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Documento BOE-B-2016-57830

MADRID

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 16 de noviembre de 2016, páginas 70952 a 70954 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2016-57830

TEXTO

Juzgado 1.ª Instancia 60 de Madrid

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Concurso Abreviado entre D./Dña. MIGUEL ANGEL AGUNDEZ BETELU y D./Dña. HIGINIO ANTONIO GARCIA PI y D./Dña. PABLO JESUS PEREZ JIMENEZ, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Auto Numero 421/2016

El/La Juez/Magistrado-Juez que lo dicta: D/Dña. Jesús Broto Cartagena

Lugar: Madrid

Fecha: 16 de septiembre de 2016.

Hechos

1. La parte actora presentó escrito por el que solicitaba la declaración en concurso del demandado.

2. Mediante auto de 24 de mayo del 2016 se declaró en concurso al demandado. El citado auto fue declarado nulo porque no se había tenido en cuenta el escrito de oposición presentado por la parte demandada.

3. Mediante la oportuna resolución se citó a las partes a vista para resolver la oposición planteada. El acto de la vista se ha celebrado el día 15 de septiembre del 2016, con la presencia de todas las partes, y con el resultado que consta en el acta de grabación, quedando los autos vistos para sentencia.

Razonamientos Jurídicos

1. Se debe indicar que en la solicitud inicial la parte actora alega que tiene un crédito sobre la parte demandada por importe de 21.527,49 euros más 6219 euros fijados provisionalmente por intereses y costas. La existencia de este crédito no se discute, como tampoco que se haya consignado el demandado un total de 27.843,60 euros

2. También se señala que existen dos procedimientos en los que se ha impuesto la condena en costas a la parte demandada que es el procedimiento ordinario n° 55/12 del juzgado de 1ª Instancia n° 56 de Madrid y otro tramitado por el Juzgado Mercantil n° 6 de Madrid. En ambos casos las distintas sentencias no son firmes. Lo anterior no se discute por la parte demandada. Ahora bien lo que no se puede compartir es que esos hechos haga previsible que se obtenga un crédito por el importe que se fija en la demanda (folios 3 y 4 de la misma). Para que ello fuera posible sería necesario que las sentencias se confirmaran, que la costas se tasaran en la cantidad que se indica y que dicha tasación no fuera recurrida o en el caso de serlo no fuera modificada. Ciertamente existe la posibilidad de que suceda lo que manifiesta la parte actora, de la misma manera que es posible que no, y que además se confirmen o no, las expectativas de la parte demandada en otro procedimiento, tal y como luego veremos.

3. También se señala que el letrado que suscribe la demanda inicial tiene un crédito a su favor por importe de 1.371,88 euros de principal y 411,57 euros presupuestados. La parte demandada ha consignado en el juzgado de 1ª Instancia n° 70, que es donde se reclama la deuda la consignación de 1749,10 euros.

4. También se indica y se acredita documentalmente la existencia de un auto despachando la ejecución de 6 de octubre del 2010 del Juzgado de 1ª Instancia n° 20 de Madrid por el principal de 118.698,49 euros, y que existe el procedimiento de ejecución n° 296/2013 por el que se embarga la finca rustica de Ibahernando por un crédito de 122.622,13 euros.

5. Se indica en la demanda que la parte demandada solo tiene como bienes el 75% del capital social de la Donkasacentro,s.a. y que se encuentra en liquidación, el 64,25% de Promotora de Centros Comerciales y Recreativos,s.l., una parcela rustica en Ibahernando (doc n° 14) el 6% de tres parcelas.

6. También se indica en la demanda y se acredita documentalmente que el demandado tiene una pensión por importe de 2.120,23 euros y que está embargada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 43 de Madrid. A continuación se debe examinar si se dan los presupuestos objetivos del concurso. El artículo 2 de la LC establece que son los siguientes: La declaración del concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: (,..)2.° La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

7. La parte actora funda su solicitud en dos hechos, la situación de insolvencia, y la existencia de embargos, por tanto nos debemos centrar en estos motivos. Por otro lado que existan dos procedimientos judiciales de ejecución no es un dato que por sí mismo justifique que el demandado este en la situación sita en el número 2 del artículo citado. A este respecto se debe destacar dos hechos. El primero que la parte actora ha aportado el auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia n° 20 de la demanda. De este hecho se desprende que ha podido tener acceso a las actuaciones y a pesar de lo anterior no ha aportado más datos de dicho procedimiento penal en el que en se ha condenado al actor penalmente y se ha impuesto una responsabilidad civil a favor de Donkasa Centro,s.a. Es cierto que se trata de una sentencia que está recurrida y que el titular no es la parte demandada sino una sociedad de la tiene el 75% del capital social y que además está en liquidación. Pero no también es un dato positivo, por lo menos provisionalmente, del valor de uno de los bienes. Evidentemente no es un dato que sirva para fundar esta resolución dado su carácter provisional, si bien se ha hecho alusión habida cuenta que la parte actora alude a la posibilidad de obtener más créditos a su favor.

8. Tampoco se acredita que la existencia de embargos pendientes que afecten de manera general al patrimonio del deudor se debe decir lo siguiente. Se debe reiterar que la existencia de las ejecuciones citadas no supone, "per se", un dato que avale A continuación se debe examinar si se dan los requisitos necesarios para adoptar la declaración solicitada. Como ya hemos vista la posibilidad de obtener un crédito en el futuro derivado de dos condenas en costas no es un dato que pueda tenerse en cuenta tal y como se ha indicado.

9.Respecto a la existencia de los embargos ya citados, tampoco es un dato suficiente. Porque no basta con acreditar la existencia de los embargos, sino también que el patrimonio es suficiente. En este caso como hemos visto existen bienes del demandado. El demandado ha consignado las cantidades en que se fundaba la reclamación. Es propietario de bienes inmuebles. No existe ningún dato que permita suponer que su valor sea inferior a sus cargas. Le impresión de lo que parece es una página web, no tiene ningún valor probatorio. Por tanto de todo lo anterior se llega a la conclusión que no se ha acreditado los presupuestos objetivos necesarios para declarar el concurso solicitado, por lo que se debe ser desestimada la petición, y se debe poner fin al presente procedimiento.

10. Costas. Por aplicación del artículo 20 de la LC se debe imponer la condena en costas a la parte demandada.

Parte Dispositiva

ACUERDO DESESTIMAR la petición de concurso, por lo que se pone fin al presente procedimiento y lo anterior con expresa condena en costas a la parte actora.

Líbrese Edicto al BOE con testimonio de éste Auto, así como despacho al Registro Civil, que serán entregados a la representación de la parle demandante para su diligenciamiento.

Asimismo, líbrese oficio al Registro Público Concursal. a los responsables de las Oficinas de Registro y Reparto de la Jurisdicción Civil, Social y Mercantil de Madrid, y al Fondo de Garantía de Salarial, TGSS y Agencia Estatal de la Administración Tributaria comunicándoles la desestimación de la petición de concurso y el archivo de las actuaciones.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un deposito de 50 euros, en la cuenta 2657-0000-00-1663-15 de esta Oficina Judicial dela cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia n° 60 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2657-0000-00-1663-15

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Lo acuerda y firma S.Sa. Doy fe.

Y para que sirva de notificación a los que resulten interesados en éste procedimiento concursal, expido y firmo la presente en

Madrid, 16 de septiembre de 2016.- EL/La Letrado/a de la Admón. de Justicia.

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