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Documento BOE-B-2016-52810

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 26 de octubre de 2016, páginas 65040 a 65042 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2016-52810

TEXTO

Edicto

En el procedimiento de referencia concurso abreviado 613/2015 de D. Héctor Ruiz Verona, NIF 43.270.637-R se ha dictado auto de fecha 10 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Auto

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2016.

Antecedentes de hecho

Primero.- La administración concursal presentó escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, acompañando escrito de rendición de cuentas.

Segundo.- Conforme al artículo 176 bis de la Ley Concursal, puestos de manifiesto ambos informes a las partes personadas, no se presentó oposición alguna, quedando las actuaciones pendientes de resolver el 6 de septiembre de 2016.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Insuficiencia de bienes. El artículo 176 LC permite concluir el concurso, en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.(art. 176.1.3º LC).

El artículo 176 bis LC concreta los presupuestos de esta causa de conclusión, estableciendo su apartado primero que:

Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

Los presupuestos son:

1.º Que la masa activa del concurso sea insuficiente para satisfacer los créditos contra la masa.

En el presente caso, se pone de manifiesto en el informe de la administración concursal que los únicos activos con los que cuenta el concursado son un vehículo matrícula 5724-DBM y un salario neto de 474,62 € al mes.

En cuanto al salario, debe considerarse inembargable, al no superar la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (art. 607.1 LEC), que se ha fijado para 2016 en 655,20 €, por lo que no forma parte de la masa activa del concurso.

En lo que respecta al vehículo, se señala en el informe del artículo 75 LC que el mismo se encuentra inoperativo, no pudiéndose dar de baja por falta de pago del impuesto de circulación, siendo su valor venal de 1.840 €.

Los créditos contra la masa, además de la retribución de la administración concursal (346,82 €), serían los alimentos debidos al hijo menor, en una cuantía de 200 € al mes, por lo que el activo señalado no daría ni para cubrir ocho meses de manutención.

Por tanto, puede concluirse que en este caso existe insuficiencia de bienes, dada la cuantía del activo y el importe previsible de los créditos contra la masa en el plazo de un año.

2.º Que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

No hay dato alguno en el procedimiento que permita deducir la posibilidad de ejercicio de alguna de las acciones mencionadas.

3.º Que no sea previsible la calificación del concurso como culpable.

A este respecto, se razona suficientemente que no concurre ninguna de las causas que permitirían declarar el concurso como culpable, por lo que se considera cumplido este presupuesto.

En virtud de lo expuesto, procede acordar la conclusión del presente concurso, con los efectos que establece el artículo 178 LC.

Segundo.- Rendición de cuentas. Aprobación. El artículo 181.1 de la Ley Concursal establece que se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

De acuerdo con el apartado tercero del precepto mencionado, una vez puesta de manifiesto la rendición de cuentas sin que se formulase oposición por las partes personadas, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas.

Por tanto, en el presente caso, procede aprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, pues el carácter imperativo del precepto mencionado impide al juez adoptar otra decisión en los supuestos de falta de oposición de la partes.

En todo caso, y tal y como dispone el artículo 181.4 LC, la aprobación de las presentes cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad que, en su caso, pudiera dirigirse contra la administración concursal.

Parte dispositiva

Se declara la Conclusión del concurso de D. Héctor Ruiz Verona, por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.

Fuera de los supuestos previstos en el artículo 178 bis LC, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

Acuerdo aprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no cabe interponer recurso alguno (art. 177.1 LC).

Notifíquese esta resolución al concursado mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de la Ley Concursal y dése a la misma la publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho precepto y en el artículo 24.

Así lo acuerda, manda y firma DON ALBERTO LÓPEZ VILLARRUBIA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas. Doy fe.

Las Palmas de Gran Canaria, 13 de octubre de 2016.- Letrada de la Administración de Justicia.

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