecto de los créditos ordinarios y subordinados, y con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136 de la LC. En particular, la eficacia del convenio se producirá a la fecha de la presente sentencia.

2.-Se declaran cesados los efectos de la declaración del concurso.

3.-Dése la publicidad a la presente Sentencia que prevén los artículos 23 y 24 de la LC. En concreto en el «Boletín Oficial del Estado».

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 RD 892/13 remítase a través de la aplicación electrónica al Registro Público Concursal para su inscripción en el mismo. No obstante, cuando no sea posible el traslado de las resoluciones a través de la aplicación electrónica, las mismas serán entregadas al procurador del solicitante del concurso que de inmediato los remitirá al Registro Público Concursal.

4.-No procede la formación de la sección de calificación del concurso.

5.- Se declara el cese en su cargo de los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el capítulo II del título VI.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 conservarán, no obstante, plena legitimación en los incidentes en trámite, hasta la firmeza de éstos.

La Administración Concursal dispondrá del plazo de un mes para la presentación de la rendición de cuentas.

6.- Procédase a la cancelación de la anotación de concurso de acreedores sobre todos los bienes propiedad del concursado donde se hubiera practicado.

Notifíquese la sentencia al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Modo de Impugnación: mediante recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que se tramitará con carácter preferente (artículo 197.5 LC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de Veinte Días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. La admisión del recurso requerirá la previa consignación por la parte recurrente de la cantidad de 50 euros.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

Auto aclaratorio de 29 de abril de 2020.-

"Acuerdo. - Subsanar y rectificar la sentencia de 21 de abril de 2020, añadiendo en el fallo que "las costas serán impuestas a la parte actora, con existencia de mala fe" y rectificando el fundamento de derecho cuarto en relación al plazo de espera, que es de " Un año y 15 días" y no de mes y medio, como erróneamente recoge la resolución.

Modo de Impugnación. - contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio (Artículo 214.4 Ley de Enjuiciamiento Civil)

Así lo dispone, manda y firma Doña Elena Fraile Lafuente, Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Santa Cruz de Tenerife."

Y para que sirva de notificación a todos los interesados-acreedores, mediante su fijación en el tablón de anuncios de este Juzgado y su publicación en el Tablón de Anuncios del Juzgado, En el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial del Estado, extiendo y firmo la presente.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de junio de 2020.- La Letrada de la Administración de Justicia, Victoria Eugenia Pérez de Ascanio Gómez-Pablos.

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