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Documento BOE-B-2018-44985

LEGANÉS

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 22 de septiembre de 2018, páginas 57163 a 57165 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2018-44985

TEXTO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.º6 DE LEGANES

EDICTO.

LA MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: Dña. DESIREE MUGICA MAYO

Lugar: Leganés.

Fecha: 10 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el deudor JOSÉ ANTONIO MOTOS CALDERAY se ha solicitado con fecha 20/03/2018 solicitud para la exoneración del pasivo insatisfecho, habiéndose dado traslado de dicha solicitud a la Administración concursal por el plazo de cinco días. Transcurrido el mismo se ha presentado escrito por el Administrador Concursal manifestando que nada tiene que objetar al concurrir los requisitos del art. 178 bis de la Ley Concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 178 bis de la LC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

a) Que el deudor sea persona natural.

b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

c) Que el deudor sea de buena fe.

Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el artículo 178 bis 3, número 1.º,2.º,3.º y 4.º. Si no cumple con los requisitos del número 4.º también puede considerarse deudor de buena fe si se cumplen los requisitos del número 5.º y presenta el plan de pagos a que se refiere el artículo 178 bis 6).

En el presente caso, el deudor, JOSÉ ANTONIO MOTOS CALDERAY, es persona natural y se puede concluir el concurso por liquidación de la masa activa. Respecto de su consideración como deudor de buena fe, igualmente concurren los requisitos legalmente exigibles para tenerle en tal consideración.

SEGUNDO.- EFECTOS.-

Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el artículo 178 bis prevé dos tipos de efectos distintos;

a) Si se cumplen los requisitos del artículo 178 bis 3, 1.º,2.º,3.º, y 4.º la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. No obstante resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración sin en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

b) Si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 178 bis 3, 1.º,2.º,3.º, y 5.º la exoneración tendrá la naturaleza de provisional, y alcanza a créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como los créditos con privilegio especial del artículo 90.1 en los términos que señala el artículo 178 bis 5. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del artículo 176 bis 6. Transcurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a y b) del real decreto ley 6/2012 de 9 de marzo. En todo caso, le resulta de aplicación el régimen de revocación del beneficio en los términos del artículo 178 bis 7 párrafo segundo.

En el presente caso, dado que el deudor cumple con los requisitos del artículo 178 bis 3, 1.º,2.º, 3.º y 4.º, y resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el párrafo primero del artículo 178 bis 7.

TERCERO.- La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el "Boletín Oficial del Estado" por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

Se admite la exoneración del pasivo insatisfecho, extendiéndose dicha exoneración a los créditos del presente procedimiento concursal. Transcurrido el período de cinco años sin que se hubiese revocado dicha concesión se podrá solicitar por el deudor la concesión definitiva.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el "Boletín Oficial del Estado" por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.

Si dentro del plazo de CINCO AÑOS aparecieren nuevos bienes o derechos del deudor, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y siguientes de la LC.

Contra este auto no cabe recurso alguno (artículo 177 de la LC).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

La Magistrada-Juez La Letrada de la Admón. de Justicia

leganes, 10 de septiembre de 2018.- Letrada de la administración de justicia, Rocío Martín Alcalde García.

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