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Documento BOE-B-2017-25707

ALGECIRAS

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 2017, páginas 30671 a 30673 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2017-25707

TEXTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 151/2014 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARlA, S.A. frente a OLGA RAMBLA BUENDIA y DAVID ESCALANTE URIBE se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA 42/2015

En Algeciras, a dieciocho de febrero del año dos mil quince.

Vistos por mí, MARIA JOSE SANZ ALCAZAR, titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad y su partido, los presentes autos de juicio ordinario número 151/2014, seguido a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARlA, S.A., representada por el Procurador Sr. Luque Molina y dirigida por la letrada Sra. Zambrano García-Ráez, contra doña OLGA RAMBLA BUENDIA y don DAVID ESCALANTE URIBE, sobre reclamación de cantidad, y con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Reclama la actora en su demanda 20.639,36 euros, más interés pactado que corresponda, en virtud de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito con los demandados el 16 de mayo del 2011, resuelto anticipadamente por falta de pago de las cuotas pactadas.

Segundo.- Los demandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

Tercero.- Celebrada la audiencia preliminar, y proponiendo las partes únicamente prueba documental, siendo oida la actora sobre la procedencia de declaración de abusividad de la cláusula relativa a intereses, solicitando la misma que se moderaran al doce por ciento, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Cuarto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Con la documental aportada y no impugnada queda acreditado que Finanzia Banco de Crédito S.A. (absorbida por la actora) suscribió con los demandados un pago de las cuotas conforme se detalla en el cuadro de amortización que acompaña al contrato, desde febrero del 2012, procediendo la actora a dar por resuelto anticipadamente el mismo en diciembre del 2013.

Segundo.- No obstante ello, teniendo en cuenta que resulta de aplicación la normativa protectora de consumidores, los intereses pactados como moratorios -29 por ciento- han de ser declarados abusivos al amparo del artículo 3.3 de la Directiva 93/13/CEE y del número 1, letra e), de su anexo (establecimiento de una indemnización desproporcionadamente alta al consumido que no cumpla con las obligaciones) por lo que procede la declaración de nulidad de dicha cláusula.

En las alegaciones realizadas en el acto de la audiencia previa, la actora solicitó que se modificara dicha cláusula, reduciendo los intereses reclamados al doce por ciento, moderación que resulta improcedente: aunque es cierto que existen corrientes jurisprudenciales muy diversas en cuanto a la posibilidad de aplicar otro tipo de interés para suplir la nulidad de dicha cláusula, denegándolo algunas y acudiendo otras al interés legal por aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, o al que establece la Ley de Crédito al Consumo como límite de interés para los descubiertos en cuenta corriente (2'5 veces el interés legal, que es lo que propone la ejecutante) o a tres veces el interés legal que "establece la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, estas interpretaciones tenían su amparo en la anterior redacción del artículo 83,2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo primer apartado establecía que (la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva). Asimismo, en el segundo apartado del mismo precepto se predicaba que (el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato).

Pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no permite al Juez integrar o modificar las cláusulas declaradas abusivas; y así en la sentencia de 14 de junio de 2012 dicho tribunal declaró la incompatibilidad del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 con el artículo 6.1 Directiva 93/13/CEE, pues si el juez nacional tuviera la posibilidad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no sé apliquen frente a los consumidores, dado que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario. Y en aplicación de esta doctrina la nueva redacción del artículo 83 del Real Decreto Legislativo, efectuada por el apartado 27 del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Es por ello que la única conclusión posible es eliminar dicha cláusula, estableciendo que la cantidad que ha de ser objeto de condena asciende a la de 19,216,71 euros que resulta de deducir de la inicial cantidad reclamada el importe que se reclama en concepto de intereses de demora (1.422,29 euros), cantidad aquella que no devengará otros intereses que los que procedan en ejecución forzosa de los pronunciamientos de la presente resolución, al no haber quedado fijada hasta el momento la cantidad realmente debida.

Tercero.- No procede hacer expresa declaración sobre costas causadas (artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey pronuncio el siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., condeno a doña OLGA RAMBLA BUENDIA y a don DAVID ESCALANTE URIBE a abonar solidariamente a la actora diecinueve mil doscientos dieciséis euros con setenta y un céntimos (19.216,71), sin hacer expresa declaración sobre costas causadas.

Notifiquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer contra ella recurso de apelación conforme al artículo 458 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, OLGA RAMBLA BUENDIA y DAVID ESCALANTE URIBE, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

Algeciras, 26 de junio de 2015.- El Secretario Judicial.

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