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Documento BOE-B-2016-8082

MELILLA

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 2016, páginas 10145 a 10149 (5 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2016-8082

TEXTO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Melilla. Unidad Procesal de Apoyo Directo.

Ord. Procedimiento Ordinario 0000449 /2012.

Cédula de Notificación

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

En nombre de su Majestad el Rey

Sentencia

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 7 de septiembre de 2015.

Juez: Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola.

Demandante: Carlos Fernando Marina Carcaño y María del Carmen Marina Carcaño

Procurador: Cristina Pilar Cobreros Rico.

Letrado: Enrique Sierra López.

Demandados: Elvira Carcaño Más, María de la Concepción Huelin Carcaño, Carlos Huelin Carcaño, Mercedes Huelin Carcaño, Maria Margarita Huelin Carcaño, Fernando Huelin Carcaño, Carlos del Río Carcaño, Luis Fernando del Río Carcaño, Pilar Carcaño Alonso-Cuevillas, Francisco Carcaño Alonso-Cuevillas, Emilia Carcaño Alonso Cuevillas, María Teresa Carcaño Alonso-Cuevillas, Luis Fernando Carcaño Alonso-Cuevillas, herederos desconocidos de María Rosa Carcaño Alonso-Cuevillas, herederos desconocidos de German Carcaño Alonso-Cuevillas y María de los Ángeles Carcaño Callis.

Demandado: Rafael Garnica Carcaño.

Procurador: Juan Torreblanca Calancha.

Letrado: José Antonio Palau Cuevas.

Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Calos Fernando Marina Carcaño y María del Carmen Marina Carcaño contra Elvira Carcaño Más, María de la Concepción Huelin Carcaño, Carlos Huelin Carcaño, Mercedes Huelin Carcaño, María Margarita Huelin Carcaño, Fernando Huelin Carcaño Carlos del Río Carcaño, Luis Fernando del Río Carcaño, Pilar Carcaño Alonso-Cuevillas, Francisco Carcaño Alonso-Cuevllas, Emilia Carcaño Alonso Cuevillas, María Teresa Carcaño Alonso-Cuevillas, Luis Fernando Carcaño Alonso-Cuevillas, herederos desconocidos de María Rosa Carcaño Alonso-Cuevillas, herederos desconocidos de Germán Carcaño Alonso-Cuevillas, María de los Ángeles Carcaño Callis, y Rafael Garnica Carcaño, con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declare que la cuota de titularidad setenta y seis enteros ciento cincuenta y seis milésimas por ciento de cuota (76,156 %) sobre el inmueble sito en la calle Cardenal Cisneros, 2, de Melilla, inscrita a favor Rosa Más Andréu, pertenece por usucapión a las siguientes personas por las partes de dicha cuota a continuación expresadas:

Herederos de D.ª Dolores Carcaño Blasco, 15,2312 % a razón de:

D. Carlos Fernando Marina Carcaño 12,6927 %.

D.ª María del Carmen Marina Carcaño 2,5385 %.

Herederos de don Antonio Carcaño Blasco, 15,2312 % a razón de:

D. José Manuel Carcaño Gutiérrez, 3,04624 %.

D. Rafael Heliodoro Carcaño Gutiérrez, 3,04624 %.

Dª María Dolores Carcaño Gutiérrez, 3,04624 %.

D. Antonio Carcaño Gutiérrez, 3,04624 %.

D. Francisco Javier Carcaño Gutiérrez, 3,04624 %.

Herederos de D.ª Josefina Carcaño Blasco 15,2312% a razón de:

D.ª María Rosa Carcaño Blasco 15,2312 %.

Herederos de don Gabriel Carcaño Callis, 15,2312 % a razón de:

D.ª María Luisa Carcaño Pérez, 7,6156 %.

D.ª María de los Ángeles Carcaño Pérez, 7,6156 %.

2. Se ordene la cancelación y rectificación del asiento registral extendido a favor de D.ª Rosa Más Andreu en relación con la finca n.º 2.369 del Registro de la Propiedad de Melilla, inscribiéndose en su lugar las titularidades expresadas en el pronunciamiento anterior.

3. Sin costas.

4. Una vez que esta sentencia sea firme, líbrese mandamiento con testimonio judicial en que se exprese su firmeza, y a los efectos de poder insertarse el mismo literalmente en el Registro de la Propiedad.

Notifíquese a las partes personadas que esta sentencia no es firme, sino que, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que se preparará mediante escrito motivado presentando en este juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, acreditando haber consignado la cantidad de cincuenta euros (50 euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad, XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L.O. 1/09, de 3 de noviembre)

Dedúzcase testimonio de la presente resolución que quedará unido a los autos.

Así lo dispone, manda y firma, Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla, en régimen de sustitución.

Auto

En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 30 de septiembre de 2015.

Hechos

Primero. En fecha 7 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en el presente procedimiento, cuyo fallo se da por íntegramente reproducido.

Segundo. Por la procurador Cristina Polar Cobreros Rico, en nombre y representación de Carlos Fernando Marina Carcaño y Marina del Carmen Marina Carcaño, se solicitó el complemento de la sentencia, en el sentido de que se hiciera constar que a María Rosa Carcaño Blasco le corresponde como usucapiente de una cuota de 15,2312 % que le corresponde por derecho propio, además de la de 15,2312 %, adquirida por herencia de doña Josefina Carcaño Blasco, es decir, un total de 30,4624 % de la titularidad inscrita de doña Rosa Mas Andreu.

Tercero. En el presente procedimiento se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.

Fundamentos del Derecho

Primero. Establece el articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en sus seis primeros apartados que "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 6. Si el Tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado."

El articulo 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en correspondencia con el articulo 267 de la LOPJ señala que "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan" Por su parte, el articulo 214.3 de la LEC, invocado por el recurrente, dice que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".

Asimismo, según el articulo 215 de la LEC, "Las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencia y autos y que fuera necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante Auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el articulo anterior":

En cuanto a la rectificación solicitada, relativa a la aplicación del 10% del factor de corrección, no ha lugar a la misma, al ser tanto el fallo de la sentencia como su fundamentación jurídica, clara en sus propios términos. En esta línea, el Tribunal Constitucional, valga por todas las sentencia 206/2005, de 18 de junio, dictada en resolución del recurso de amparo n.º 1740/2003 ha señalado que, la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para anular o sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente por deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo, lo que legitima, la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

En el presente caso, es un hecho cierto que en la sentencia dictada se ha omitido el pronunciamiento interesado que fue oportunamente deducido en el proceso, por lo que ha lugar a completar la sentencia dictada.

Segundo. Por todo lo expuesto, se procede a completar la sentencia expuesta en los términos interesados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Parte Dispositiva

Dispongo complementar la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015, añadiendo un pronunciamiento 5, manteniendo los restantes, que dice así:

5. A María Rosa Carcaño Blasco le corresponde como usucapiente una cuota de 15,2312 % que le corresponde por derecho propio, además de la de 15,2312 %, adquirida por herencia de doña Josefina Carcaño Blasco, es decir, un total de 30,4624 % de la titularidad inscrita de doña Rosa Mas Andreu.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Únase testimonio de este auto a la sentencia de origen, formando parte integrante de la misma en el libro de su clase.

Así lo dispone, manda y firma, Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla.

Doy Fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D.ª Elvira Carcaño Mas, D.ª María de la Concepción Huellin Carcaño, D. Carlos Huelin Carcaño, D.ª Mercedes Huelin Carcaño, D. Fernando Huelin Carcaño, D. Carlos del Río Carcaño. D. Francisco Carcaño Alonso-Cuevillas. Herederos desconocidos de D. Luis Fernando del Río Carcaño, herederos de D.ª Pilar Carcaño Alonso-Cuevillas, herederos D.ª María Rosa Carcaño Alonso-Cuevillas y herederos de D. German Carcaño-Cuevillas, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Melilla, 20 de enero de 2016.- El/la Letrado de la Administración de Justicia Judicial.

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