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Documento BOE-B-2016-6137

ALICANTE

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2016, páginas 7817 a 7818 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2016-6137

TEXTO

Doña Pilar Solanot García, Letrada del la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante,

Por el presente, hago saber: Que en el procedimiento concurso abreviado 000159/2009-R sobre declaración de concurso de D. Miguel Ángel Baile Giménez, con DNI n.º 74.182.757-y y doña Margarita Pomares García, con DNI 21.449.999-s, ambos casados en régimen de gananciales y con domicilio en la C/ Muelle, n.º 12, 5.º izda., de Santa Pola, bajo se ha dictado auto de fecha 5-11-15, que contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro concluso el concurso por haber finalizado la fase de liquidación

2.- Que debo conceder y concedo provisionalmente a los concursados don Miguel Ángel Baile Giménez y doña Margarita Pomares García el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en las siguientes condiciones:

Se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

a) Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso que excedan del 25%, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

b) La parte de los créditos enumerados en el artículo 90.1, que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

- Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida.

- Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado según el Plan de Pagos presentado.

Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

- Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

- Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del Juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:

a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.

c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

- Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, deberán los concursados comunicárselo al Juez del concurso, que dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso, quien podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

- La obtención del presente beneficio habrá de hacerse constar en la sección especial del Registro Público Concursal a cuyo efecto habrán de librarse los oficios oportunos.

Modo de impugnación: Mediante recurso de reposición ante este Juzgado (el recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días.

Y para que sirva de publicación en el BOE expido el presente.

Alicante, 5 de noviembre de 2015.- Letrada de la Administración de Justicia.

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