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Documento BOE-B-2020-11395

SEVILLA

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 13 de marzo de 2020, páginas 14894 a 14896 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2020-11395

TEXTO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley concursal (LC),

A N U N C I A

1º.- Que en el procedimiento número 588/2018, con NIG 4109142120180000793 por auto de 4 de marzo de 2020 se ha declarado la conclusión del concurso del deudor D.ALBERTO MONTIEL GALLARDO, del tenor literal siguiente:

"A U T O Nº. 104/2020

Juan Francisco Santana Miralles.

En Sevilla a cinco de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO. Con fecha de 3 de diciembre de 2019 la Administración concursal presentó escrito presentando su rendición de cuentas e interesando la conclusión del concurso de don ALBERTO MONTIEL GALLARDO por finalización operaciones de liquidación.

SEGUNDO. Mediante Providencia de 3 de diciembre de 2019 se acordó dar traslado de la solicitud y de la documentación presentada para alegaciones por quince días.

TERCERO. Mediante escrito de 2 de enero de 2020 la representación procesal del concursado presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en los términos del artículo 178 bis de la Ley Concursal:

CUARTO. Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2020 y en los términos del apartado 4 del artículo 178bis.4 de la Ley Concursal se acordó dar traslado a los acreedores personados y a la Administración concursal para alegaciones.

QUINTO. El 21 de enero de 2020 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., en el que la entidad acreedora se limitó a manifestar:

"Que dentro del plazo concedido por DIOR de fecha 9 de enero de 2020, se opone a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, porque no concurren los presupuesto legales para ello."

SEXTO. El 21 de enero de 2020 la Administración concursal presentó escrito mostrando su conformidad con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

SÉPTIMO. Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2020 se me dio traslado de los escritos de la Administración concursal y de la entidad CAIXABANK, S.A., en relación con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, y el 27 de enero de 2020 dicté la siguiente Providencia:

"Dada cuenta de la solicitud de declaración de exoneración del pasivo insatisfecho, y constando escrito de oposición de la entidad CAIXABANK, S.A., "porque no concurren los presupuesto legales para ello." a la vista de lo dispuesto en el artículo 178 bis, requiérase a la entidad acreedora para que presente en el plazo de dos audiencias escrito de oposición ajustándose a la forma de demanda incidental, para darle el trámite previsto en el citado artículo."

OCTAVO. En el día de ayer pasaron los autos a mi mesa para resolver, sin que se haya presentado escrito de oposición por parte de la entidad CAIXABANK.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. A la solicitud formulada por la administración concursal se acompaña el informe previsto por el apartado tercero del artículo 176 bis de la Ley Concursal que afirma y razona inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa.

A ello se une que tales cantidades no están garantizadas por un tercero de manera suficiente y que no se está tramitando la sección de calificación, por lo que, de conformidad con los artículos 176.1.3º y 176 bis de la Ley Concursal procede declarar la conclusión del concurso.

SEGUNDO. Por tanto, y de acuerdo con el artículo 178 de la Ley Concursal deben cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.

Por otra parte, si bien la regla general es, de conformidad con el apartado segundo del citado precepto, que el deudor quede responsable del pago de los créditos restantes, en el caso que nos ocupa resulta de aplicación el artículo 178 bis de la Ley Concursal, que establece en el párrafo segundo de su apartado cuarto que, "(s)i la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación".

TERCERO. Finalmente, no habiéndose formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, deben aprobarse las mismas, por mandato del apartado tercero del artículo 181 de la Ley Concursal.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1.- Declarar la conclusión del concurso de don ALBERTO MONTIEL GALLARDO.

2.- Archivar las actuaciones.

3.- La cancelación de todas las anotaciones o inscripciones efectuadas en virtud de la declaración del concurso.

4.- El cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia firme de calificación.

5.- El cese de la administración concursal designada, debiendo comparecer a tal efecto en este juzgado en el plazo de cinco días, para devolver la credencial que le habilita como tal.

6.- Conceder, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

7.- Dar la publicidad por medio de edictos en el tablón de anuncios del juzgado.

8.- Dar la publicidad registral necesaria para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución.

9.- Aprobar la rendición de cuentas presentada por la Administración concursal.

10.- Notificar la presente resolución a la administración concursal, a la concursada y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es FIRME.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma ES FIRME (Art. 177 de la Ley Concursal) y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por este su Auto lo pronuncia Juan Francisco Santana Miralles, Juez titular que ocupa plaza de Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, adscrito a la Sección Segunda del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla en funciones de refuerzo.

EL JUEZ LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."

Sevilla, 10 de marzo de 2020.- Letrada de la Admilnistración de Justicia, Ana María Gullón Gullón.

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