Está Vd. en

Documento BOE-B-2016-61823

EL VENDRELL

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 1 de diciembre de 2016, páginas 75734 a 75737 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2016-61823

TEXTO

Edicto

Juzgado Primera Instancia 1 El Vendrell (UPAD).

Juicio: Concurso de acreedores/28/2016.

Sobre: Concurso de acreedores.

Parte demandante/ejecutante: María Berbel Sánchez.

Procurador: Raúl Segura Díez.

Mercè Molins Solé, Letrada de la Adm. de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, por el presente Edicto doy publicidad al Auto de declaración y conclusión de concurso voluntario dictado por este Juzgado:

"Juzgado Primera Instancia 1 El Vendrell (UPAD).

Francesc Riera, 13.

El Vendrell, Tarragona.

Procedimiento Concurso de acreedores 28/2016 Sección A.

NIG: 43148 - 42 - 1 - 2015 - 8226581.

Parte demandante María Berbel Sánchez.

Parte demandada

Auto n.º 27/2016.

En El Vendrell, a 5 de abril de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Gemma Buñuel Gual, en nombre y representación de doña María Berbel Sánchez, se presentó escrito en este Juzgado solicitando la declaración de concurso voluntario de su representada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan con los documentos que ha considerado pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 2 de la vigente Ley Concursal dispone que procederá la declaración de concurso en caso de insolvencia del deudor común, añadiendo que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración del concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente.

La solicitud, por otro lado, deberá ir acompañada de los documentos que se indican en art. 6.2 de la Ley Concursal, por otro lado, el art. 14 dispone que "cuando la solicitud hubiera sido presentada por el deudor, el juez dictará auto por el que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor".

SEGUNDO.- El art. 176 bis.4 de la Ley Concursal establece que:

4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado

2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis

Para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa habrá que estar a la información proporcionada por el propio deudor y, fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan, art. 154. y los bienes embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el art. 55 reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho precepto.

En cualquier caso, dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo Auto de declaración.

TERCERO.- Aplicado cuanto antecede al presente caso, este Juzgado tiene competencia objetiva y territorial al tratarse de una persona natural no empresaria con domicilio en el Priorat de Banyeres, todo ello de conformidad con los art. 22 septies de la LOPJ, el art. 45-2.b) de la LEC y 10 de la LC.

Asimismo debe acordarse la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, conforme a lo previsto en el art. 176 bis.4 de la LC, dado que la deudora carece de masa activa según se desprende de su propia declaración, resultando evidente que la deudora carece de bienes suficientes no sólo para hacer frente a los créditos contra la masa que se puedan generar, sino para hacer frente a los más básicos gastos iniciales de la declaración del concurso, y vista la información aportada, no se prevé la posibilidad de acciones rescisorias, acciones éstas que tampoco resultarían viables dada la falta de bienes de la deudora.

En conclusión de lo expuesto y de conformidad con el art. 176.bis.4 de la LC, no cabe sino concluir que el activo del concurso es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa que se generen, por lo que no cabe otra posibilidad sino declarar la conclusión del concurso.

Siendo la concursada persona natural se debería designar un administrador concursal que liquide los bienes que existan y pague los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2 del 176 bis.4, pero ante la insuficiencia de bienes no es factible proceder a dicho trámite.

CUARTO.- En cuanto a los efectos de esta resolución, al margen de la publicidad registral, art. 24 de la LC y por edictos, art. 23, serán los propios de la conclusión del concurso y no de la declaración, y en definitiva no se nombrará administrador concursal, ni se desplegarán los efectos sobre el deudor ni sobre los acreedores dimanantes de la declaración de concurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Se declara el concurso voluntario de doña María Berbel Sánchez, representada por el Procurador Doña Gemma Buñuel Gual, acordando la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, y por tanto:

1.-Publíquese esta resolución por medio de edictos de inserción gratuita y con el contenido establecido en el art. 23 de la LC, en el Boletín Oficial del estado y en los estrados de este Juzgado y en la web concursal.

2.-Se acuerda librar mandamiento al Registro Civil correspondiente para inscribir la presente declaración de concurso y su conclusión en el folio registral del concursado.

3.- Formar con la demanda y la presente resolución carpeta del expediente, en que se tramitará la sección Primera del Concurso, que se encabezará con la solicitud de la deudora.

4.- Remítase oficio al Juzgado Decano de este partido judicial al objeto de que se comunique a los Juzgados de Primera Instancia la declaración y conclusión de este concurso, remítase también comunicación a los Juzgados Mercantiles de Tarragona.

5.- Notifíquese la presente resolución a los deudores.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme, que contra ella cabe recurso de apelación, de conformidad con el art. 176 bis.4 de la LC, que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con el art. 455 y ss de la LEC, el plazo se computará a los terceros interesados a partir de su publicación en el BOE.

Así lo acuerda, manda y firma doña Amparo Hernández Guimerá, Juez de Adscripción Territorial destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de El Vendrell. De ello doy fe.-"

El recurso lo debe interponer mediante un escrito que debe presentar en este Órgano dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que debe exponer las alegaciones en que base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna; si bien para que sea admitido, debe acreditar por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas (art. 449.1 LEC). Además, debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se le admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 LEC).

La resolución que se notifica está a disposición de la parte en la Oficina judicial de este Órgano.

Este edicto cumple los criterios de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia establecidos en los arts. 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Instrucción 6/2012 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la publicación de edictos en diarios y boletines oficiales y la protección de datos.

El Vendrell, 15 de octubre de 2016.- La Letrada de la Adm. de Justicia.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid