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Documento BOE-B-2016-3166

Resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de desistimiento de la licitación AC-CON-06/2014, para la adjudicación del contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Éibar (Guipúzcoa) y Pamplona (Navarra).

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 2016, páginas 4136 a 4137 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - A. Contratación del Sector Público
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2016-3166

TEXTO

Mediante resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre de 16 de octubre de 2014, publicada en el B.O.E y en la plataforma de contratación del Estado el día 18 de octubre y en el DOUE el 24 de octubre de 2014, se convocó licitación pública y se aprobó el pliego de condiciones que ha de regir para la adjudicación del contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre Éibar (Guipúzcoa) y Pamplona (Navarra).

La Federación Nacional Empresarial de Transporte en Autobús (FENEBUS), interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) contra la resolución anteriormente aludida.

El procedimiento de adjudicación siguió por sus trámites hasta la apertura y lectura de las proposiciones económicas (sobre número 3) el 23 de enero de 2015.

El 20 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) dicto resolución 65/2015 (notificada a la Dirección General de Transporte Terrestre el 26 del mismo mes), resolviendo un recurso interpuesto contra un pliego idéntico al regidor del procedimiento de adjudicación del servicio que nos ocupa, declarando la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo V del pliego de condiciones letras c., d. y e. El contenido de la resolución razona: "En nuestro caso concreto, como podemos fácilmente observar se cumplen estas premisas, al ser tajante el pliego en cuanto a sus exigencias, estableciendo, de forma literal, en su Anexo V, punto 5, que:

"la acreditación de la solvencia técnica y profesional exigida en esta licitación debe acreditarse con la presentación de los siguientes documentos:

c. Presentación del certificado acreditativo del cumplimiento de la norma UNE 1SO 9001. Gestión de calidad.

d. Presentación del certificado acreditativo del cumplimiento de la norma UNE EN ISO 14001. Sistema de gestión ambiental.

e. Presentación del certificado acreditativo del cumplimiento de la norma OHSAS 18001. Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo."

La dicción del precepto convencional, lex contractus para las partes, según tiene reiterado este Tribunal es clara y no deja lugar a posibles interpretaciones, sin que se contemple la posibilidad que sí incorporan otros pliegos de distintas administraciones y poderes adjudicadores de que se aporten certificaciones análogas o similares, recayendo en el órgano de contratación o en la mesa de contratación la competencia para determinar si tal equivalencia concurre o no en cada caso; decíamos, que tales posibilidades no quedan siquiera abiertas en el caso que nos ocupa, en el que el pliego, y en la cláusula que hemos transcrito antes es taxativo al respecto de la exigencia de calidad y, como decimos, sin posibilidad alguna de aportación de otras alternativas que sean equivalentes a juicio del órgano que asuma la competencia de determinar, previo el correspondiente análisis, tal equivalencia respecto de este contrato.

Tal ausencia de posibilidad de presentar certificaciones alternativas, obliga a este Tribunal a la aplicación, en su forma más severa, de la doctrina que transcribíamos antes, con la obligada declaración de nulidad de la cláusula de referencia, esto es la contenida en el Anexo V, punto 5, en los puntos que hemos referido anteriormente, es decir, en las letras c.,d. y e., debiendo ser en consecuencia estimado, sólo en esta parte, el recurso especial que hemos analizado en la presente resolución y siendo desestimado en todo lo demás."

El 14 de enero de 2016, el TSJM ha dictado sentencia núm. 1 haciendo suyo el razonar del TACRC, anulando la resolución impugnada en cuanto a los apartados c. d. y e. del Anexo V.5 del pliego de condiciones.

Por todo ello, esta Dirección General considera que concurre causa establecida por Ley, que justifica el desistimiento, ya que la contradicción entre el pliego y el artículo 80 y 81 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) constituye una infracción relevante de las normas de preparación y adjudicación del contrato, y esta infracción, tiene el carácter de insubsanable, como prueba el hecho de que la cláusula ha sido declarada nula por el TACRC y el TSJM, y puesto que no se ha producido la adjudicación del contrato, este órgano de contratación en uso de las facultades que le otorga el artículo 155.4 del TRLCSP declara desistido el procedimiento abierto de adjudicación del contrato de servicio público de transporte regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Éibar (Guipúzcoa) y Pamplona (Navarra).

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10.1, letra m) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Madrid, 26 de enero de 2016.- El Subdirector General. Benito Bermejo Palacios.

ANÁLISIS

Modalidad:
Otros
Tipo:
Servicios
Procedimiento:
Abierto
Ámbito geográfico:
País Vasco, Comunidad Foral de Navarra
Materias (CPV):
63000000 Servicios de transporte complementarios y auxiliares; servicios de agencias de viajes
65000000 Servicios públicos
Observaciones:
Desiste de la licitación del anuncio publicado el 18 de octubre de 2015 (Ref. BOE-B-2014-36515).

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