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Documento BOE-B-2017-6212

CARTAGENA

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2017, páginas 7497 a 7498 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2017-6212

TEXTO

Edicto

Don CRISTÓBAL GARCÍA-PAGÁN GARCÍA, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, por el presente,

Hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos de concurso abreviado número 610/2016, habiéndose dictado en fecha 30/11/2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Cartagena auto firme de conclusión de concurso, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Auto número 442/2016

Magistrado-Juez que lo dicta: D. FERNANDO MADRID RODRÍGUEZ

Lugar: Cartagena

En Cartagena, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

Antecedentes de hecho

Primero.- Que en este Juzgado se tramita expediente de Concurso de Acreedores de ALEXIS CAZORLA ALEMÁN con el número de registro CNA-610/2016, y por la Administración Concursal se ha formulado solicitud de conclusión del presente concurso ante el supuesto de insuficiencia de bienes o derechos propiedad del concursado ni de terceros responsables, para hacer satisfacer a los acreedores.

Segundo.- Transcurrido el trámite de audiencia previsto en el artículo 176.2 de la Ley Concursal, habiéndose recabado informe de la Administración Concursal, que lo emitió del modo que consta en las actuaciones, habiéndose puesto de manifiesto a las partes personadas, y no habiéndose formulado oposición.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 176.1-3º de la LC se podrá concluir el procedimiento concursal abierto en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de bienes y derechos para atender los créditos contra la masa.

Segundo.- Así mismo, el artículo 176 bis manifiesta que no podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión, siendo necesario informe de la Administración concursal.

Tercero.- En atención a lo preceptuado en el artículo 178.2 y 3 de la LC, en cuanto a los efectos de la conclusión, si el deudor es persona física en los casos de conclusión de concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso; y si el deudor fuere persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

Cuarto.- Así mismo, el artículo 178.1 de la LC dice que en todos los casos de conclusión de concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistente, salvo la que se contengan en la sentencia firme de calificación.

Quinto.- En el presente caso se dan los presupuestos para acordar la conclusión por carencia de bienes del deudor, por lo que procede acordado. Únicamente consta la finca hipotecada. El hecho de que el deudor haya novado su crédito hipotecario no afecta a la insuficiencia de bienes y derechos para atender a todos los créditos contra la masa.

Parte dispositiva

Acuerdo:

1. Concluir el presente procedimiento concursal por estar en el supuesto de insuficiencia de bienes y derechos para atender los créditos contra la masa.

2. Cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistente, salvo las que estén contenidas en la sentencia firme de calificación.

3. Se acuerda disponer el cese del administrador concursal D. Pedro Catalán Ramos en el ejercicio de su cargo.

4. La presente resolución se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta Ley y se dará a la misma la publicidad prevista en el artículo 24.

Modo de impugnación: No cabe recurso alguno.

Así por este Auto, lo pronuncia, manda y firma, D. FERNANDO MADRID RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena. Doy fe.

El Magistrado-Juez. El Letrado de la Administración de Justicia.

Cartagena, 30 de noviembre de 2016.- Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena.

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