Está Vd. en

Documento BOE-B-2019-24593

VALENCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 2019, páginas 30503 a 30503 (1 pág.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-24593

TEXTO

D. José Víctor Sanz Gordón, Letrado Admón. Justicia del juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, por el presente

Hago saber: Que en este juzgado se tramitan autos de Concurso de Acreedores núm. 724/2015 habiéndose dictado en fecha 13 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia Auto firme de conclusión de concurso Consecutivo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Acuerdo la conclusión del concurso de D. José Antonio Anchel Campos y doña Filomena Marzo Quintanilla, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo el administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Reconocer a doña Filomena Marzo Quintanilla el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa.

Reconocer a D. José Antonio Anchel Campos el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio de exoneración es provisional, en los términos del art. 178 bis.5 LC y queda sujeto a la formulación de plan de pagos por el deudor, que deberá presentarse en el plazo máximo de diez días, para su traslado al resto de personados y aprobación judicial.

El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo LC. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

EL pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8 LC, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad."

Valencia, 13 de marzo de 2019.- El Letrado Admón Justicia, José Víctor Sanz Gordón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid