Está Vd. en

Documento BOE-B-2019-39440

SEVILLA

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 2019, páginas 50678 a 50680 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-39440

TEXTO

El Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 2ª).

ANUNCIA

1.- Que en el procedimiento concursal número 1460/2013 referente al concursado TEYCO TÉCNICA Y CONSTRUCCIONES, S.L., se ha dictado Auto de conclusión del concurso de fecha 2 de septiembre de 2019 cuyo contenido es el siguiente:

AUTO 263/2019.

Juan Francisco Santana Miralles.

En Sevilla, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO.

ÚNICO: Con fecha de 10 de junio de 2019, la Administración concursal presentó escrito por el que daba cuenta de la conclusión de las operaciones de liquidación, solicitando la conclusión del concurso de TEYCO TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., y la aprobación de la rendición de cuentas. De dicho escrito, y de la rendición de cuentas, se dio traslado a las partes comparecidas, por término de quince días, habiendo hecho alegaciones el FOGASA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO: Establece el artículo 152.2 de la Ley Concursal que, concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la Administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal. También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

SEGUNDO: Por otra parte, en el plazo de audiencia concedido, el FOGASA presentó escrito solicitando la aclaración de un extremo, que considero ha sido suficientemente explicado por la administración concursal, y entiendo que no existe causa de oposición a la conclusión por lo que, por mandato del apartado tercero del citado artículo 152 de la Ley Concursal, procede dictar la presente resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 178 de la Ley Concursal deben cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes y, tratándose una persona jurídica, la conclusión del concurso comporta la extinción de la misma, debiendo cancelarse su inscripción en los registros públicos que corresponda.

No obstante, dicha prevención debe conciliarse con lo establecido en el apartado segundo del citado precepto, puesto que, a tenor del mismo el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

Ello implica que doctrina y jurisprudencia admitan la compatibilidad de la conclusión concursal, con extinción societaria y cierre registral y eventual mantenimiento o aparición ulterior de activo sobrevenido.

Así se considera por la jurisprudencia menor que "la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que estos según dispone el mismo art 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que esta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica, bien de la capacidad procesal para en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asisten contra otros terceros y así poder hacer frente precisamente a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos". (Auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 47/2012, de 9 de febrero). Y que "la justificación de la decisión concursal de archivo por falta de activos, no es tanto la inexistencia de activo alguno, sino la constatación de que la falta de capital no compensa económicamente el coste de un proceso concursal como forma de liquidación" (Auto 201/2010, de 20 de octubre, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

En sentido similar la Dirección General de los Registros y el Notariado (en resoluciones tales como las de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) ha declarado, y debe estarse de acuerdo con ello, que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.

TERCERO: Finalmente, no habiéndose formulado oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, deben aprobarse las mismas, por mandato del apartado tercero del artículo 181 de la Ley Concursal.

PARTE DISPOSITIVA.

Acuerdo:

1.- Declarar la conclusión del concurso de TEYCO TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.

2.- Archivar las actuaciones.

3.- Declarar la cancelación de todas las anotaciones o inscripciones efectuadas en virtud de la declaración del concurso.

4.- Declarar el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia firme de calificación.

5.- El cese de la Administración concursal designada, debiendo comparecer a tal efecto en este juzgado en el plazo de cinco días, para devolver la credencial que le habilita como tal.

6.- El deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, de modo que los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

7.- La extinción de la entidad TEYCO TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., debiendo cancelarse su inscripción en los registros públicos que corresponda, sin perjuicio del mantenimiento de su personalidad jurídica a los efectos del punto anterior así como para reclamar el activo sobrevenido que pudiera aparecer.

8.- Dar la publicidad por medio de edictos en el tablón de anuncios del juzgado.

9.- Dar la publicidad registral necesaria para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución.

10.- Aprobar la rendición de cuentas presentada por la Administración concursal.

11.- Notificar la presente resolución a la administración concursal, a la TEYCO TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES, S.L., y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es FIRME.

Así lo acuerda, manda y firma, Pronuncia don Juan Francisco Santana Miralles, Juez titular que ocupa plaza de Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, adscrito a la Sección Segunda del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla en funciones de refuerzo. Doy fe.

Sevilla, 13 de septiembre de 2019.- Letrada de la Administración de Justicia, Ana María Gullón Gullón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid