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Documento BOE-B-2014-18728

CEUTA

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 27 de mayo de 2014, páginas 24881 a 24883 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2014-18728

TEXTO

Edicto

En los autos de referencia se ha dictado la siguiente resolución:

Auto

En Ceuta, a 7 de abril de 2014.

Hechos

Primero: En fecha 15 de enero de 2009 de dictó auto en el que se declaró el concurso voluntario de la mercantil Dozahi, S.A.

Segundo: Seguidos los tramites legales oportunos, en fecha 17 de diciembre de 2013, se presentó por parte de los Administradores concursales, escrito comunicando la insuficiencia de bienes en la masa del concurso, y solicitando la conclusión del mismo y el archivo consiguiente.

Tercero: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.-El artículo 176.1.3 de la Ley Concursal que procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones cuando en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

Igualmente, establece el artículo 176 bis, de la citada Ley Concursal que desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

Segundo.-Por último, se ha solicitado la conclusión del concurso por inexistencia de masa; sin que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma, expresamente, sin que la falta de ejercicio de la indicada acción de reintegración obste a ello. De esta forma, concurren en el presente caso las condiciones previstas en el artículo 176 LECO para declarar la conclusión del concurso por la insuficiencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer íntegramente a los acreedores, por cuanto:

1.º) Así se desprende del informe favorable en este sentido de la Administración concursal, en el que se afirma que tampoco existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni posibilidad del ejercicio de acciones de responsabilidad de terceros.

2.º) Se ha dado traslado a las partes personadas del informe de la administración concursal, abriéndoles un plazo de audiencia de cinco días para poder oponerse a la declaración de conclusión, habiendo transcurrido el plazo sin que ninguna de ellas se haya opuesto específicamente al respecto,

3.º) La administración concursal no se pronuncia sobre la sección de calificación y no se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de terceros.

Por todo lo expuesto, procede la declaración de conclusión del concurso que propone la Administración concursal con todos los pronunciamientos que la propia ley en sus artículos 177 y 178 y concordantes anuda a dicha declaración. Así, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme. Por otra parte, ha de comunicarse esta resolución a todos aquellos órganos judiciales y administrativos a los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la LC se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, al archivo definitivo de las mismas.

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa, en aquellos concursos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.

Tercero.-Vista la desestimación de la demanda, de conformidad con los artículos 196 LECO y 394 LEC, se imponen las costas a la parte actora.

Parte dispositiva

1.-Se declara concluso el procedimiento concursal de la mercantil Dozahi, S.A., con n.º 13/09, por inexistencia de bienes y derechos con que satisfacer a los acreedores y se acuerda el archivo de las actuaciones.

2.-Se acuerda el cese de las limitaciones de administración y disposición del deudor que estuvieren subsistentes.

3.-Se declara que el deudor queda responsable del pago de los créditos de sus acreedores, que podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso. Para ello, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores, se equiparará a una sentencia de condena firme.

4.-Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado. La publicación en el Boletín Oficial del Estado tendrá carácter gratuito por insuficiencia de bienes y derechos del concursado y de la masa activa.

5.-Si dentro del plazo de cinco años aparecieren nuevos bienes o derechos del deudor, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y siguientes LECO.

6.-Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales y administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, a su archivo definitivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Concursal, la presente resolución es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por este auto, lo pronuncio, mando y firmo.

Ceuta, 13 de mayo de 2014.- El Secretario judicial.

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