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Documento BOE-B-2016-62889

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 5 de diciembre de 2016, páginas 76945 a 76947 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2016-62889

TEXTO

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Águeda Reyes Almeida, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por el presente se hace saber que en el procedimiento concursal número 0000025/2012, seguido en virtud de la declaración de concurso de Sistemas integrales constructivos, S.L.U, con CIF n.º B35786649, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La administración concursal presentó escrito en fecha 7 de marzo de 2016 sobre informe final de liquidación y de rendición de cuentas.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 176.2 de la Ley Concursal, puestos de manifiesto ambos informes a las partes personadas, no se presentó oposición alguna, quedando las actuaciones en la mesa del proveyente en fecha 7 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Causas de conclusión del concurso. Conforme al artículo 176.1 LC: "Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:

1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.

2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación.

3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.

5º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos

En el presente caso, no se trata de un supuesto de conclusión por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, sino del supuesto de finalización de las operaciones de liquidación sin que reste masa activa para seguir pagando a los acreedores, lo que no contempla expresamente el artículo 176.1, sino que, tras la reforma de 2011, prevé el artículo 152.2 LC.

SEGUNDO. Agotamiento de la liquidación. El artículo 152.2 LC dispone:

"Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal."

Por tanto, son presupuestos para acordar la conclusión del concurso por este motivo los siguientes:

1. Conclusión de la liquidación sin que haya más bienes.

2. Conclusión de la sección de calificación por concurso no culpable.

3. Informe de la administración concursal justificativo de las operaciones realizadas y sobre la inexistencia de acciones de reintegración ni de responsabilidad de terceros ni otros bienes del concursado.

4. Traslado a las partes personadas sin oposición.

Todos estos presupuestos concurren en el caso enjuiciado, por lo que procede2 acordar la conclusión del concurso, al haberse agotado todas las operaciones de liquidación posibles sin que exista más masa activa para satisfacer a los acreedores, y al no existir posibles acciones de reintegración o responsabilidad de terceros, habiéndose archivado la sección de calificación por considerar el concurso como fortuito.

TERCERO.- Rendición de cuentas. Aprobación. El artículo 181.1 de la Ley Concursal establece que se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

De acuerdo con el apartado tercero del precepto mencionado, una vez puesta de manifiesto la rendición de cuentas sin que se formulase oposición por las partes personadas, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas.

Por tanto, en el presente caso, procede aprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, pues el carácter imperativo del precepto mencionado impide al juez adoptar otra decisión en los supuestos de falta de oposición de la partes.

En todo caso, y tal y como dispone el artículo 181.4 LC, la aprobación de las presentes cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad que, en su caso, pudiera dirigirse contra la administración concursal.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara la Conclusión del concurso de Sistemas Integrales Constructivos, S.L.U.

Se acuerda la extinción de la sociedad Sistemas Integrales Constructivos, S.L.U., con CIF n.º B-35786649, y se acuerda la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil de Las Palmas, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la presente resolución firme.

Acuerdo aprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no cabe interponer recurso alguno (art. 177.1 LC).

Notifíquese esta resolución al concursado mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de la Ley Concursal y dése a la misma la publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho precepto y en el artículo 24.

Así lo acuerda, manda y firma don Alberto López Villarrubia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas. Doy fe.

Las Palmas de Gran Canaria, 21 de noviembre de 2016.- Letrada de la Administración de Justicia.

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