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Documento BOE-B-2013-964

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE SISTEMAS DE PAGO, S.A.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2013, páginas 1288 a 1322 (35 págs.)
Sección:
V. Anuncios - C. Anuncios particulares
Departamento:
Anuncios particulares
Referencia:
BOE-B-2013-964

TEXTO

Anuncio por el que se hace público el Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A.

El presente texto se publica a los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre sobre sistemas de pago y de liquidación de valores.

Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

Sumario

Preámbulo

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo Preliminar. Definiciones

Artículo 1º. Definición General del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

Artículo 2º. Normas del SNCE

Artículo 3º. Ámbito de aplicación

Artículo 4º. Relación con otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos

Capítulo II. Régimen de participación en el SNCE

Artículo 5º. Criterios generales de acceso al SNCE

Artículo 6º. Requisitos y procedimiento de Incorporación al SNCE

Artículo 7º. Formas de participación en el SNCE

Artículo 8º. Incorporación al SNCE como Entidad Asociada

Artículo 9º. Incorporación al SNCE como Entidad Representada

Artículo 10º. Condiciones de participación en los Subsistemas

Artículo 11º. Procedimiento de incorporación a los Subsistemas

Artículo 12º. Modificación en la participación en los Subsistemas

Artículo 13º. Cese en la representación de una entidad a petición de la Entidad Asociada representante

Artículo 14º. Pérdida de la condición de Entidad Miembro del SNCE

Artículo 15º. Procedimiento de exclusión voluntaria de un Subsistema

Capítulo III. Aspectos operativos generales del SNCE

Artículo 16º. Definición funcional del SNCE

Artículo 17º. Estructura operativa del SNCE

Artículo 18º. Conceptos relativos a las entidades

Artículo 19º. Conceptos operativos

Artículo 20º. Calendario de días inhábiles y horarios operativos

Artículo 21º. Documentos y Operaciones admitidos en el SNCE y forma de presentación de la documentación

Capítulo IV. Irrevocabilidad y firmeza de las Órdenes de Transferencia de Fondos cursadas y garantías de la Liquidación.

Artículo 22º. Momentos de irrevocabilidad y firmeza de las Órdenes de Transferencia de Fondos cursadas al SNCE

Artículo 23º. Garantías para el pago del saldo operacional neto total integrado

Capítulo V. Obligaciones de las Entidades Miembros. Régimen de incumplimientos y sus efectos

Artículo 24º. Obligaciones de las Entidades Miembros

Artículo 25º. Especial responsabilidad de las Entidades Miembros y de la Sociedad respecto de la información intercambiada

Artículo 26º. Régimen de incumplimientos en el SNCE y sus efectos

Artículo 27º. Efectos específicos derivados del incumplimiento de las obligaciones de pago entre Entidades Asociadas y Entidades Representadas

Artículo 28º. Resolución de incidencias en el SNCE

Capítulo VI. Administración del SNCE

Artículo 29º. La Sociedad

Artículo 30º. Comité Técnico Asesor

Artículo 31º. Información a Entidades Miembros

Disposición final

Preámbulo

El Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE) fue creado por el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, con el propósito de llevar a cabo la compensación de documentos, instrumentos de pago y transferencias de fondos que, mediante sistemas y procedimientos electrónicos, presenten al mismo las entidades miembros. El citado Real Decreto atribuyó su gestión y administración al Banco de España. Igualmente, encomendó a este último la elaboración de sus normas de funcionamiento.

Posteriormente, mediante la reforma de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, llevada a cabo por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, la gestión del SNCE pasó a ser asumida por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A. Con ello se otorgaba a los participantes la definición y gestión del sistema, reservándose el Banco de España, como banco central, el papel de vigilancia del mismo y al que corresponde, por expresa previsión del artículo 17.3 de la referida Ley 41/1999, la previa autorización de los estatutos sociales de la sociedad y sus modificaciones, así como de las normas básicas de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione, todo ello, de acuerdo con las recomendaciones emanadas de los organismos internacionales competentes en el área de pagos al por menor. Además, el SNCE pasó a ser, como consecuencia de la citada reforma, uno de los sistemas de pagos españoles reconocidos a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores.

Asimismo, la Ley 16/2009 de 13 de noviembre, de servicios de pago, vino a definir en sus términos hoy vigentes, el objeto de la Sociedad Española de Sistemas de Pago S.A. así como sus facultades normativas, que deberán regular, principalmente, el régimen de adhesión al sistema, las condiciones, momento de admisión y procedimiento de compensación de las órdenes cursadas al mismo así como los medios de cobertura de las obligaciones que asuman sus participantes y prever el régimen de su supervisión.

Tanto las novedades de orden legislativo antes enunciadas, como la evolución experimentada por los sistemas de pagos en razón del desarrollo tecnológico de los últimos años, aconsejaban proceder a una revisión del anterior reglamento del SNCE, en vigor desde julio de 2007.

En primer lugar, el régimen de participación se amplía significativamente, con objeto de admitir como entidades asociadas en el SNCE a cualquier entidad de crédito autorizada para operar en el Espacio Económico Europeo, no solo a las radicadas en España. Además, los restantes tipos de entidades a los que la legislación vigente admite como miembros de un sistema de pagos podrán acceder al SNCE como entidades representadas, a través de la representación que otras entidades asociadas puedan ejercer en su favor. En consonancia con esta mayor amplitud, se ha omitido toda referencia a un determinado ámbito geográfico, por entender que si bien el SNCE opera fundamentalmente en el ámbito nacional español, muestra una clara vocación europea y de interconexión con otros sistemas.

Para las entidades asociadas, y por ello liquidadoras en el SNCE, el Reglamento mantiene la exigencia de observar un nivel mínimo de actividad. Este requisito se considera un criterio sencillo pero de probada eficacia y un indicador fiable de la capacidad de liquidación y solvencia que el sistema de garantías del SNCE exige de las entidades asociadas.

Este sistema de garantías, que consiste fundamentalmente en un mecanismo de reparto lineal de pérdidas entre las entidades asociadas, se ha mantenido íntegramente en el Reglamento en los términos hasta ahora vigentes. Con ello se consolida el comprobado nivel de seguridad en el tráfico de las operaciones que el SNCE proporciona al sistema financiero español y al que las entidades actualmente participantes otorgan un gran valor.

El presente Reglamento modifica el momento de irrevocabilidad y firmeza de las órdenes de transferencias de fondos cursadas tanto por razones de prevención del riesgo sistémico como por una deseable armonización con las normas correspondientes en otros sistemas de similares características.

De conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores, corresponde por tanto a la Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima, la elaboración y publicación de las normas básicas de funcionamiento del SNCE, lo que se lleva a efecto mediante el presente Reglamento, que ha sido autorizado por el Banco de España.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo Preliminar. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. "Acuerdo de Interoperabilidad": Acuerdo celebrado entre la Sociedad y el gestor de otro Sistema de Pagos para gestionar entre ellos Órdenes de Transferencia de Fondos.

2. "Centro Común de Procesos del SNCE": Conjunto de infraestructuras informáticas, técnicas y operativas comunes del SNCE que dan servicio a sus distintos subsistemas.

3. "Centro de Proceso": Conjunto de instalaciones, equipamientos y procesos informáticos que constituyen una unidad de tratamiento automatizado de la información correspondiente a una Entidad Miembro o al SNCE.

4. "Compensación": Sustitución, de conformidad con las Normas del SNCE, de los derechos y obligaciones derivados de las Órdenes de Transferencia de Fondos aceptadas por el mismo, correspondientes a cada Entidad Miembro, por un único crédito o por una única obligación, de modo que solo sea exigible dicho crédito u obligación netos.

5. "Comunicación del SNCE": Norma del SNCE de carácter complementario o aclaratorio del Reglamento o de las Instrucciones Operativas.

6. "Convenio de Responsabilidad Interbancario": Conjunto de normas y especificaciones técnicas y operativas que regulan las responsabilidades de las entidades miembros en los subsistemas del SNCE que dispongan del mismo, elaborados por las Asociaciones de las entidades financieras y a las que pueden adherirse sus entidades miembros.

7. "CTA": Acrónimo de Comité Técnico Asesor del SNCE, órgano consultivo y asesor del SNCE cuyo cometido y funciones se establecen en el artículo 30 de este Reglamento.

8. "Cuenta del Módulo de Pagos": Cuenta abierta en el módulo de pagos de TARGET2.

9. "Declaración Equivalente de Protesto Notarial": En el ámbito del SNCE, declaración que realiza en nombre del SNCE, como Cámara de Compensación, la entidad tenedora de un instrumento de pago sujeto a la Ley Cambiaria de haber resultado impagado, tras su presentación para compensación a la entidad librada o domiciliataria.

10. "Día Hábil a efectos de Intercambio": Aquel en el que el SNCE, según sus reglas de funcionamiento, admite el intercambio de Operaciones.

11. "Día Hábil a efectos de Asentamiento en Cuenta": Aquel en el que el SNCE, según sus reglas de funcionamiento, admite el asentamiento de los importes resultantes de la Compensación y Liquidación en las Cuentas del Módulo de Pagos de las Entidades Participantes.

12. "Entidad Asociada": Aquella entidad que es miembro del SNCE, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.

13. "Entidad de Crédito": Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u Operaciones de análoga naturaleza.

14. "Entidad Liquidadora": Aquella Entidad Participante en cuya Cuenta del Módulo de Pagos se asienta el resultado de la Liquidación.

15. "Entidad Participante o Entidad Miembro": Toda entidad que sea accesible tanto para el envío como para la recepción de Órdenes de Transferencia de Fondos en al menos uno de los Subsistemas del SNCE.

16. "Entidad Representada": Es toda entidad que participa en el SNCE a través de otra Entidad Asociada con la que ha suscrito un acuerdo de representación, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

17. "EPC": Acrónimo de "European Payments Council" o Consejo Europeo de Pagos, en español. Es el órgano de decisión y coordinación del sector bancario europeo en materia de pagos.

18. "Instrucción Operativa del SNCE": Conjunto de normas y procedimientos que regulan la operativa de los sistemas y servicios del SNCE establecidas de conformidad con el artículo 2 de este Reglamento.

19. "Instrumento de Pago": Cualquier mecanismo, o mecanismos personalizados, o conjunto de procedimientos, acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago, utilizado por éste para iniciar una orden de pago.

20. "Intercambio": Procedimiento de transmisión recíproca de Operaciones entre los Centros de Proceso de dos Entidades Asociadas a través del Centro Común de Procesos del SNCE, o entre éste y el centro de proceso de un organismo, entidad o Sistema de Pagos con el que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad.

21. "Ley Cambiaria": Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 19 de julio de 1985.

22. "Ley 41/1999": Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 13 de noviembre de 1999, y por la que, entre otras cuestiones, se establece la creación de la Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima.

23. "Ley 2/2004": Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, cuya Disposición Adicional Trigésima Novena, modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y por la que entre otras cuestiones, se encomienda a la Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima, la gestión del SNCE y se define su marco de actuación.

24. "Ley 16/2009": Ley 16/2009 de 13 de noviembre, de servicios de pago, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de noviembre de 2009, por la que, entre otras cuestiones, se modifica la Ley 41/1999, dando la redacción vigente al objeto social de la Sociedad, sus facultades normativas y su régimen de supervisión.

25. "Liquidación": Procedimiento aritmético automatizado de determinación del importe a cargo o a favor de una Entidad Participante para su posterior asiento en su correspondiente Cuenta del Módulo de Pagos.

26. "LOPD": Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de diciembre de 1999.

27. "Mecanismo de Intercambio": Procedimiento del SNCE que tiene la función de regular el Intercambio de Operaciones entre las Entidades Participantes a través del Centro Común de Procesos del SNCE, o con entidades participantes adheridas a otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos con los que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad.

28. "Mecanismo de Liquidación": Mecanismo automatizado que obtiene y procesa los datos necesarios para la realización de las correspondientes Liquidaciones en el ámbito del SNCE.

29. "Nivel de Actividad": Porcentaje que representa la semisuma del número de Operaciones anuales del SNCE presentadas y recibidas por una Entidad Participante durante el último año natural completo, que le sean imputables, respecto del total de Operaciones tramitadas por el conjunto de todas las Entidades Participantes en el mismo periodo anual.

30. "Normas del SNCE": Disposiciones normativas elaboradas por la Sociedad y que comprenden, el Reglamento del SNCE, las Instrucciones Operativas y las Comunicaciones del SNCE.

31. "Operación": Toda transacción que suponga una Orden de Transferencia de Fondos, o información complementaria sobre la misma, admitida por el SNCE, presentada por una Entidad Participante y con destino a otra Entidad Participante.

32. "Orden de Transferencia de Fondos": Toda instrucción de una Entidad Participante para poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario cursada mediante un asiento en las cuentas de una Entidad de Crédito, un banco central, una contraparte central o un agente de liquidación, o toda instrucción cuyo resultado sea la asunción o cancelación de una obligación de pago.

33. "Órganos para Dirimir Incidencias": Órganos creados por las distintas asociaciones sectoriales de las Entidades Miembros para resolver de común acuerdo las incidencias que puedan surgir entre entidades de la misma o similar naturaleza.

34. "RD 1369/1987": Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 12 de noviembre de 1987.

35. "Reglamento del SNCE": Es el presente Reglamento, que constituye la normativa básica de funcionamiento del SNCE, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 41/1999.

36. "SEBC": Acrónimo del "Sistema Europeo de Bancos Centrales".

37. "SEPA": Acrónimo de "Single Euro Payments Area" o, en español, Zona Única de Pagos en Euros, proyecto encaminado a que los ciudadanos, empresas y otros agentes económicos puedan realizar sus pagos dentro de Europa con estándares, reglas y condiciones uniformes, así como con los mismos derechos y obligaciones.

38. "Sistema de Información de Entidades, Oficinas de Entidades de Crédito y de Plazas Bancarias": Fichero informatizado que recoge los datos de identificación y operación de todas las oficinas de las entidades de crédito establecidas en España.

39. "Sistema de Pagos": Es un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, Liquidación o Compensación de Operaciones de pago.

40. "SNCE": Acrónimo de "Sistema Nacional de Compensación Electrónica", Sistema de Pagos creado por el Real Decreto 1369/1987, y definido en el artículo 1 de este Reglamento.

41. "Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A.": Es la sociedad anónima que por disposición del artículo 17.1.- de la Ley 41/1999 –en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2004 y por la Ley 16/2009-, asume la gestión del SNCE. En lo sucesivo, también "la Sociedad".

42. "Subsistema": Cada uno de los Mecanismos de Intercambio, Compensación y Liquidación de Operaciones referido a un tipo de instrumento procesado en el SNCE,.

43. "TARGET2": Acrónimo de "Trans-European Automated Real-time Gross Settlement Express Transfer System 2", Sistema de Pagos con liquidación bruta y en tiempo real gestionado por el SEBC.

44. "Truncamiento": Procedimiento y convenio al que se adhieren las Entidades Miembros en virtud del cual se permite a la entidad tomadora sustituir el envío y presentación de los documentos originales por registros informáticos que contienen la información relevante para su procesamiento y cobro.

Los términos utilizados en el presente Reglamento que no se encuentren definidos en el presente artículo o en cualquier otra sección del Reglamento deberán ser interpretados de conformidad con las definiciones de los mismos contenidas en la normativa española de sistemas de pago en vigor en cada momento.

Artículo 1º. Definición general del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

1. El Sistema Nacional de Compensación Electrónica, de acuerdo con lo indicado en el RD 1369/1987, por el que se crea, es el marco general de actuación a través del cual se llevan a cabo, mediante sistemas y procedimientos de naturaleza electrónica, el Intercambio, la Compensación y Liquidación de documentos y Operaciones, según el esquema operativo y funcional descrito en este Reglamento.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1.- de la Ley 41/1999, la gestión del SNCE corresponde a la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A.

3. Asimismo, el artículo 8 de la Ley 41/1999 reconoce al SNCE como un Sistema de Pagos y lo considera sujeto a dicha Ley.

4. A los efectos de los artículos 51 y 146 c) de la Ley Cambiaria, el SNCE tiene la consideración de Cámara de Compensación, según se establece en el artículo 6 del RD 1369/1987.

Artículo 2º. Normas del SNCE

1. El presente Reglamento constituye la norma básica de funcionamiento del SNCE a efectos de lo indicado en el artículo 17.2.- de la Ley 41/1999.

2. También tendrán la consideración de Normas del SNCE, las Instrucciones Operativas, ya se trate de Instrucciones Operativas comunes a todos los Subsistemas, específicas de cada uno de los Subsistemas o complementarias, así como las Comunicaciones del SNCE.

3. El presente Reglamento y las Instrucciones Operativas del SNCE serán de obligado cumplimiento para todas las Entidades Miembros, en los aspectos que les sean aplicables en función de su tipo de participación.

Artículo 3º. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades Participantes en el SNCE y a las Operaciones que se lleven a cabo entre las mismas mediante sistemas y procedimientos de naturaleza electrónica, y sean admitidos para su Intercambio, Compensación y Liquidación en el SNCE.

2. La Sociedad podrá poner en marcha las iniciativas e innovaciones en materia de Intercambio y Compensación electrónica que estime oportunas, en el marco de lo establecido en el RD 1369/1987, la Ley 41/1999 y demás normativa de aplicación.

Artículo 4º. Relación con otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 41/1999, la Sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la citada Ley sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de la actividad que constituye su objeto exclusivo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero del artículo anterior, y de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 41/1999, en el marco de su objeto social, la Sociedad podrá establecer con otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas, dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo del funcionamiento y gestión del SNCE.

Capítulo II

Régimen de participación en el SNCE

Artículo 5º. Criterios generales de acceso al SNCE

1. Podrán ser miembros del SNCE las entidades que en virtud de la legislación reguladora vigente de los Sistemas de Pagos puedan ser partícipes de los mismos.

2. El Banco de España podrá ser miembro del SNCE.

Artículo 6º. Requisitos y procedimiento de incorporación al SNCE

1. Para llevar a cabo la incorporación al SNCE, las entidades presentarán la correspondiente solicitud en la Sociedad, de acuerdo con el modelo establecido en sus Instrucciones Operativas, que será sometida a la aprobación del Consejo de Administración de la Sociedad, previo informe favorable del CTA del SNCE.

Aprobada dicha solicitud, se procederá a suscribir entre la entidad y la Sociedad el pertinente contrato de adhesión conforme al modelo establecido al efecto en las Instrucciones Operativas del SNCE, con aceptación por parte de la entidad de las normas de este Reglamento y de las restantes Normas del SNCE. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la entidad solicitante al sistema.

La incorporación efectiva de una entidad al SNCE implica su participación en al menos uno de los Subsistemas concretos del mismo en el plazo máximo de 6 meses desde que presente su solicitud de incorporación.

2. El plazo de tramitación de la solicitud no podrá exceder de tres meses, y podrá ser denegada, mediante resolución motivada, cuando la entidad interesada no reúna los requisitos exigidos por la ley para ser partícipe de un Sistema de Pagos, no disponga de la organización o los medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el SNCE.

3. Suscrito el contrato de adhesión se considerará a la entidad como miembro del SNCE.

4. Con las altas y bajas en la participación que, en su caso, se hubieran producido durante cada mes natural, la Sociedad remitirá una relación al Banco de España para que sea tenida en cuenta a los efectos oportunos.

Artículo 7º. Formas de participación en el SNCE

1. Las Entidades Miembros del SNCE participan en el mismo a través de al menos uno de sus distintos Subsistemas.

2. Son Entidades Participantes en un Subsistema las que, incorporadas al mismo, han solicitado y obtenido de la Sociedad la autorización para participar en el Subsistema correspondiente, como Entidades Asociadas o como Entidades Representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en este Reglamento, así como en las restantes normas de funcionamiento del SNCE.

Una Entidad Asociada participa en los Intercambios de Operaciones de un Subsistema de forma directa, por sí misma y, en su caso, en representación de una o más Entidades Miembros, participando, posteriormente, en la fase de Compensación y Liquidación de dicho Subsistema.

Una Entidad Representada participa de forma indirecta en los Intercambios de un Subsistema a través de una Entidad Asociada que la representa. En todo caso, las Operaciones que esta entidad introduzca en el SNCE para su Compensación deberán ser identificadas como propias de la Entidad Representada.

3. La participación de las entidades en el SNCE consiste, básicamente, en lo siguiente:

3.1. Participación en los Intercambios de Operaciones de un Subsistema del SNCE:

3.1.1. La forma de participación en un Subsistema, en lo relativo a los Intercambios, puede ser directa, como Entidad Asociada, o indirecta, como Entidad Representada. La forma de participación de cada entidad podrá ser distinta en cada uno de los diferentes Subsistemas en los que opere.

3.1.2. Las condiciones de participación y la forma de adhesión a los diferentes Subsistemas se ajustarán a los requisitos establecidos en las normas que los regulan, entre los que deberá figurar, en todo caso, la obligación para la Entidad Asociada de asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las Operaciones intercambiadas en el Subsistema por las entidades a las que representen.

3.2. Participación en la Compensación y Liquidación:

3.2.1. Con carácter general, las Entidades Participantes en la Liquidación de un Subsistema son las Entidades Asociadas.

3.2.2. Los importes correspondientes a la Liquidación son comunicados a TARGET2 para el asiento en la correspondiente Cuenta del Módulo de Pagos de las Entidades Asociadas.

3.2.3. No obstante lo indicado en los puntos anteriores, a iniciativa de una Entidad Asociada, previo acuerdo con sus Entidades Representadas, el asiento de la correspondiente Liquidación podrá realizarse directamente en las Cuentas del Módulo de Pagos de las Entidades Representadas, en aquellos Subsistemas y para aquellas Operaciones que así lo tengan establecido.

3.2.4. En todo caso, la Entidad Asociada asumirá, con carácter solidario, las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de las Operaciones de sus representadas.

3.2.5. Cuando una Entidad Asociada participe en los Intercambios de un Subsistema como representante de otras entidades, cualquiera que sea el carácter de la representación, ésta necesariamente participará en la Liquidación del mismo Subsistema.

3.2.6. Asimismo, como consecuencia de los Acuerdos de Interoperabilidad que mantenga la Sociedad con otros Sistemas de Pagos el asiento de la correspondiente Liquidación de las Operaciones intercambiadas a través de ellos se llevará a cabo en las Cuentas del Módulo de Pagos de las Entidades Asociadas y, en su caso, de las entidades participantes en los Sistemas de Pagos antes citados.

Artículo 8º. Incorporación al SNCE como Entidad Asociada

1. Podrá participar en el SNCE, como Entidad Asociada, la Entidad de Crédito autorizada para operar en el Espacio Económico Europeo que cumpla con lo exigido en el presente Reglamento.

2. Para participar en el SNCE como Entidad Asociada, la entidad deberá asumir las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación, así como las obligaciones de garantía referidas en el artículo 23, todo ello de conformidad con el presente Reglamento.

3. Además, y con el propósito de dotar al SNCE de la necesaria eficiencia y seguridad en el tráfico de las Operaciones que procesa, toda Entidad Asociada deberá acreditar y mantener un nivel mínimo de actividad en los términos definidos en el presente Reglamento:

3.1. Se fija en el 0,25 por 100 el valor mínimo del Nivel de Actividad.

3.2. Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad Asociada podrá adicionar al valor de su Nivel de Actividad los correspondientes a las entidades que represente en el SNCE.

3.3. El incumplimiento del valor mínimo antes establecido durante dos años consecutivos, calculado a 31 de diciembre, podrá ser causa de que la entidad pierda su condición de asociada en el SNCE, según se establece en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 9º. Incorporación al SNCE como Entidad Representada

1. A la entidad que tenga el propósito de participar en el SNCE como Entidad Representada no se le exigirá Nivel de Actividad determinado.

2. Bastará para ello que reúna las condiciones de participación establecidas en los artículos 10 y 11 siguientes y cuente con la representación de una Entidad Asociada en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las Instrucciones Operativas que sean de aplicación.

Artículo 10º. Condiciones de participación en los Subsistemas

1. Condiciones Generales:

Toda Entidad Miembro del SNCE que desee participar en un Subsistema enviará su solicitud a la Sociedad, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de este Reglamento, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1.1. Cumplir lo establecido tanto en el Reglamento del SNCE como en las Instrucciones Operativas comunes y las específicas al Subsistema o Subsistemas en los que desee participar.

1.2. Acreditar, cuando proceda, aportando para ello la oportuna certificación emitida por la asociación sectorial correspondiente, el hecho de estar adherida al convenio de responsabilidad exigido por las Instrucciones Operativas correspondientes de cada Subsistema en concreto que así lo tenga establecido.

1.3. Cuando proceda, y en el caso de que la normativa del Subsistema correspondiente así lo exija, acreditar, aportando para ello la oportuna certificación emitida por la asociación sectorial correspondiente, el hecho de pertenecer a los Órganos para Dirimir Incidencias que le corresponda.

1.4. Estar adherida al Sistema de Información de Entidades, Oficinas de Entidades de Crédito y de Plazas Bancarias, cuando así lo exija el Subsistema correspondiente.

1.5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las Instrucciones Operativas, todos los documentos y Operaciones que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema correspondiente.

1.6. En el caso de Subsistemas SEPA, estar, además, adherida a los esquemas y figurar en el registro de participantes del instrumento de pago SEPA del EPC correspondiente antes de la fecha prevista de incorporación al SNCE.

1.7. Comprometerse a realizar, en la medida en que le sea de aplicación y respecto de aquellos documentos y en aquellos casos en que sea necesario, la Declaración Equivalente de Protesto Notarial exigida por la Ley Cambiaria en los términos establecidos por las Instrucciones Operativas correspondientes.

2. Condiciones Particulares:

2.1. De las Entidades Asociadas:

Al compromiso expreso de cumplir las condiciones generales establecidas en el apartado anterior, la Entidad Asociada deberá, adicionalmente, comprometerse a satisfacer también las condiciones particulares que se especifican a continuación:

2.1.1. Disponer de un Centro de Proceso principal y otro alternativo, o centro de respaldo, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes Instrucciones Operativas.

2.1.2. Asumir directamente frente al SNCE, a los efectos de lo previsto en la Ley 41/1999, las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de las Operaciones, resultantes de la información intercambiada (documentos y Operaciones presentadas y recibidas) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas a través de su centro de proceso, así como las obligaciones de garantía contempladas en el artículo 23.

2.1.3. Asumir solidariamente las obligaciones de pago derivadas de la Liquidación de las Operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente. Dicha responsabilidad queda limitada a las Operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha del asiento en cuenta resultado de la Liquidación del SNCE en la que se haya producido la baja en la representación.

2.1.4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su Cuenta del Módulo de Pagos, a los saldos correspondientes a las Operaciones resultantes de la Liquidación diaria de los distintos Subsistemas.

2.1.5. Por lo que se refiere a su participación activa en un Subsistema, toda Entidad Asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

2.1.5.1. Haber presentado a la Sociedad una declaración formal en la que se haga constar el cumplimiento de las capacidades técnicas exigidas en las correspondientes Instrucciones Operativas del SNCE.

2.1.5.2. Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema correspondiente que en cada momento se tengan establecidas, así como las que procedan, en su caso, para incorporar las mejoras y adaptaciones posteriores.

2.1.5.3. Realizar los trámites de incorporación a TARGET2, una vez recibida la comunicación a que se refiere el punto 1.3.- del artículo 11 de este Reglamento.

2.2. De las Entidades Representadas:

La Entidad Representada deberá añadir al compromiso expreso de satisfacer las condiciones generales establecidas en el apartado 1. anterior:

2.2.1. La justificación de que cuenta con la representación por una Entidad Asociada al Subsistema, circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

2.2.2. En caso de acuerdo entre ambas, y para aquellos Subsistemas que así lo tengan establecido, la justificación de estar dada de alta en TARGET2, para realizar el asiento derivado de la correspondiente Liquidación en la Cuenta del Módulo de Pagos.

Artículo 11º. Procedimiento de incorporación a los Subsistemas

1. Con independencia de las particularidades de cada Subsistema, recogidas en las Instrucciones Operativas correspondientes, el procedimiento para la incorporación a los Subsistemas es el siguiente:

1.1. Solicitud:

La entidad interesada en participar en el SNCE, como asociada o como representada, lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Sociedad, conforme al modelo establecido al efecto en sus Instrucciones Operativas, debidamente cumplimentado y firmado por la persona que dicha entidad haya designado como su representante en el SNCE. En esta solicitud se hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones generales y particulares establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento, acompañará la documentación exigida, e indicará la fecha elegida en que se desea incorporar al Subsistema de entre las establecidas en las Instrucciones Operativas.

Asimismo, la entidad interesada en participar como representada deberá hacer constar la denominación de la entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema, y deberá adjuntar una notificación formal de esta entidad que asume la representación, firmada por la persona designada como su representante en el SNCE.

En todo caso, la solicitud deberá cursarse con la antelación prevista en las Instrucciones Operativas del SNCE.

La solicitud de incorporación como Entidad Asociada a un Subsistema, en caso de que sea autorizada, llevará indisolublemente unida la incorporación como entidad participante en el Mecanismo de Liquidación y requerirá su previa participación en TARGET2.

Complementariamente, la Sociedad podrá solicitar adicionalmente a la entidad interesada en participar en el SNCE cualquier información adicional que considere razonable para preservar al máximo el correcto funcionamiento del SNCE.

1.2. Tramitación de la Solicitud:

La Sociedad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando, en el caso de Entidades Asociadas, el plan de pruebas a seguir y el calendario correspondiente.

En el caso de Entidades Representadas, la Sociedad comunicará el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

1.3. Autorización por el Consejo de Administración:

Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas requeridas, en su caso, y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se someterá a la consideración del CTA, que deberá emitir preceptivamente su opinión antes de que el Consejo de Administración proceda a autorizar, en su caso, la correspondiente incorporación.

1.4. Confirmación de la fecha de incorporación y comunicación al resto de entidades:

Aprobada la solicitud de incorporación por el Consejo de Administración, la Sociedad se lo comunicará a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá ser realizada, como mínimo, con quince días naturales de antelación a la fecha prevista de incorporación.

Asimismo, la Sociedad comunicará a todas las Entidades Participantes en ese Subsistema, con la misma antelación exigida en el apartado anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad y, en su caso, la identificación de la entidad representante.

Artículo 12º. Modificación en la participación en los Subsistemas

1. La entidad que pretenda modificar su forma de participación en un Subsistema, bien pasando de ser Entidad Asociada a Entidad Representada, bien de Entidad Representada a Entidad Asociada, o simplemente modificando, en el caso de ser Entidad Representada, la Entidad Asociada que la representa, solicitará el cambio mediante una comunicación dirigida a la Sociedad, firmada por la persona designada como representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

1.1. Cambio de Entidad Representada a Entidad Asociada:

Se solicitará de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 11 anteriores, para las Entidades Asociadas.

1.2. Cambio de Entidad Asociada a Entidad Representada:

1.2.1. Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual constará ya que cumple las condiciones generales de participación establecidas en el apartado 1. del artículo 10, así como las particulares establecidas en el apartado 2.2. del citado artículo, para Entidades Representadas.

1.2.2. Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha elegida en que pretende modificar su forma de participación, así como la Entidad Asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asuma la representación, firmada por la persona designada como representante en el SNCE de esta última.

1.2.3. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con la antelación prevista en las Instrucciones Operativas comunes del SNCE.

1.2.4. En el resto del procedimiento, se atendrá a lo previsto en el apartado 1.2. del artículo 11, para las Entidades Representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

1.2.5. En el caso de que esta entidad estuviera participando como representante de otras, estas Entidades Representadas se atendrán a lo previsto en el apartado siguiente, o en el apartado 1.1. anterior si pretendieran ser Entidad Asociada.

1.3. Cambio de Entidad Asociada representante:

1.3.1. La Entidad Representada que pretenda cambiar de entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad Asociada que va a actuar como su representante, adjuntando la notificación en la que aquélla asuma la representación, firmada por la persona designada como representante en el SNCE de esta última.

1.3.2. En todo caso, la solicitud se deberá cursar con la antelación prevista en las Instrucciones Operativas del SNCE.

1.3.3. Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad Asociada que cesa como representante remitirá una notificación en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad Representada, firmada por la persona designada como su representante en el SNCE.

1.3.4. La Sociedad, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar al CTA, comunicará a la entidad solicitante la fecha de entrada en vigor de la modificación solicitada, dentro del plazo establecido en las Instrucciones Operativas comunes, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades Asociadas, con indicación de la nueva entidad representante.

Artículo 13º. Cese en la representación de una entidad a petición de la Entidad Asociada representante

1. Cuando una Entidad Asociada al SNCE desee cesar en la representación de una Entidad Representada, lo comunicará a la Sociedad y a la entidad afectada, abriéndose desde ese momento un plazo de treinta y cinco días naturales para la efectividad de la baja de tal representación, sólo interrumpido en el caso de que, a lo largo de dicho plazo:

1.1. Se produzca el incumplimiento de las obligaciones de pago con su Entidad Asociada, quedando sujeto al trámite recogido en el artículo 27.

1.2. La Entidad Representada disponga de una Entidad Asociada que asuma su representación con anterioridad a la finalización del citado plazo.

2. Recibida la solicitud de cese en la representación procedente de la Entidad Asociada, se establecerá un primer plazo de treinta días naturales con el fin de que la Entidad Representada disponga de tiempo suficiente para formalizar su relación con una nueva entidad representante.

La Sociedad informará a la Entidad Representada sobre la solicitud recibida y el plazo que, en consecuencia, tiene disponible.

3. Transcurrido este plazo de treinta días naturales o antes de que el mismo venza, por haberse dado cualquiera de las circunstancias previstas en el punto 1. anterior, la Sociedad comunicará a los Entidades Participantes en el SNCE la identidad de la nueva entidad representante o, alternativamente, la baja definitiva de la entidad representada. En ambos casos, la notificación otorgará un plazo de cinco días naturales para la efectividad de la medida.

Si la Entidad Representada no hubiera conseguido un nuevo representante y procediera, en consecuencia, su baja, la Entidad Asociada representante anterior asumirá las obligaciones de pago derivadas de la Compensación, Liquidación así como el Intercambio y asentamiento en cuenta de las posibles devoluciones pendientes, en la forma y durante los plazos establecidos en las Instrucciones Operativas de los correspondientes Subsistemas.

4. La Sociedad podrá establecer otros plazos más amplios de los aquí recogidos, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.

Artículo 14º. Pérdida de la condición de Entidad Miembro del SNCE

1. La condición de Entidad Miembro del SNCE podrá perderse:

1.1. Por renuncia voluntaria. Dicha renuncia no tendrá efectos hasta en tanto no se comunique a la Sociedad y ésta la ponga en conocimiento del resto de Entidades Miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.

1.2. Como consecuencia de un incumplimiento muy grave conforme al régimen de incumplimientos en el SNCE y sus efectos, previsto en el artículo 26 de este Reglamento. En este supuesto se intentará, en la medida en que el tipo de incumplimiento lo permita, aplicar los plazos de adaptación previstos en el artículo 15.

1.3. Por la inexistencia de Entidad Asociada que represente a una Entidad Representada, a consecuencia de verse inmersa en un proceso de cese en la representación a instancias de la Entidad Asociada, según contempla el artículo 13, o bien a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago del saldo multilateral neto final, entre la Entidad Asociada y su Entidad Representada, contemplado en el artículo 27.

1.4. Por la incoación a la Entidad Miembro de cualquier procedimiento de insolvencia, según se definen estos en el Capítulo IV de la Ley 41/1999 y en los términos y con los efectos previstos en la citada ley.

1.5. Por rescisión del contrato de adhesión al SNCE en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1.4.- del artículo 24 de este Reglamento.

1.6. Por concurrir alguna de las causas generales de extinción de la personalidad jurídica prevista en la legislación aplicable. En estos supuestos se intentará, en la medida de lo posible, aplicar los plazos de adaptación previstos en el artículo 15.

1.7. Por no mantener, la Entidad Asociada, su Nivel de Actividad en los términos exigidos por el artículo 8.3. del presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, una Entidad Miembro podrá causar baja en cualquiera de los Subsistemas de intercambios en los que participe, de acuerdo con lo que dispongan las normas de funcionamiento de cada uno de ellos. En todo caso, la pérdida de la condición de miembro del SNCE supondrá automáticamente la baja de la entidad en todos los distintos Subsistemas en los que participe.

3. En cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores y siempre que las circunstancias así lo permitan, la entidad afectada deberá cumplir los plazos de adaptación exigidos, según se trate de:

3.1. Renuncia voluntaria por parte de una Entidad Participante a seguir participando en el SNCE, en cuyo caso se atenderá a los plazos de adaptación establecidos en el artículo 15 y en lo establecido para causar baja en las Instrucciones Operativas de los diferentes Subsistemas.

3.2. Exclusión de una Entidad Representada a petición de la Entidad Asociada que la representa, sin que aquella encontrara otra entidad que la represente, en cuyo caso se atenderá a los plazos establecidos en el artículo 13.

4. Cumplidos los requisitos anteriores, cuando una entidad deje de participar en un Subsistema, se procederá a efectuar el pago de las cuotas correspondientes que haya devengado por su participación y de conformidad con lo que tenga establecido la Sociedad al respecto.

5. La Sociedad informará a todas las Entidades Participantes de la baja causada por cualquiera de ellas, tanto en el SNCE como en los Subsistemas correspondientes, con independencia de cuál sea la causa que la haya motivado.

Artículo 15º. Procedimiento de exclusión voluntaria de un Subsistema

1. La Entidad Asociada o Representada que desee causar baja voluntaria en un Subsistema determinado deberá ponerlo en conocimiento de la Sociedad con el plazo de antelación que se establezca en las Instrucciones Operativas comunes, que en todo caso no será inferior al de treinta y cinco días naturales anteriores a la última fecha de Intercambio en la que vaya a participar.

2. En todo caso, la fecha solicitada para la baja habrá de ser preferentemente la del primer día hábil siguiente a la primera quincena de cada mes.

3. La Sociedad cursará comunicación inmediata a todas las entidades participantes en el Subsistema, indicando la fecha efectiva de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en las Instrucciones Operativas de cada uno de los Subsistemas.

Capítulo III

Aspectos operativos generales del SNCE

Artículo 16º. Definición funcional del SNCE

1. Funcional y operativamente el SNCE consiste en un conjunto de normas y procedimientos, procesos automatizados y medios de transmisión necesarios para lograr el tratamiento completo de una Operación, desde que es introducida en el sistema por la Entidad Presentadora hasta su comunicación a la Entidad Receptora, y asiento de los importes resultantes de la Liquidación en las Cuentas del Módulo de Pagos.

En este sentido, el SNCE se estructura en razón a sus dos principales funciones:

1.1. Intercambio de Operaciones realizado a través de los procedimientos técnicos oportunos, según se enuncian en el artículo 17.

1.2. Obtención de los saldos netos resultado de la Compensación, así como de los importes de las Operaciones individualizadas, en su caso, sobre la base de la información obtenida de manera automática, a través de los procedimientos técnicos que se enuncian en el artículo 17.

Artículo 17º. Estructura operativa del SNCE

1. A los efectos de este Reglamento la estructura operativa del SNCE está soportada por los siguientes elementos:

1.1. Mecanismo de Intercambio:

Es el conjunto de procesos automatizados que llevan a cabo las Entidades Miembros en el SNCE a fin de procurar el Intercambio de Operaciones entre ellas, o con entidades participantes adheridas a otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos con los que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad.

1.1.1. Subsistema de Intercambio:

Un Subsistema de Intercambio es un conjunto de procesos automatizados especializados en el intercambio y tratamiento completo de un instrumento de pago, según se determina en sus correspondientes Instrucciones Operativas.

Previo dictamen favorable del CTA y la autorización de Banco de España, la Sociedad podrá establecer otros Subsistemas para el procesamiento e Intercambio de las Operaciones que estime convenientes.

Las Operaciones correspondientes a los distintos Subsistemas se intercambian a través del Centro Común de Procesos del SNCE, al que las Entidades Asociadas envían y del que reciben las Operaciones que intercambian para el resto de entidades, ya sean Entidades Miembros del SNCE u otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos con los que la Sociedad mantenga Acuerdos de Interoperabilidad.

1.1.2. Esquema de Intercambio:

La transmisión de información de los datos representativos de las Operaciones que se intercambian a través de un Subsistema se efectúa mediante ciclos de Intercambio que pueden ser de tres tipos:

1.1.2.1. Entre la Entidad Asociada y el Centro Común de Procesos del SNCE, estableciendo el intercambio de información, dentro del horario de celebración de cada ciclo de intercambio.

1.1.2.2. Entre centros comunes de procesos con otros organismos, entidades y Sistemas de Pagos, estableciendo el intercambio recíproco de información entre niveles de aplicación residentes en centros comunes de procesos de dos o más Sistemas de Pagos con los que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad.

1.1.2.3. Entre la Entidad Asociada y su Representada, el intercambio de información se llevará a cabo por los procedimientos y en los horarios que de común acuerdo se establezcan entre ambas.

1.2. Mecanismo de Liquidación:

Es el conjunto de procesos automatizados que se llevan a cabo en el Centro Común de Procesos del SNCE para la obtención de los saldos netos resultado de la Compensación, así como los importes de las Operaciones individualizadas, en su caso, correspondientes a cada Subsistema de Intercambio. Dichos saldos netos e importes son posteriormente asentados en las Cuentas del Módulo de Pagos de cada una de las Entidades Liquidadoras o en las cuentas de los organismos, entidades o Sistemas de Pagos con los que la Sociedad mantenga Acuerdos de Interoperabilidad.

1.2.1. Entre Entidades Asociadas:

Será el propio Centro Común de Procesos del SNCE el que por procedimientos automáticos obtendrá los datos para el correspondiente asiento en cuenta resultante de la Liquidación.

Para las Operaciones de importe superior al límite de importe establecido en cada momento, en aquellos Subsistemas cuya normativa así lo tenga previsto, la obtención de los importes a asentar en cuenta se llevará a cabo de manera individualizada para cada una de las Operaciones.

Con la información generada por el propio Centro Común de Procesos del SNCE, a través del Mecanismo de Liquidación se llevará a cabo la Compensación y el establecimiento de los saldos operacionales correspondientes a la Liquidación neta, así como, en su caso, la generación de información correspondiente a la Liquidación individualizada referida en el párrafo anterior.

Dichos saldos operacionales, así como los datos correspondientes a la Liquidación individualizada, en su caso, se comunicarán a TARGET2 para su asiento en las Cuentas del Módulo de Pagos de las Entidades Liquidadoras, y, en su caso, a las propias Entidades Asociadas, mediante el envío a estas de los correspondientes informes de Liquidación, de acuerdo con el procedimiento previsto en las Instrucciones Operativas comunes.

En principio, actuarán como Entidades Liquidadoras las Entidades que participan como Asociadas. No obstante, a iniciativa de las Entidades Asociadas, el asiento derivado de la correspondiente Liquidación se podrá realizar directamente en las Cuentas del Módulo de Pagos de las Entidades Representadas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2.3. del artículo 7.

El acceso a estas cuentas podrá realizarse todos los días del año con excepción de aquellos que no constituyan un Día Hábil a Efectos del Asentamiento en Cuenta, comunicados anualmente a todas las Entidades Miembros del SNCE, según lo previsto en el artículo 20.

1.2.2. Entre el SNCE y otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos:

El proceso de Liquidación y posterior asentamiento en cuenta se llevará a cabo con cada organismo, entidad o Sistema de Pagos con los que la Sociedad mantenga Acuerdos de Interoperabilidad por los procedimientos y dentro de los horarios que de común acuerdo se establezca con ellos, según se recoge en las Instrucciones Operativas correspondientes.

1.3. Obligaciones entre una Entidad Asociada y su Representada:

El cumplimiento de las obligaciones de pago entre una Entidad Asociada y su Entidad Representada se llevará a cabo por los procedimientos y dentro de los horarios que de común acuerdo establezcan entre ambas en el mismo Día Hábil a Efectos del Asentamiento en Cuenta del SNCE que corresponda, salvo que se encuentren en un proceso de solicitud de cese en la representación por una Entidad Asociada, en cuyo caso deberán seguir la operativa contemplada en el artículo 13.

La Sociedad mantendrá a disposición de Banco de España la información relativa a las obligaciones de pago entre la Entidad Representada y su Entidad Asociada representante.

1.4. Centro de Proceso:

Un Centro de Proceso identifica la unidad de tratamiento automatizado de la información correspondiente a una Entidad Asociada en el SNCE. No se considera Centro de Proceso, a los efectos de este Reglamento, las instalaciones propias de los suministradores de los medios de transmisión.

1.4.1. Centro de Proceso de la Entidad Asociada:

Es el Centro de Proceso, principal o de respaldo, que una entidad, o un grupo de entidades, utiliza como punto de entrega y recepción de información, para su participación en el SNCE.

Cada Entidad Asociada utilizará un único Centro de Proceso, que podrá ser propio o ajeno, para conectarse con el Centro Común de Procesos del SNCE, a través de los mecanismos de intercambio de información oportunos, y con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos y Operaciones objeto de tratamiento en este sistema, así como, en su caso, de las imágenes de los mismos.

Toda Entidad Asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del Centro de Proceso que utilice en el SNCE, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere el apartado 1.6. de este artículo, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por un eventual acceso ilícito o no consentido por parte de terceros a los datos, imágenes o a los elementos de protección y seguridad de los mismos.

1.4.2. Centro Común de Procesos del SNCE:

Es el Centro de Proceso, principal o de respaldo, del SNCE, en el que se ejecutan los procesos de Intercambio, Compensación y Liquidación de los Subsistemas.

1.5. Transmisión de los datos:

La transmisión de los datos representativos de los documentos y operaciones, así como de la imagen de los documentos en su caso, se hará por los canales de comunicación establecidos por el Mecanismo de Intercambio, Compensación y Liquidación.

1.6. Criptografía y Seguridad en el SNCE:

La información que circula a través del SNCE deberá ser sometida a tratamientos de protección que impidan el acceso a ellas de todo aquel que no sea su originador o su destinatario, o intermediario debidamente autorizado, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones Operativas comunes del SNCE.

Asimismo, la naturaleza de los medios que se utilizan en el tratamiento de la información en el SNCE exige el recurso a unos métodos y técnicas de criptografía y seguridad que garanticen la completa confidencialidad e inviolabilidad de dicha información; métodos y técnicas que han de estar, asimismo, basados en medios automatizados, residentes exclusivamente en los propios Centros de Procesos que intervienen en el SNCE o en los mecanismos de comunicación utilizados, los cuales deberán estar accesibles exclusivamente a las personas que cada entidad o centro común de intercambio identifique como responsables de las mismas.

Artículo 18º. Conceptos relativos a las entidades

1. Entidad Originante:

Es la Entidad Participante en un Subsistema de intercambio que, a iniciativa propia o de sus clientes, origina una Operación, y de cuya introducción en el Subsistema se responsabiliza ella misma, si es una Entidad Asociada, o, si no lo es, la Entidad Asociada que la representa.

Con independencia de cuál sea el origen de la Operación, todas las Operaciones presentadas por una Entidad Participante en un Subsistema se considerarán como Operaciones propias de la entidad que las introduce.

También denominada entidad tomadora, tenedora, acreedora u ordenante.

2. Entidad Presentadora:

Es la Entidad Participante en un Subsistema de intercambios en calidad de Entidad Asociada que introduce en él, para su Compensación y Liquidación: (i) una Operación propia, de sus clientes o de otra Entidad Miembro del SNCE a la que representa en el Subsistema (Entidad Representada); o (ii) las devoluciones que corresponde hacer por presentaciones recibidas de otras entidades, de Operaciones de las que ella misma o las entidades a las que representa son destinatarias.

3. Entidad Receptora:

Es la Entidad Participante en un Subsistema de Intercambio en calidad de Entidad Asociada que recibe de él, para su Compensación y Liquidación: (i) una Operación destinada a ella misma, a uno de sus clientes o a otra Entidad Miembro del SNCE (Entidad Representada), a la que representa en el Subsistema; ó (ii) las devoluciones, correspondientes a presentaciones de Operaciones efectuadas por ella misma o por las entidades a las que representa.

4. Entidad Destinataria:

Es la Entidad Participante en un subsistema de intercambio a la cual, como obligada o beneficiaria, va destinada una Operación, propia o de su clientela, y que la recibe directamente, si es una Entidad Asociada o a través de la Entidad Asociada que la representa.

También denominada entidad librada, domiciliataria, deudora o beneficiaria.

Artículo 19º. Conceptos operativos

1. Operación:

Atendiendo a su tipología, las diferentes Operaciones son procesadas en distintos Subsistemas, según lo previsto en las normas que regulan los mismos, dependiendo de las condiciones contractuales de las operaciones realizadas entre las entidades y sus clientes que subyacen a su Compensación.

2. Proceso automatizado:

Cualquier conjunto de operaciones informáticas que, ejecutadas en un Centro de Proceso, tienen como misión producir un tratamiento concreto para un tipo de Operación, en cualquiera de las fases de tramitación de la misma por el SNCE.

Los procesos automatizados se entienden divididos en dos grandes grupos:

2.1. Procesos automatizados de aplicación.

2.2. Procesos automatizados de comunicación.

Los primeros tienen como misión llevar a cabo los procesos administrativos de recepción, registro, actualización de bases de datos, distribución de Operaciones y contabilización, así como los relacionados con la seguridad y el control de las operaciones en los Centros de Proceso correspondientes.

La misión de los segundos es procurar el envío de datos entre los distintos procesos de aplicación, a través de los oportunos mecanismos de intercambio de información.

3. Total operacional:

Está constituido por los importes correspondientes a las Operaciones presentadas por una entidad a otra (ambas asociadas), dentro de cada Subsistema, que son tenidas en cuenta para su Compensación y Liquidación. Dichos importes tienen el carácter de netos, puesto que se calculan como el resultado de restar al importe de las Operaciones presentadas y devueltas por una entidad a otra, el importe de las que a su vez son presentadas y devueltas por esta última a la primera.

En el caso de Operaciones intercambiadas con otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos con los que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad, los importes tienen el carácter de bruto por Entidad Liquidadora presentadora y Sistema de Pagos de destino, según se trate de presentaciones del SNCE a otro Sistema de Pagos o a la inversa.

4. Saldo operacional neto total integrado:

Suma algebraica de los totales operacionales de todos los Subsistemas, que corresponde a cada Entidad Asociada tras la Liquidación. Estos saldos son siempre establecidos a través del Mecanismo de Liquidación, para su asiento en las correspondientes Cuentas del Módulo de Pagos.

5. Saldo multilateral neto final:

Saldo deudor o acreedor en cada fecha de Liquidación entre una Entidad Asociada y su Representada.

6. Importe líquido:

Cualquier saldo operacional neto total integrado con posición deudora o acreedora.

7. Compensación de un Subsistema:

La Compensación de un Subsistema de intercambios consiste básicamente en un proceso cuyo objeto es determinar la posición, deudora o acreedora, de cada una de las Entidades Liquidadoras participantes en el Subsistema, que se inicia por la obtención directa por este, de los totales operacionales producidos en la fase de intercambios, y culmina con el establecimiento a través del Mecanismo de Liquidación de los saldos netos del Subsistema.

8. Establecimiento de saldos:

Procedimiento algebraico de agregación de los totales operacionales de todos los subsistemas en los que participa una Entidad Asociada, previamente compensados, que se lleva a cabo a través del Mecanismo de Liquidación para determinar el saldo operacional neto total integrado definitivo, correspondiente a cada entidad que participa en la Liquidación del Subsistema. Los saldos operacionales netos totales integrados establecidos son seguidamente trasladados a TARGET2, para su asiento en la correspondiente Cuenta del Módulo de Pagos.

9. Informes de Intercambio y Liquidación:

El Mecanismo de Liquidación genera diversos informes con datos relativos a los Intercambios, a la Compensación y a la Liquidación de aquellos Subsistemas que así lo tengan establecido. Estos informes estarán a disposición de las Entidades Asociadas con el detalle que se establece en las Instrucciones Operativas correspondientes.

10. Registro en el Mecanismo de Liquidación:

Para cada una de las Entidades Asociadas se reflejará diariamente cada uno de los totales operacionales por los que la entidad titular resulte deudora o acreedora en cada relación bilateral de intercambio, así como el saldo operacional neto total integrado resultante.

El saldo operacional neto total integrado coincidirá con la suma de los saldos operacionales correspondientes a todos los Subsistemas que se compensen y liquiden.

11. Operaciones con Liquidación individualizada:

El saldo resultante de la Liquidación relativa a los documentos y Operaciones por importe superior al límite fijado en las Instrucciones Operativas de aquellos Subsistemas que así lo tengan establecido, será objeto de Liquidación individualizada. El saldo resultante de esta Liquidación individualizada se podrá asentar bien en la cuenta de la Entidad Asociada o bien directamente en la de la Entidad Representada. El proceso de Intercambio se mantiene conjuntamente con el resto de las Operaciones.

Artículo 20º. Calendario de días inhábiles y horarios operativos

1. Calendario de días inhábiles del SNCE:

La Sociedad, como entidad gestora del SNCE, establecerá anualmente el calendario de días inhábiles, tanto a efectos de Intercambio como de Compensación, Liquidación y de asiento en cuenta, y lo dará a conocer oportunamente a todas las Entidades Miembros.

2. Horarios operativos:

La Sociedad establecerá en las Instrucciones Operativas correspondientes, el horario diario de actividades, tanto a efectos de Intercambio de Operaciones como de Compensación y Liquidación, así como de cara al asiento en las Cuentas del Módulo de Pagos.

Asimismo, establecerá horarios específicos para el intercambio de imágenes, en aquellos Subsistemas que así lo requieran.

Artículo 21º. Documentos y Operaciones admitidos en el SNCE y forma de presentación de la documentación

1. Documentos y Operaciones admitidos en el SNCE:

Los documentos y Operaciones objeto de Intercambio y Compensación en el SNCE deberán cumplir lo siguiente:

1.1. Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente que les sea de aplicación.

1.2. Cumplir los criterios de normalización que, por razones técnicas u operativas, se especifiquen en las Instrucciones Operativas de cada Subsistema.

1.3. Tener como destino una Entidad Participante en el Subsistema, o alguno de los organismos, entidades o Sistemas de Pagos con los que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad.

2. Intercambio documental y de Operaciones:

El Intercambio correspondiente a los documentos y Operaciones de cada Subsistema se efectuará transmitiendo electrónicamente la información que incluye los datos representativos de cada uno de ellos.

No obstante, se establece la siguiente diferenciación:

2.1. En Operaciones:

2.1.1. Operaciones con soporte documental: son aquéllas en las que la entrega física del documento es un requisito adicional necesario para la imputación de la Operación en destino.

2.1.2. Operaciones sin soporte documental: son aquéllas que pueden ser imputadas en destino sobre la sola base de la información recibida en el intercambio electrónico.

En las Instrucciones Operativas de cada Subsistema se detallarán las Operaciones que, por sus características, han de ser tratadas «con o sin soporte documental» y la operativa a la que estarán sujetas.

2.2. En documentos:

2.2.1. Documentos truncados:

Son denominados documentos truncados aquéllos librados por importe igual o inferior al límite de Truncamiento establecido tanto en las Instrucciones Operativas de los Subsistemas que lo prevean como en el convenio de responsabilidades correspondiente, siempre que no concurra ningún requisito recogido específicamente en las citadas Instrucciones Operativas reguladoras de los Subsistemas correspondientes, que les prive de esta condición. Respecto de los documentos truncados la entidad tomadora realiza la Compensación sin desplazamiento físico de los mismos, esto es, reteniendo en su poder los documentos originales tras registrar sus datos representativos.

En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la Entidad Destinataria y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa de Intercambio, Compensación y Liquidación sin que sea preciso recurrir al envío de los documentos originales.

Se denomina límite de Truncamiento al importe, expresado en euros, por debajo del cual o hasta ese mismo importe, la entidad tomadora del documento retiene el mismo en su poder, y cuyo valor, establecido en el correspondiente Convenio de Truncamiento elaborado por las diferentes asociaciones sectoriales nacionales, se comunicará mediante Instrucción Operativa.

2.2.2. Documentos presentados mediante transmisión de imagen:

En aquellos Subsistemas que así lo tengan establecido en sus Instrucciones Operativas, se transmitirán, además de los datos representativos del documento, las imágenes de los mismos.

Las Entidades Participantes podrán establecer un límite de importe por encima del límite de Truncamiento, denominado "límite de transmisión de imagen", que es el valor en euros previsto tanto en las Instrucciones Operativas de los Subsistemas que lo prevean como en el Convenio de Responsabilidad Interbancario correspondiente a los Subsistemas que contemplen esta opción. Por encima del límite de Truncamiento y del límite de transmisión de imágenes, las Entidades Participantes podrán acordar el intercambio físico de los documentos.

2.2.3. Documentos no truncados:

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de importe superior al límite de Truncamiento o los contemplados en las Instrucciones Operativas de los Subsistemas correspondientes, en los que la entidad tomadora hace entrega de los documentos originales.

Asimismo, se incluyen en esta categoría los documentos de importe superior al límite de transmisión de imágenes, una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, realiza la entrega a la entidad librada de los documentos originales.

Los originales de los documentos truncados cuyo original permanezcan en la entidad tomadora, deberán quedar a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar su entrega, de acuerdo con el procedimiento descrito en las Instrucciones Operativas correspondientes.

3. Garantía de la información intercambiada:

La introducción en los Subsistemas de los datos representativos de un documento original u Operación se efectúa siempre por la Entidad Presentadora que, en todo momento, garantiza y responde solidariamente con la Entidad Originante, de la fiabilidad de la información aportada, sea o no sea ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos.

4. Documentos y Operaciones admitidos:

4.1. Documentos y Operaciones:

Los admitidos para su Intercambio, Compensación y Liquidación en las Instrucciones Operativas de cada uno de los Subsistemas.

4.2. Devoluciones:

Cuando no sea posible imputar adecuadamente una Operación a su cliente final, las Entidades Destinatarias realizarán la devolución del importe de la misma a través del Subsistema que corresponda, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las Instrucciones Operativas de cada Subsistema.

4.3. Rechazos, retrocesiones, reembolsos, solicitudes de cancelación y denegaciones o rehúses:

De acuerdo con las especificaciones recogidas en las Instrucciones Operativas de cada uno de los Subsistemas que tengan definida algunas de estas figuras operativas, su presentación se efectuará a través del Subsistema que corresponda, en la forma, plazos y por los motivos establecidos en las Instrucciones Operativas de cada Subsistema.

Capítulo IV

Irrevocabilidad y firmeza de las Órdenes de Transferencia de Fondos cursadas y garantías de la Liquidación

Artículo 22º. Momentos de irrevocabilidad y firmeza de las Órdenes de Transferencia de Fondos cursadas al SNCE

1. Las Órdenes de Transferencia de Fondos cursadas al SNCE no podrán anularse o modificarse por la Entidad Presentadora, una vez que esta reciba del Centro Común de Procesos del SNCE la confirmación de la validación del fichero de las correspondientes Operaciones, sin perjuicio de las solicitudes de cancelación a las que se refiere el artículo 21.4.3 anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 3, 11.1 y 13 de la Ley 41/1999, las Órdenes de Transferencia de Fondos derivadas del Intercambio, Compensación y Liquidación, se entenderán aceptadas desde el momento en el que las instrucciones de abono o adeudo en TARGET2 resultantes de dichas Órdenes sean validadas por el gestor del correspondiente sistema integrante de TARGET2.

3. El mismo criterio establecido en el apartado anterior será de aplicación a las Órdenes de Transferencia de Fondos que traigan causa de los Acuerdos de Interoperabilidad celebrados por la Sociedad.

4. En ningún caso podrán aceptarse Órdenes de Transferencia de Fondos de las que se deriven derechos y obligaciones para una Entidad Participante respecto de la que se haya incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el SNCE. Se entenderá por procedimiento de insolvencia lo que al respecto establece la Ley 41/1999.

La Sociedad regulará por medio de las correspondientes Instrucciones Operativas del SNCE los procedimientos a seguir por el SNCE ante la incoación a una Entidad Participante de un procedimiento de insolvencia, los cuales se ajustarán en todo caso a lo previsto en la Ley 41/1999.

Artículo 23º. Garantías para el pago del saldo operacional neto total integrado

1. Cuando una Entidad Asociada no pueda hacer frente al pago del importe del saldo operacional neto total integrado cuyo resultado final fuera deudor, correspondiente a una fecha de Intercambio, recibirá la oportuna comunicación de la Sociedad.

Transcurrido el plazo establecido para la resolución de estas situaciones sin que la Entidad Asociada hubiera aportado el importe necesario para poder satisfacer dicha obligación de pago el importe neto deudor que no pudo ser asentado en cuenta será distribuido entre el resto de Entidades Asociadas, linealmente a partes iguales, sin incluir a la Entidad Asociada afectada.

2. Si en días sucesivos fuera necesario realizar nuevos pagos, en tanto no se agoten las fechas reguladas en cada Subsistema para garantizar el buen fin de las retrocesiones, reembolsos y devoluciones, conforme a lo establecido en las Instrucciones Operativas correspondientes, se repartirá el importe que no hubiera podido ser asentado en cuenta de la forma descrita en el párrafo anterior.

3. Las entidades que hayan aportado las cantidades para permitir el cumplimiento de las obligaciones de pago anteriores podrán ejercitar contra la Entidad Asociada deudora cuantos derechos y acciones les asistan para recuperar las mencionadas cantidades.

4. La definición y descripción del procedimiento de cálculo aplicable para determinar el importe impagado y el proceso para llevar a cabo su distribución entre las entidades, se establecerá en las Instrucciones Operativas comunes.

5. Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de este Reglamento la Entidad Asociada que se encuentre en la situación de impago prevista en este artículo, se considerará que ha incurrido en un incumplimiento muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 26.

Capítulo V

Obligaciones de las Entidades Miembros. Régimen de incumplimientos y sus efectos

Artículo 24º. Obligaciones de las Entidades Miembros

1. Son obligaciones de las Entidades Miembros respecto del SNCE:

1.1. Cumplir el presente Reglamento y las restantes normas definidas en su artículo 2.

1.2. Satisfacer las cuotas periódicas y otras aportaciones económicas que la Sociedad establezca en cada momento para el debido mantenimiento y funcionamiento del SNCE.

1.3. Designar a la persona física que la represente ante el SNCE, así como, en su caso, a la que pueda actuar como suplente de aquella.

1.4. Mantener en todo momento las condiciones generales y particulares exigidas por los artículos 10 y 11 de este Reglamento para la incorporación de la entidad al SNCE, y efectuar las adaptaciones posteriores que pudieran requerirse.

1.5. En el caso de las Entidades Asociadas, hacer frente a los requerimientos sobre garantías exigibles de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

2. Son obligaciones de las Entidades Miembros respecto de cada Subsistema de intercambios en el que la entidad participe:

2.1. Cumplir las normas de funcionamiento propias del Subsistema.

2.2. Satisfacer tanto las cuotas periódicas como otras aportaciones económicas que la Sociedad establezca para el debido mantenimiento y funcionamiento del Subsistema de que se trate.

2.3. Según proceda, entregar físicamente los documentos originales y/o presentar las imágenes de aquellos documentos de importe superior al límite de Truncamiento establecido en cada momento, de conformidad con lo que tengan establecido las Instrucciones Operativas correspondientes.

2.4. En el caso de las Entidades Asociadas, garantizar la plena disponibilidad del Centro de Proceso que utilice en cada Subsistema, y el cumplimiento de las condiciones exigibles de criptografía y seguridad de la información, así como los procedimientos de contingencia necesarios.

2.5. Conservar la información de los documentos y Operaciones intercambiados durante el plazo establecido en la normativa correspondiente para, en caso necesario, poder facilitar su contenido de conformidad con las Instrucciones Operativas aplicables. Esta información deberá ser aportada con carácter urgente cuando así lo solicite la Entidad Receptora de la misma, así como cuando sea necesario para la resolución de las incidencias que pudieran plantearse.

2.6. Presentar y compensar cada tipo de Operación a través del Subsistema del SNCE específicamente establecido para ello, de conformidad con las Instrucciones Operativas correspondientes.

2.7. Mantener permanentemente actualizada la documentación aportada para adquirir la condición de Entidad Miembro así como la aportada para incorporarse a los Subsistemas concretos, y comunicar oportunamente a la Sociedad cualquier modificación que se produzca en la misma.

2.8. En el caso de las Entidades Asociadas, mantener en funcionamiento operativo su Centro de Proceso todos los Días Hábiles a efectos de Intercambio y Días Hábiles a efectos de Asentamiento en Cuenta, incluso si en la plaza en la que esté situado coincida un día festivo con día hábil a los efectos del Subsistema en cuestión, así como mantener interlocutores acreditados para la resolución de las incidencias que pudieran presentarse en relación con los procesos de Intercambio, Compensación, Liquidación y asentamiento en cuenta.

Artículo 25º. Especial responsabilidad de las Entidades Miembros y de la Sociedad respecto de la información intercambiada

1. Fiabilidad de la información:

Las obligaciones surgidas entre las Entidades Miembros, muy especialmente las relativas al asiento en las Cuentas del Módulo de Pagos de los saldos operacionales netos totales integrados resultantes de la Compensación de los Subsistemas de intercambio, están basadas en el intercambio electrónico de la información, debidamente protegida en todo momento, de modo que el respaldo documental de esta información únicamente se aportará cuando proceda, y según se regule en cada caso, en un momento posterior a la operatividad de dichos intercambios.

Por ello, las Entidades Miembros ejercerán un especial control de la fiabilidad de la información que, tanto en nombre propio como en representación de otras entidades, faciliten al SNCE, asumiendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la información transmitida, según las especificaciones establecidas en las Instrucciones Operativas correspondientes a cada Subsistema de intercambio.

2. Protección de datos de carácter personal:

En el supuesto de que la Sociedad, en el ejercicio de sus funciones como entidad gestora del SNCE tuviese acceso a ficheros de datos de carácter personal de los que sean responsables las Entidades Miembros, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la LOPD y en su normativa de desarrollo, únicamente tratará los mismos con arreglo a las instrucciones recibidas de las citadas Entidades Participantes y a las normas que regulan el SNCE y no los aplicará ni utilizará para fines distintos, comprometiéndose a no comunicarlos ni cederlos a terceros, ni siquiera para su conservación, salvo en los supuestos de subcontratación previstos a continuación.

En el caso de que la Sociedad tuviera que subcontratar con un tercero la prestación de parte de los servicios objeto del SNCE, y tales servicios comportaren el tratamiento de los citados datos propiedad de las Entidades Miembros por dicho tercero, la Sociedad actuará en nombre y por cuenta de las Entidades Miembros, obligándose a que la entidad subcontratista cumpla todos los compromisos asumidos por la Sociedad en el presente apartado u otros que la legislación sobre protección de datos aplicable exigiera en cada momento.

La Sociedad adoptará las medidas de seguridad que en cada momento le sean exigibles con arreglo a los artículos 9 y 10 de la LOPD y al reglamento que la desarrolla (o a las disposiciones que en el futuro los sustituyan) para los datos y ficheros a que tenga acceso con ocasión del cumplimiento de su prestación.

Una vez cumplida por la Sociedad la prestación del servicio, los datos de carácter personal objeto del tratamiento serán destruidos, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste alguno de ellos. No obstante lo anterior, la Sociedad podrá conservar debidamente bloqueados los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades inherentes a su condición de entidad gestora del SNCE.

Artículo 26º. Régimen de incumplimientos en el SNCE y sus efectos

1. Incumplimientos:

Sin perjuicio de lo que la legislación aplicable pudiera establecer al respecto, se considerarán incumplimientos de las Entidades Miembros la falta de observancia de lo exigido en el presente Reglamento, en el resto de las normas de funcionamiento del SNCE, y, en general, la realización de cuantos actos u omisiones perjudiquen la seguridad y el correcto funcionamiento del mismo.

Los incumplimientos podrán ser considerados muy graves, graves o leves, de acuerdo con los siguientes apartados:

1.1. Constituyen incumplimientos muy graves:

1.1.1. La insuficiencia de fondos en cuenta para atender el asiento del importe resultante de la Liquidación de las Operaciones efectuadas a través del SNCE.

1.1.2. El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las posiciones (deudoras y acreedoras) entre Entidades Asociadas y sus Entidades Representadas resultantes de cada sesión de Intercambio, en los términos establecidos en las Normas del SNCE, así como las derivadas de la operativa con otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos con los que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad.

1.1.3. El quebrantamiento de las normas de criptografía y seguridad del SNCE contenidas en las Instrucciones Operativas.

1.1.4. La introducción de cualquier modificación unilateral en los componentes del hardware, del software, o de las comunicaciones del SNCE, que puedan afectar el normal funcionamiento del sistema, así como la alteración de cualquiera de sus normas de funcionamiento y seguridad.

1.1.5. La irregularidad en el ejercicio de la actividad en el SNCE que resulte gravemente lesiva para el mismo, para algún Subsistema de intercambio, o para otras Entidades Miembros.

1.1.6. El incumplimiento de las normas relativas a la presentación de documentos al SNCE y a la custodia de los mismos, a la emisión de declaraciones de impago por cuenta del SNCE y, en general, cuantos actos u omisiones impliquen una falta de observancia de las disposiciones contenidas en la Ley Cambiaria a los efectos del SNCE.

1.1.7. La falta de pago de las cuotas correspondientes por la participación de la entidad en el SNCE, siempre que medie requerimiento previo de la Sociedad y no sean satisfechos en el plazo fijado por la misma, que no podrá exceder de quince días naturales.

1.1.8. La comisión de dos o más incumplimientos graves en el plazo de un año cuando el primero de ellos hubiera dado lugar a alguno de los efectos previstos en el apartado 2.

1.2. Incumplimientos graves:

1.2.1. La irregularidad prevista en el apartado 1.1.5 anterior, cuando las consecuencias de la misma no se califiquen como muy graves.

1.2.2. El incumplimiento a que se refiere el apartado 1.1.6 anterior, cuando se produzca puntualmente y sin carácter de habitualidad.

1.2.3. La omisión reiterada de colaboración en la gestión del SNCE, por falta de remisión de información o cualquier otro extremo que pueda requerir la Sociedad.

1.2.4. La comisión de dos o más incumplimientos leves en el plazo de un año cuando el primero de ellos hubiera dado lugar a alguno de los efectos previstos en el apartado 2.

1.3. Incumplimientos leves:

Todos aquellos que no estén incluidos en alguno de los supuestos de incumplimiento considerados como muy graves o graves.

2. Efectos de los incumplimientos:

2.1. Efectos derivados de los incumplimientos muy graves:

La comisión de alguno de los incumplimientos recogidos en el apartado 1.1. anterior podrá dar lugar, en función de las consecuencias del mismo, a una o varias de las sanciones que se relacionan a continuación:

2.1.1. Retirada de la condición de Entidad Miembro.

2.1.2. Suspensión temporal, no inferior a tres meses ni superior a un año, de participación en el SNCE o en alguno de los Subsistemas de intercambios integrados en el mismo.

2.1.3. Penalización pecuniaria por importe de hasta 60.000 euros.

2.2. Efectos derivados de los incumplimientos graves:

La comisión de alguno de los incumplimientos recogidos en el apartado 1.2. anterior podrá dar lugar, en función de las consecuencias del mismo, a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

2.2.1. Amonestación escrita, de la que se dará traslado a todas las restantes Entidades Miembros del SNCE.

2.2.2. Suspensión temporal de participación en el SNCE o en alguno de los Subsistemas integrados en el mismo, que no podrá exceder de tres meses.

2.2.3. Penalización pecuniaria por importe de hasta 30.000 euros.

2.3. Efectos derivados de los incumplimientos leves:

La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento a que se refiere el apartado 1.3. anterior podrá dar lugar, en función de las consecuencias del mismo, a uno o ambos de los efectos que se relacionan a continuación:

2.3.1. Amonestación escrita, comunicada con carácter reservado a la entidad incumplidora.

2.3.2. Penalización pecuniaria por importe de hasta 6.000 euros.

Cuando el incumplimiento cometido conlleve la suspensión temporal o la pérdida de la condición de Entidad Miembro del SNCE a que se alude en los anteriores apartados, esta se llevará a cabo con sujeción a los plazos y responsabilidades derivadas de las Operaciones intercambiadas hasta la fecha de baja o suspensión, según se establece en las Instrucciones Operativas de cada Subsistema y en el artículo 14 de este Reglamento, cuando resulte de aplicación.

3. Tramitación:

La apertura y tramitación del procedimiento para la determinación de un eventual incumplimiento por parte de una Entidad Miembro y de los efectos del mismo será competencia del CTA. Durante la tramitación del procedimiento, la entidad presuntamente incumplidora habrá de ser oída. La resolución del mismo y la imposición en su caso de las sanciones que correspondan, se llevará a cabo por el Consejo de Administración de la Sociedad, a propuesta del CTA.

Artículo 27º. Efectos específicos derivados del incumplimiento de las obligaciones de pago entre Entidades Asociadas y Entidades Representadas

1. El incumplimiento de las obligaciones de pago entre Entidades Asociadas y Entidades Representadas, producirá los siguientes efectos:

1.1. Si la que incumple el pago de su posición deudora con su Entidad Asociada es la Entidad Representada, su participación en el SNCE quedará suspendida con carácter inmediato y con efectos desde la misma sesión de Intercambio que se inicia en el Día Hábil a efectos de Asentamiento en Cuenta en la que el incumplimiento se haya producido, excepto en los casos previstos en el párrafo siguiente. Dicha suspensión será efectiva sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador que se abrirá a la Entidad Representada de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.

En caso de que la suspensión sea comunicada al resto de participantes una vez iniciados los Intercambios de la siguiente sesión, se procederá a la Compensación y Liquidación de las Operaciones incluidas en dichos Intercambios, trasladándose a este momento los efectos de la suspensión.

1.2. Si la que incumple el pago de su posición deudora con su Entidad Representada es la Entidad Asociada, se procederá a la apertura del correspondiente expediente según lo previsto en el artículo 26.

2. La denuncia del incumplimiento correrá a cargo de la entidad acreedora del saldo, a la cual corresponderá igualmente aportar los datos y documentos necesarios para demostrar dicho incumplimiento.

3. Las devoluciones correspondientes a las sesiones de intercambio ya realizadas, incluida aquella en la que se ha producido el correspondiente incumplimiento de pago, se ajustarán necesariamente a los motivos y plazos establecidos para cada Subsistema, y su Intercambio y Liquidación se realizarán por los procedimientos que, en desarrollo del presente Reglamento, se establezcan por la Sociedad. En consecuencia, la Entidad Asociada no podrá requerir del SNCE ni de las Entidades Receptoras o Destinatarias la devolución de Operaciones ya asentadas en cuenta por el solo hecho de que su Entidad Representada hubiera incumplido su obligación de pago del importe resultante de dicha Liquidación.

Artículo 28º. Resolución de Incidencias en el SNCE

1. En el Intercambio, Compensación y Liquidación de las Operaciones de carácter doméstico:

Las incidencias surgidas entre Entidades Miembros como consecuencia de los procesos de Intercambio de Operaciones serán resueltas apelando al buen entendimiento que debe presidir en todo momento las relaciones entre Entidades Miembros. De no encontrarse, pese a esto, una solución aceptada por las entidades involucradas en la incidencia, y siempre que el asunto no esté sujeto al resultado de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, deberá plantearse la citada incidencia ante el Órgano para Dirimir Incidencias competente correspondiente, al que deberán estar adheridas las dos entidades, según lo indicado en el artículo 10.

La resolución de las incidencias, de carácter operativo, planteadas durante la ejecución de los procesos de Compensación y Liquidación de las Operaciones corresponderá a la Sociedad, en su calidad de entidad gestora del SNCE. En el supuesto de no estar de acuerdo con esta resolución, la entidad o entidades disconformes podrán ejercitar las acciones correspondientes ante los Órganos para Dirimir Incidencias según el artículo 10 citado.

2. En el Intercambio, Compensación, Liquidación y asentamiento en cuenta de Operaciones SEPA cursadas al SNCE en virtud de Acuerdos de Interoperabilidad suscrito con otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos:

Las incidencias como consecuencia de la tramitación de las Operaciones SEPA, tanto en los Intercambios como en la Compensación, Liquidación y asentamiento en cuenta, surgidas entre Entidades Participantes y entidades participantes en un organismo, entidad o Sistema de Pagos con el que la Sociedad haya alcanzado Acuerdos de Interoperabilidad, se resolverán acudiendo a los Órganos para Dirimir Incidencias que estén establecidos o se establezcan en el futuro por el EPC y por el SEBC, así como las propias normas y convenios que se adopten con otros organismos, entidades o Sistemas de Pagos.

Capítulo VI

Administración del SNCE

Artículo 29º. La Sociedad

1. Corresponde a la Sociedad la administración y gestión del SNCE, así como la elaboración de sus normas básicas de funcionamiento, las cuales deberán ser presentadas al Banco de España para la autorización previa a su aplicación.

Asimismo, le corresponderá la elaboración y publicación de las Instrucciones Operativas del SNCE (comunes y específicas de cada Subsistema), las cuales deberán ser igualmente puestas en conocimiento del Banco de España tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo establecido en la Norma Segunda de la Circular 1/2007 del Banco de España sin que éste haya mostrado oposición.

Artículo 30º. Comité Técnico Asesor

1. La Sociedad, en el desempeño de las funciones encomendadas y citadas en el artículo anterior, actuará con el asesoramiento del CTA.

2. El CTA se configura como centro de debate, estudio y difusión de las iniciativas relacionadas con las actividades del SNCE y con el buen funcionamiento del mismo.

Corresponde asimismo al CTA el asesoramiento directo al Consejo de Administración de la Sociedad en la administración y gestión del SNCE, elevándole cuantas propuestas estime necesarias o aquél le solicite.

3. El Consejo de Administración de la Sociedad establecerá las normas de composición y funcionamiento del CTA y le encomendará los cometidos y funciones concretas que deba desarrollar.

Serán, en todo caso, funciones básicas del CTA las siguientes:

3.1. Elaboración de las Normas del SNCE y las modificaciones del presente Reglamento.

Las Instrucciones Operativas serán comunicadas al Banco de España tras su adopción, pudiendo entrar en vigor una vez transcurrido el plazo establecido sin que éste haya mostrado oposición.

El Reglamento y sus modificaciones serán elevados al Consejo de Administración de la Sociedad para su remisión al Banco de España, con el fin de que éste proceda a su aprobación con carácter previo a la adopción definitiva por la Sociedad, de acuerdo con las facultades atribuidas al citado Banco por la Ley 41/1999 y la Circular 1/2007 del Banco de España.

3.2. Interpretación de las Normas del SNCE a que se refiere el apartado anterior.

3.3. Propuesta al Consejo de Administración de la Sociedad de la fecha de inicio de un nuevo Subsistema.

3.4. Estudio de las iniciativas y proyectos en materia de Compensación que le presenten el Consejo de Administración de la Sociedad, el Banco de España, las diferentes asociaciones sectoriales y otras organizaciones que sean representativas de las distintas Entidades Miembros del SNCE.

3.5. Tramitación de los expedientes sancionadores y elaboración de las propuestas para su resolución por el Consejo de Administración de la Sociedad conforme a lo previsto en el apartado 3.- del artículo 26.

4. En el CTA podrán estar representadas todas las Entidades Asociadas participantes en el SNCE que así lo deseen, en el número y forma establecidos en sus normas de composición y funcionamiento elaboradas por el Consejo de Administración de la Sociedad.

5. El Banco de España formará parte en todo caso del CTA.

Artículo 31º. Información a Entidades Miembros

1. La Sociedad elaborará la información relativa a la actividad del SNCE con el contenido y periodicidad que se determine por el Consejo de Administración a los efectos de su difusión entre las Entidades Miembros.

2. La Sociedad dispondrá, asimismo, la difusión general de los informes sobre la actividad del SNCE y de las estadísticas de la Compensación que sean relevantes para un mejor conocimiento de los mecanismos de pagos y del funcionamiento del SNCE, recogiendo la citada información en su página web, a la cual tendrán acceso:

2.1. El público en general, a la información catalogada como pública, y,

2.2. Las Entidades Participantes, tanto asociadas como representadas, en función del nivel de acceso que para cada entidad o grupo de entidades tenga definido la Sociedad.

3. La Sociedad establecerá los procedimientos que considere convenientes para asegurar una adecuada participación de las entidades representadas en aquellas decisiones que tome la Sociedad en relación a los cambios de importancia en el ámbito del SNCE y con objeto de que estén periódicamente informadas sobre la marcha general del sistema.

Disposición final

El presente Reglamento surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 27 de noviembre de 2012.- Francisco José Bauzá Moré, Secretario del Consejo de Administración.

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