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Documento BOE-B-2016-23252

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 28 de mayo de 2016, páginas 28760 a 28762 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2016-23252

TEXTO

Edicto

Doña Águeda Reyes Almeida, Letrada de la Administración de Justicia, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

Por el presente se hace saber: Que en el procedimiento concursal abreviado voluntario número 346/2013, de ANSOLEIN, S.L., con CIF B35897024; se ha dictado resolución, Auto en fecha 6 de mayo de 2016, del tenor literal siguiente:

AUTO

Don Juan José Cobo Plana, Magistrado-Juez en comisión de servicio del Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas. A fecha 6 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Por escrito de fecha 12 de enero de 2016 la Administración Concursal solicitó la conclusión provisional del presente proceso concursal por inexistencia en la masa activa de la entidad concursada, ANSOLEIN, S.L., de bienes suficientes para hacer frente al pago de créditos contra la masa, de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 y 176 bis LC.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016 la Administración Concursal se presentó la rendición de cuentas.

Dado traslado a la entidad concursada y al resto de partes personadas, nada alegaron al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El concurso tiene una finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada y en la medida de lo posible de los derechos de la pluralidad de acreedores de un mismo deudor a través del proceso universal, careciendo de objeto en otro caso. La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la "par conditio creditorum", tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso.

De manera que es un principio general de nuestro sistema concursal el de que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, ya con sus propios activos ya con los allegados de terceros por acciones rescisorias o de responsabilidad, pues sino está abocado a su fracaso y a la generación de mayores deudas (deudas contra la masa), con la consecuencia de que el propio concurso habría de entrar en concurso (concurso del concurso), solución ésta no aceptada en nuestra Ley. Al contrario, en la situación contemplada ordena su terminación "en cualquier estado del procedimiento" (art. 176.1-4.º), con la única salvedad, en coherencia con lo sostenido, de que sobrevenga cuando ya se estuviera tramitando la sección de calificación o las acciones de responsabilidad (Art. 176.3), pero en el bien entendido que, a diferencia de otras épocas y regulaciones, lo concursal y lo penal, los ilícitos civiles y criminales, tienen su autonomía (arts. 163.2, 189.2 y E.M. VIII).

Por eso, ni la calificación del concurso es la finalidad del mismo, ni está diseñado para exigir responsabilidad de terceros responsables de la sociedad concursada.

El hecho de que exista un tercero que pueda responder de deudas de la concursada no es un hecho obstativo a la conclusión del concurso. Es cierto que el art. 176-4 en su anterior redacción y el 176 bis en su vigente según ley 38/2011, establecen que para la conclusión del concurso, además de la inexistencia de bienes o derechos realizables de la masa activa, ha de tenerse en cuenta la previsibilidad del ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, y la calificación del concurso como culpable.

Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta el adjetivo que califica al ejercicio de esas acciones: "previsibles" en cuanto a su eficacia.

Este enfoque se ve corroborado por la propia dinámica del concurso. Basta para ello recordar una serie de preceptos.

Los arts. 46,48, 48 bis, 48 ter y quater recogen la función garantista de la A.C. respecto al desarrollo de la vida de la sociedad concursada (cuentas anuales, intervención en las declaraciones de la administración societaria, acciones contra socios responsables de las deudas sociales y de responsabilidad contra administradores sociales).

Para ello resulta fundamental el informe de dicho organismo, así como la previsibilidad ponderada y razonable que ha de tener en el ejercicio de su función, con la finalidad de facilitar el mayor beneficio de los acreedores.

En la misma línea el art. 82-4. Las acciones que deban de interponerse como consecuencia del Inventario (masa activa) habrán de haber pasado el filtro de la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades, según criterio de la A.C.

No menos exigente es la L.C. en cuanto a la legitimación para el ejercicio de las acciones de reintegración (art. 72), que sólo subsidiariamente podrán ejercitarlas los acreedores.

De ahí la importancia de las razones que aporte la A.C. y el informe explicativo de su pretensión conclusiva por inexistencia de bienes. Teniendo en cuenta al valorarlo, que la labor de la A.C. no es detectivesca ni la inquisitiva propia de determinadas fases de la instrucción penal.

Segundo. Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que, como acertadamente expone la Administración Concursal, no existen existen en la masa activa de la entidad concursada, ANSOLEIN, S.L., bienes suficientes para hacer frente al pago de créditos contra la masa, que no existen pendientes incidentes sobre acciones de reintegración, y que no existen circunstancias relevantes que indiquen que, caso de abrirse la sección de calificación, el concurso pudiera llegar a ser declarado culpable, procede decretar la conclusión provisional del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 y 176 bis LC.

Tercero. El artículo 181 LC regula la Rendición de cuentas y señala:

"1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176.

3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda."

Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que no ha habido oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal, procede la aprobación de las mismas.

Sin declaración sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

Debo decretar y decreto la conclusión provisional del presente proceso concursal y debo aprobar y apruebo la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

Y para que sirva de publicación a los efectos previstos en la Ley, se expide el presente Edicto.

Las Palmas de Gran Canaria, 16 de mayo de 2016.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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