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Documento BOE-B-2014-4346

BARCELONA

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 2014, páginas 5526 a 5528 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2014-4346

TEXTO

Edicto

Don José Vela Pérez, Secretario Judicial del Juzgado Mercantil n.º 6 de Barcelona,

Hago saber: Que en este Juzgado y en los autos de referencia se ha dictado en el día de la fecha resolución que es del tenor siguiente:

Auto n.º 7/2014.

Magistrado-Juez D. Francisco Javier Fernández Álvarez.

En Barcelona, a diez de enero de dos mil catorce.

Antecedentes de hecho

único.- Por el procurador D. Sergio Rubio Carrera, en nombre y representación de Pagean Corporate Travel, S.L., se ha solicitado la declaración del concurso voluntario de dicha entidad. Admitida a trámite la solicitud y subsanados los defectos observados, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver.

Fundamentos jurídicos:

Primero.- El artículo 2 de la vigente Ley Concursal dispone que procederá la declaración del concurso en caso de insolvencia del deudor común, añadiendo que se encuentra en estado de insolvencia del deudor que "no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles". Si la solicitud de declaración del concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. La solicitud, por otro lado, deberá ir acompañada de los documentos que se indican en el apartado segundo del artículo 6. El artículo 14, por su parte, dispone que "cuando nla solicitud hubiera sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor".

Segundo. - La reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de 2011, introduce como novedad la posibilidad de acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 bis, "el Juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros". Para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa habrá que estar a la información proporcionada por el propio deudor y, fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes afectos a privilegios especiales solo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan (artículo 154). Y los bienes embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el artículo 55 reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos establecidos en dicho precepto. En cualquier caso, dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.

Tercero.- En virtud de lo expuesto, dado que este tribunal tiene competencia territorial y el solicitante acredita su situación de insolvencia, procede efectuar la declaración de concurso voluntario de la entidad instante.

Asimismo, debe acordase la conclusión por insuficiencia de masa activa, conforme a lo previsto en el artículo 176 bis, dado que el propio deudor reconoce que carece de activo alguno, así como de tesorería, y el activo valorado responde a facturas de clientes pendientes de cobro, aunque de difícil o imposible recobro.

No son previsibles, por tanto, acciones rescisorias o de responsabilidad, acciones que, por otro lado, difícilmente serían viables en el concurso por falta absoluta de bienes.

Cuarto. - En cuanto a los efectos de esta resolución, al margen de la publicidad registral (artículo 24) y por edictos (artículo 23), serán los propios de la conclusión del concurso y no los de la declaración. En definitiva, ni se nombrará administración concursal, ni desplegará la declaración del concurso los efectos sobre el deudor, los acreedores y los actos perjudiciales para la masa. El deudor, por tanto, quedará responsable del pago de los créditos, los acreedores podrán iniciar las ejecuciones singulares y deberá acordarse la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil (artículo 178).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Parte dispositiva:

Que debía acordar y acordaba declarar en estado de concurso voluntario a la entidad Pangean Corporate Travel, S.L., con domicilio en calle de la Mina, 1, 08224 L'Ametlla del Vallès, con CIF B64772791 y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

Publíquese esta resolución, por medio de edictos de inserción gratuita y con el contenido establecido en el artículo 23 de la LC, en el Boletín Oficial del Estado, en los estrados de este Juzgado y en la web concursal. Comuníquese al Juzgado Decano de Barcelona.

Expídase por el Sr. Secretario mandamiento por duplicado al registro Mercantil de Barcelona, al que se adjuntará testimonio de esta resolución, para que proceda a la inscripción de la declaración de concurso y de la conclusión, procediendo a su inserción en el portal de internet y al cierre de la hoja de inscripción de la concursada en el referido Registro.

Hágase entrega al Procurador solicitante de los despachos expedidos para que cuide de su curso y gestión, concediéndosele un plazo de diez días para que acredite la publicación de los edictos y la presentación de los mandamientos.

Fórmese, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Concursal 38/2011, de 10 de octubre, la sección primera, que se encabezará con la solicitud y testimonio de la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación de la suma de 50,00 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta al número 0990 0000 52 0630 13.

Así lo acuerda, manda y firma D. Francisco Javier Fernández Álvarez Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona, de lo que doy fe.

Y para que sirva de publicidad a los efectos acordados en la misma, libro el presente.

Barcelona, 10 de enero de 2014.- El Secretario Judicial.

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