Está Vd. en

Documento BOE-B-2013-25336

BARCELONA

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 2013, páginas 33765 a 33775 (11 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2013-25336

TEXTO

Don Francisco Velasco García-Plata, Secretario del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona, dicto el presente edicto:

Que en los Autos arriba referenciados, de Homologación Acuerdos de Refinanciación n.º 408/2013-6.ª, en fecha 28 de junio de 2013, se ha dictado resolución cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de lo Mercantil n.º 5 Barcelona.

Asunto: Homologación acuerdos de refinanciación 408/2013-6.

Parte demandante: Barna Steel, S.A y Demás Entidades que forman grupo Celsa.

Procurador: Don Carlos Montero Reiter.

Letrado: Don Ezequiel Miranda Giménez-Rico y Jaime Cano Ruiz

AUTO

En Barcelona, a 28 de junio de 2013.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de BARNA STEEL S.A, PIMAR 2002 TAS, S.L., CATALUNYA STEEL, S.L., WIRE ROD HOLDING, S.L., IPO WIRE HOLDINGS, S.L., INVERSIONES PICOS DE EUROPA, S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. ("Celsa"), ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., ("Acecsa"), FERIMET, S.L., ("Ferimet"), RECICLATGES D'OSONA, S.L., ("Osona"), NERVACERO, S.A., ("Nervacero"), CELSA ATLANTIC, S.L., ("Celsa Atlantic"), Celsa France SAS, ("Celsa France"), TREFILERÍAS QUIJANO, S.A., ("TQ"), GLOBAL STEEL WIRE, S.A. ("Global Steel Wire"), MOREDA RIVIERE TREFILERÍAS, S.A., ("MRT"), TRENZAS Y CABLES DE ACERO, PSC S.L., ("TYCSA PSC"), CABLES Y ESLINGAS, S.A., ("CYESA"), BS TREFILADOS QUIJANO, S.L., ("BSTQ"), CELSA POLSKA HOLDING SP. ZO,O., CELSA INTERNATIONAL AG, CORCATINSER, S.L., BARNA CONSHIPPING, S.L. -EL GRUPO CELSA- ha presentado escrito solicitando la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación suscritos con las entidades financieras.

SEGUNDO.- Por decreto de 20 de junio de 2013, se admitió a trámite la solicitud de homologación de acuerdo de refinanciación, y se acordó la paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación, y en todo caso por plazo máximo de un mes.

TERCERO.- Practicada la publicidad correspondiente, quedaron los autos vistos para resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Marco normativo.

1.- El legislador español ha tratado de promover y facilitar que se alcancen acuerdos de refinanciación de las empresas adoptando ciertas medidas en un primer momento con un Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de marzo urgente y luego con la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la LC, cuya exposición de motivos expresamente dice que "la ley profundiza en las alternativas al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación".

En primer lugar, se favorece la negociación entre el deudor y sus acreedores impidiendoque éstos puedan sabotearlo mediante la presentación de demandas de concurso necesario. El deudor evitará esta conducta estratégica de los acreedores reacios a refinanciar o a apoyar la refinanciación comunicando al Juzgado que se halla en negociaciones con sus acreedores (art. 5 bis LC). Con la comunicación, el deudor dispone de 6 meses (2+3+1) para negociar un acuerdo, impidiéndose que un acreedor presente una solicitud de concurso hasta que no transcurra dicho plazo (art. 15 LC).

En segundo lugar, el acuerdo de refinanciación con el contenido legal preceptivo entre el deudor común y participando toda clase de acreedores (proveedores, suministradores, acreedores financieros...) computando todos ellos a los efectos de la mayoría legalmente exigida y sin ningún control judicial "blindan" el acuerdo frente a la posible acción rescisoria concursal del art. 71 LC.

En tercer lugar, la reforma de la LC proporciona al acreedor refinanciador la certeza de que en caso de declararse el concurso del deudor podrá recuperar parte su crédito con preferencia sobre los demás, lo que se consigue a través de la prededucibilidad, esto es, calificándolo como crédito contra la masa en un 50% (art.. 84.2.11.° LC) y privilegiándolo de forma general en el otro 50% (art. 91.6.° LC). Para ello, el referido crédito debe responder a nuevos ingresos de tesorería (Fresh Money).

En cuarto lugar, se incorpora a nuestro Derecho la posibilidad de homologar judicialmente el acuerdo de refinanciación para imponer la espera pactada a los acreedores fmancieros no participantes o disidentes siempre que sus créditos no estén dotadas de garantía real. Complementando el efecto anterior, a solicitud del deudor es posible paralizar las ejecuciones singulares de los acreedores financieros durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación que no podrá superar los 3 años (DA4LC).

SEGUNDO.- La homologación judicial de los acuerdos de refinanciación del Grupo Celsa.

2.- Establece la DA4 LC que "Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones del art. 71.6 y haya sido suscrito por acreedores que representen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo" y que "El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron".

A la vista de estas prevenciones, se dice que la norma exige al juez mercantil -que fueracompetente para conocer del concurso- llevar a cabo un control de legalidad (relativo a la concurrencia de los requisitos del art. 71.6 y del quórum específico) y un control de oportunidad (que no supone un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron).

3.- Los acuerdos de refinanciación del grupo CELSA cuya homologación se solicita.

En el presente procedimiento se solicita la homologación de los acuerdos de refinanciación suscritos por el grupo CELSA con una gran mayoría de entidades financieras y recogidos en las escrituras públicas números 2.928 y 2.929 otorgadas ante el Notario de Madrid don José Miguel García Lombardía el día 5 de junio de 2013 (documentos 14 y 15).

3.1.- En síntesis, un primer acuerdo es el denominado Acuerdo Marco de Reestructuración -doc.14- que además de regular, entre otros aspectos, las condiciones generales de los Acuerdos de Refinanciación, las condiciones suspensivas acordadas para su entrada en vigor, los términos del proceso de homologación y la forma y plazo de obtener adhesiones al acuerdo de refinanciación contiene, como anexos:

(i) La novación modificativa no extintiva del Contrato Jumbo Original, contrato de préstamo mercantil de 29 de junio de 2010 por importe de 1.500.357.000 euros, por el que (a) se refinancian a largo plazo 1.425 millones de euros de principal pendiente de pago en virtud de dicho contrato (b) se refinancian a largo plazo los intereses de la deuda resultante correspondientes a los vencimientos de enero y julio de 2013, que ascienden a 48,5 millones de euros y (c) se refinancia a largo plazo cierta deuda bilateral a corto plazo por importe total de 175 millones de euros (el "Contrato Jumbo").

(ii) La novación modificativa no extintiva de Contrato Marco Original de 29 de junio de 2010, contrato que regula las condiciones y términos comunes a un conjunto de contratos bilaterales de financiación de circulante con fecha de vencimiento final el 7 de julio de 2013. Con la novación se extiende la vigencia de los Contratos Bilaterales sujetos al mismo hasta el 7 de junio de 2018 (el "Contrato Marco").

3.2.- Un segundo acuerdo de refinanciación es el denominado Contrato de Nueva Liquidez -doc.15- por importe de 81.266.857 euros, por el que se concede al Grupo Celsa liquidez adicional, para que pueda atender sus necesidades corrientes de tesorería. Es el documento 15.

3.3.- Todos ellos conforman un complejo negocial en que además se otorgaron otras pólizas y escrituras públicas de constitución de nuevas garantías reales, de cancelación de ciertas garantías, y de novación de ciertos contratos bilaterales (véase doc. 13).

4.- Con la homologación solicita se pretende fundamentalmente que se acuerde la extensión de la espera pactada a todas las Entidades Disidentes y la paralización de las ejecuciones singulares solicitada por el plazo máximo de tres años permitido por la Disposición Adicional Cuarta de la LC.

TERCERO.- Homologación judicial. Control de legalidad.

5.- Los acuerdos de refinanciación cuya homologación judicial se solicita deben cumplir los requisitos del art.71.6 LC y en particular que haya sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75% del pasivo financiero.

5.1.- Quórum.

Por razón de un principio de especialidad de la DA4LC (que exige que se adhiera un 75% del pasivo financiero) respecto del art. 71.6 LC (que exige que se adhiera las 3/5 del pasivo) y porque la homologación exclusivamente afecta a los acreedores financieros, únicamente se exigiría que el acuerdo de refinanciación fuera suscrito por al menos el 75% del pasivo financiero (de igual criterio es el AJM8 BCN de 23 de enero de 2013, AJM1 BCN de 22 de febrero de 2013 y AJM2 BCN de 10 de abril de 2013). Si las entidades financieras, además de la homologación, quisieran blindar su acuerdo de refinanciación homologado contra la acción rescisoria concursal (71.1 LC) se cuidarán de obtener el apoyo de 3/5 de todo el pasivo -no solo financiero- del deudor.

En el presente caso, se me informa y se acredita por el documento 5 que los Acuerdos de Refinanciación han sido suscritos durante los días

5.2.- Existencia de un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo.

Adjunto al informe del experto independiente (doc. 16) se aporta el Plan de Negocio para los ejercicios 2013-2018 y que se valora como "razonable y realizable", esto es, manifiesta su viabilidad a corto y medio plazo.

5.3.- Que por el acuerdo de refinanciación se proceda a la ampliación significativa del crédito disponible o modificación de las obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Estas circunstancias son apreciables porque los acuerdos de refinanciación establecen:

(i) Un plazo de carencia de dos años (el primer pago tendría lugar el 7 de junio de 2015) y cinco años de amortización desde la fecha de la firma para la deuda regulada bajo el Contrato Jumbo Original y que ascendía en enero de 2013 aproximadamente a 1.425 millones de euros, (vencimiento final el día 7 de junio de 2018).

(ii) El día 7 de junio de 2018 como nueva fecha de vencimiento para la deuda regulada bajo el Contrato Marco Original y que ascendía el día 5 de junio de 2013 a 925.051.159 euros.

(iii) Un ingreso en la tesorería del Grupo Celsa de 81.266.857 euros (fresh Money) por las entidades integrantes en el denominado Contrato de Nueva Liquidez.

5.4.- Que el acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente.

Consta como documento 16 acompañada a la solicitud el informe de BDO, experto independiente nombrado por el Registro Mercantil.

Es un informe favorable que si bien pone de manifiesto una "incertidumbre" en relación al Plan de Pagos del Contrato Jumbo que se demora hasta el 2018 el experto se cuida de advertir claramente que "esta incertidumbre de la refinanciación en el 2018 no afecta a la viabilidad del Grupo en el corto y medio plazo" y que a la vista de la reducción del apalancamiento por la ejecución del acuerdo de refinanciación "no existirá problema en refinanciar la deuda Jumbo pendiente, no interfiriendo por tanto en la viabilidad del Grupo".

5.5.- El acuerdo ha de ser formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Los acuerdos de refinanciación constan elevados a escritura pública (doc. 14 y 15).

CUARTO.- Homologación judicial. Control de oportunidad.

6.- El apartado tercero de la DA4.ª establece que el juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo no suponga un sacrificio patrimonial desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron, y ello por cuanto el principal efecto de la homologación respecto a terceros radica en que los efectos de la espera pactada para las entidades de crédito que lo hayan suscrito se extiende a las entidades financieras disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.

Valorar como desproporcionado un sacrificio patrimonial para las entidades financieras es un concepto jurídico indeterminado que se definirá según las circunstancias concurrentes.

7.- Los acuerdos de refinanciación establecen para:

(i) La deuda regulada bajo el Contrato Jumbo Original y que ascendía en enero de 2013 aproximadamente a 1.425 millones de euros, un plazo de carencia de dos años (el primer pago tendría lugar el 7 de junio de 2015) y cinco años de amortización desde la fecha de la firma (vencimiento final el día 7 de junio de 2018).

(ii) La deuda regulada bajo el Contrato Marco Original y que ascendía el día 5 de junio de 2013 a 925.051.159 euros, el día 7 de junio de 2018 como nueva fecha de vencimiento.

(iii) Un ingreso en la tesorería del Grupo Celsa de 81.266.857 euros por las entidades integrantes en el denominado Contrato de Nueva Liquidez.

8.- Aprecio que los nuevos plazos de amortización son razonables en la coyuntura económica actual y que responden a un Plan de Negocio que informa de la viabilidad en el corto y medio plazo.

Los precedentes judiciales ayudan a esta apreciación cuando homologan acuerdos de dos años de carencia y 10 de amortización (Auto JM Sevilla n.° 2 de 21/05/12) o 6 de amortización (Auto JM Oviedo n.° 1 de 28/01/13).

9.- El análisis de la proporción del sacrificio del acuerdo de refinanciación tiene su relación con los acreedores financieros que no suscribieron, pues son ellos quienes deben soportar el sacrificio de sufrir una espera en el cobro de sus créditos.

En este punto, el porcentaje de disidencia puede servir para calibrar la proporcionalidaddel sacrificio que pueden (rectius deben) tolerar las entidades disidentes. En este sentido y según las circunstancias concurrentes, se puede compartir la idea de que si la disidencia es mayor, será menor la tolerancia al sacrificio que causa una refinanciación al acreedor que no la apoya y viceversa, cuanto menor sea la disidencia mayor sacrificio podrán exigir los acreedores que apoyan la refinanciación.

En el caso de los acuerdos de refinanciación del Grupo Celsa son apoyados por el 91.05% del pasivo financiero o lo que es lo mismo el sacrificio lo sufre menos del 10% de los acreedores financieros. La disidencia en este caso y a día de hoy puede iniciar ejecuciones por un total aproximado de 33 millones de euros y si no se acordara la homologación se produciría el vencimiento de la deuda financiera por un importe aproximado de 2.800 millones de euros poniendo en peligro la continuidad de la actividad de la 22.ª empresa de este país y de casi 18.000 puestos de trabajo. Con esta cercana y preocupante realidad, si no se homologaran los acuerdos de refinanciación es evidente el riesgo de constituirse un concurso de acreedores en que las posibilidades de cobro de los acreedores disidentes disminuirían en lugar de incrementarse. No hace falta recordar la extraordinaria y continua pérdida de valor del patrimonio que experimenta ipso facto cualquier empresa que se declara en concurso de acreedores. Dicho de otra forma, no se trata de apreciar simplemente que la refinanciación promueve la continuidad de la actividad empresarial y evita el concurso de acreedores sino de constatar que las posibilidades de cobrar de esos acreedores disidentes son mayores con la homologación del acuerdo de refinanciación que sin ella. Si tuvieran mejores o mayores posibilidades, estaríamos ante una espera que constituiría un sacrificio tolerable que se podría imponer judicialmente al acreedor financiero disidente en minoría.

Desde esta perspectiva, la conclusión obligada es que los acuerdos de refinanciación benefician a los disidentes y por definición no se les produce un sacrificio desproporcionado por el hecho de soportar una prórroga de la fecha de vencimiento de sus créditos.

10.- Por otra parte, para valorar un eventual supuesto de sacrificio patrimonial desproporcionado, habrá que atender asimismo a las condiciones de la espera pactada que se pretende extender a los acreedores financieros disidentes.

Este criterio o parámetro de análisis conlleva previamente la tarea de definir a qué tipo de espera se refiere la DA4LC.

11.- En el caso de autos, se pretende la extensión de la fecha de vencimiento final de los créditos titularidad de las Entidades Disidentes según su respectiva naturaleza, esto es, los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Jumbo Original deben satisfacerse con arreglo al calendario de amortización convenido en el Contrato Jumbo y los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Marco Original deben satisfacerse en la fecha de vencimiento final convenida en el Contrato Marco, con carácter general para aquellos contratos de financiación de su misma clase y características.

Respecto de los acreedores del denominado Contrato Marco que engloba los distintos contratos bilaterales se les impondría una nueva fecha de vencimiento final, el 7 de junio de 2018.

12.- Se plantea en primer lugar si dicha espera que se va a extender a los disidentes tiene un límite temporal máximo de tres años. La cuestión surge porque la DA4 LC establece que "Por la homologación judicial los efectos de las espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real". Espera pactada que parece que se limita a un máximo de tres años cuando más adelante establece que "En la homologación el juez, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años".

La pregunta es ¿qué es lo que no podrá exceder de tres años, la espera pactada o la suspensión de las ejecuciones?

Una primera impresión es que el "que no podrá superar los tres años" se refiere al plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación. Pero esta limitación no resulta de la propia redacción legal porque la citada expresión/limitación viene precedida de una coma que la desvincula del antecedente inmediato ("durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación") y la vincula al antecedente remoto ("la paralización de las ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras").

Por otra parte, considerar que el legislador limita la extensión de la espera pactada en un acuerdo de refinanciación a tres años no corresponde con una interpretación finalista. La homologación de un acuerdo de refinanciación tiene la finalidad de favorecer una alternativa al concurso de acreedores permitiendo a las empresas y a la mayoría de sus acreedores financieros alcanzar acuerdos de refinanciación que respondan a un plan de viabilidad a corto y medio plazo, viabilidad que se protege legalmente impidiendo a los acreedores disidentes ejecutar sus créditos. Si la refinanciación tiene por finalidad la viabilidad de la empresa, viabilidad que dependerá de las circunstancias concurrentes y que desde luego puede necesitar de una espera superior a tres años, no tiene mucho sentido que la Ley establezca de forma automática y objetiva que la espera pactada no podrá superar los 3 años.

En definitiva, debe entenderse que la expresión "que no podrá superar los tres años" se refiere a las ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras y no a la espera pactada en el acuerdo de refinanciación.

Por consiguiente, desde esta primera perspectiva, no constato obstáculo en extender la espera en los términos que resultan pactados (en síntesis, 5 años), espera pactada que como se ha dicho en el p.8 "son razonables en la coyuntura económica actual y que responden a un Plan de Negocio que informa de la viabilidad en el corto y medio plazo".

13.- En segundo lugar, respecto del contenido del acuerdo de espera que puede ser extendido a los disidentes por la homologación judicial, se afirma que puede tener contenido diverso (pacto de non petendo, una nueva fecha de vencimiento, un calendario de amortización, un régimen de amortización anticipada, aplazamiento de pago de un crédito con un plan de pagos) pero que, en todo caso, obedecerá siempre a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad en el corto y medio plazo (art. 71.6 LC). "Se excluye, así, del concepto de "espera" cualquier contenido del acuerdo de refinanciación tendente a la aportación de dinero nuevo, es decir, a la ampliación significativa del crédito, y también aquél que pretenda sustituir los contratos de préstamo o crédito existentes por otros de perfil diverso, novando la naturaleza del negocio jurídico en extremos distintos a la propia duración del mismo" (AJM1 BCN 22 de febrero de 2013).

En el caso de autos, se trata de obligar a los disidentes a someterse a un nuevo calendario de amortización y/o fecha de vencimiento final, según la naturaleza del crédito que ostenten, contenido de una espera pactada que es posible extender por la homologación judicial a los acreedores financieros no firmantes del acuerdo de refinanciación.

14.- Recapitulando, por las razones antes dichas, los acuerdos de refinanciación no causan un sacrificio desproporcionado a las entidades financieras que no lo suscribieron y es procedente su homologación

QUINTO.- Efectos de la homologación.

15.- Homologado judicialmente el acuerdo, los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.

Es decir, es procedente la extensión de la fecha de vencimiento final de los créditos titularidad de las Entidades Disidentes según su respectiva naturaleza, esto es, los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Jumbo Original deben satisfacerse con arreglo al calendario de amortización convenido en el Contrato Jumbo y los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Marco Original deben satisfacerse en la fecha de vencimiento final convenida en el Contrato Marco, con carácter general para aquellos contratos de financiación de su misma clase y características.

16.- Se solicita que como efecto de la homologación se acuerde la equiparación de las cláusulas de amortización anticipada obligatoria parcial y total a los solos efectos de que el crédito que ostentan las Entidades Disidentes se amortice en los mismos plazos y forma que el crédito de las entidades que han suscrito los Acuerdos de Refinanciación.

Como efecto natural y consecuente de la extensión de la espera pactada en los términos indicados -un nuevo calendario de amortización y nueva fecha de vencimiento- es procedente estimar la petición.

De esta forma, las Entidades Disidentes se beneficiarán de dicha amortización anticipada en la misma medida en que lo hagan las entidades que han suscrito los Acuerdos de Refinanciación. El crédito de las Entidades Disidentes se amortizará anticipadamente en los mismos supuestos que prevén los respectivos instrumentos de deuda, y en particular, los derivados del Contrato Jumbo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 7.4 del Contrato Jumbo refundido adjunto al Acuerdo Marco de Refinanciación, y los derivados del Contrato Marco, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 3.9 del Contrato Marco refundido adjunto como anexo al Acuerdo Marco de Refinanciación.

En suma, las entidades disidentes cobrarán sus créditos en los mismos términos que las entidades que han suscrito el acuerdo de refinanciación.

17.- Se solicita que mediante la homologación se reconozca la (i) la interrupción del devengo de los intereses de demora devengados desde la fecha de interposición del presente escrito y (ii) el reconocimiento de que no procede que las Entidades Disidentes apliquen intereses de demora por el plazo que media entre la fecha de vencimiento de sus respectivos créditos y la fecha de interposición del presente escrito.

No cabe una interpretación extensiva de la "espera pactada" que suponga la concesión o ampliación de crédito en cualquier forma por el disidente, pues además de no significar espera sería un sacrificio desproporcionado. Sería insoportable para el acreedor financiero disidente que además de sufrir el impago tenga que aumentar su riesgo concediendo más crédito al deudor porque así se lo impusiera una mayoría de acreedores. Así, véase el AJM6 BCN de 5 de junio de 2012 que al homologar el acuerdo de refinanciación rechazó extender a los disidentes como "espera" el que tuvieran que otorgar al deudor común nuevas líneas de financiación de circulante. De igual modo, el AJM1 BCN de 22 de febrero de 2013: "Se excluye, así, del concepto de "espera" cualquier contenido del acuerdo de refinanciación tendente a la aportación de dinero nuevo, es decir, a la ampliación significativa del crédito, y también aquél que pretenda sustituir los contratos de préstamo o crédito existentes por otros de perfil diverso, novando la naturaleza del negocio jurídico en extremos distintos a la propia duración del mismo".

En este contexto, no puedo apreciar que forme parte de la espera pactada a extender al disidente el cercenar un efecto legal: la mora porque el obligado ha incumplido ex art. 1100 CC ni tampoco constituye espera una renuncia del disidente al cobro de los intereses de demora devengados en relación con los importes debidos en virtud del Contrato Jumbo Original.

No se puede imponer por mor de la homologación al disidente una propia y pura renuncia de derechos al tercero (art. 6.2 CC).

Otras cuestiones que son ajenas a esta resolución serán que ciertamente se haya producido la mora y se hayan devengado intereses de demora; que el disidente esté sometido en su caso a una paralización por plazo superior a tres años o que se considere como no afectado por la refinanciación homologada.

18.- Una última pregunta que suscita este caso es si los acreedores disidentes titulan créditos que estén dotados de garantía real porque si así fuera no se les impondría la espera pactada en el acuerdo de refinanciación.

La DA4LC cuando prohíbe extender la espera a los acreedores cuyos créditos estén dotados de garantía real tiene la inteligencia de que se protege a aquel acreedor que en cualquier situación tiene la facultad de enajenar la garantía para cobrar preferente y exclusivamente su crédito, independientemente de cualesquiera otros derechos.

Es conocido el AJM2 BCN de 10 de abril de 2013 que extiende la espera pactada a los disidentes a pesar de que sus créditos estén dotados de garantía real porque, además de otras razones de índole práctica y circunstancias concurrentes (como el porcentaje de adhesión, el discreto plazo de espera pactada -unos meses-.etc...), aplica analógicamente el art. 56.2 LC "que permite la suspensión de las ejecuciones hipotecarias en marcha cuando los bienes están afectos a la actividad del deudor". Es decir, se proyecta a este momento preconcursal el imposible inicio o continuación de una ejecución de garantía real en una situación de concurso del deudor por recaer sobre un bien afecto/necesario para la continuidad de la actividad empresarial. Como no podría ejecutar en concurso, dadas las circunstancias, no tiene sentido permitirles ejecutar en este momento preconcursal cuando la finalidad del acuerdo de refinanciación es evitar precisamente evitar el concurso.

En el caso del Grupo Celsa, no es necesario acudir a este criterio porque no hay acreedores cuyos créditos estén dotados de garantía real en el sentido de la DA4LC. Se constata que los acreedores del Contrato Jumbo Original excluyeron de forma expresa, clara y rotunda, la posibilidad de que uno de ellos pudiera ejecutar individualmente las garantías reales, aún en aquellos casos en que, con arreglo al Contrato, pueden resolver individualmente el contrato respecto de su participación. O dicho de otra manera, lo que resulta de las obligaciones contractuales es que los acreedores disidentes si bien en un sentido lato puede defenderse que tienen sus créditos dotados de garantía real, lo cierto es que individualmente considerados no la tienen.

En efecto, resulta que las garantías reales (doc.8 a 12) que tienen los acreedores financieros suscriptores o disidentes para el cobro de sus créditos son colectivas, no individuales, en el sentido que los acreedores los han sindicado de modo que sólo pueden ejercitarse colectivamente, previo acuerdo de la Mayoría de las Entidades Prestamistas, (tal como este término viene definido en el propio Contrato Jumbo Original, debiendo entenderse por tal mayoría las entidades financieras que sean titulares de más de dos tercios del importe de la deuda) y no pueden ejercitarse individualmente bajo ninguna circunstancia.

Así es, la actuación por mayoría viene impuesta obligatoriamente en el Contrato (cláusulas 4.3 y 16). La cláusula 21.3 letra b se transcribe por su claridad: "La ejecución de las Garantías por los Prestamistas requerirá el acuerdo favorable de la Mayoría de los Prestamistas. No obstante, queda a salvo el derecho de los Prestamistas que, en los términos previstos en la Cláusula 16.3, hayan procedido a la resolución individual de su participación en el Préstamo, a ejecutar individualmente las Garantías personales (y, a efectos aclaratorios, no las Garantías reales)." Del mismo tenor, la cláusula 4.4.4 del Contrato Jumbo Original dispone "A efectos aclaratorios, los Prestamistas acuerdan que en ningún caso se podrán ejecutar las Garantías reales sin el consentimiento de la Mayoría de los Prestamistas. Es decir, la resolución parcial acordada individualmente por algún Prestamista no facultaría en ningún caso a dicho Prestamista para ejecutar las Garantías reales.". En el mismo sentido se pactó en las prendas (doc.9 cláusulas 3.1 y 3.2; doc.10 cláusula 8.2; doc.11 cláusula 8).

En fin, al acreedor financiero disidente que no tiene esta facultad de realización no pueden serle reconocido una inmunidad al acuerdo de refinanciación homologado porque se convendrá fácilmente que si bien nominalmente puede presumir de disfrutar de garantía real en la realidad sin el apoyo de la mayoría de acreedores su posición se asemeja a un acreedor sin garantía real que no a uno dotado de ella.

19.- Finalmente, cabe mantener la paralización de las ejecuciones promovidas o que pudieran instarse por las entidades financieras acreedoras durante el plazo máximo de tres años, en aras a garantizar la integridad del patrimonio del deudor, la viabilidad del grupo empresarial y el cumplimiento del acuerdo de refinanciación, de conformidad con lo dispuesto en la DA4.ª.3 LC.

En atención a lo anteriormente expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

1.- ACUERDO la homologación de los Acuerdos de refinanciación suscritos por el Grupo Celsa tal y como se ha definido en el encabezamiento con una gran mayoría de entidades financieras y recogidos en las escrituras públicas números 2.928 y 2.929 otorgadas ante el Notario de Madrid don José Miguel García Lombardía, el día 5 de junio de 2013 (documentos 14 y 15).

2.- Acuerdo la extensión de los efectos de la espera pactada en el acuerdo de refinanciación a las entidades financieras disidentes en cuanto no constituye para ellas un sacrificio desproporcionado.

En consecuencia, los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Jumbo Original deben satisfacerse con arreglo al calendario de amortización convenido en el contrato Jumbo, extensión que afecta a las entidades financieras no firmantes Natixis, Royal Bank of Scotland, ING, BNP, Ibercaja, Liberbank, Kutxabank y Grupo Caja 3; y los créditos que se encuentran sujetos al Contrato Marco Original deben satisfacerse en la fecha de vencimiento final convenida en el Contrato Marco, esto es, el 7 de junio de 2018, extensión que afecta a las entidades financieras no firmantes Liberbank, Kutxabank y Caja España de Inversiones.

En dicha extensión que se decreta judicialmente se acuerde la equiparación de las cláusulas de amortización anticipada obligatoria parcial y total a los solos efectos de que el crédito que ostentan las Entidades Disidentes se amortice en los mismos plazos y forma que el crédito de las entidades que han suscrito los Acuerdos de Refinanciación.

3.- Asimismo, se acuerda la paralización de las ejecuciones promovidas o que pudieran instarse por las entidades financieras acreedoras contra el refinanciado durante el plazo máximo de tres años.

4.- En todo caso, las entidades financieras acreedoras, afectadas por la homologación, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquellos (DA4 LC ap.5).

5.- Acordada la homologación, el deudor no puede solicitar otra en el plazo de 1 año (DA4 LC ap.7).

6.- Publíquese la presente resolución, mediante anuncio que se insertará en el "Boletín Oficial del Estado" y Tablón de Anuncios de este Juzgado, cuya resolución podrán impugnar en el plazo de quince días siguientes a la publicación, los acreedores afectados por la homologación que no hubiesen prestado su consentimiento.

Así lo dispone y firma Daniel Irigoyen Fujiwara Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil n.° 5 de Barcelona. Doy fe.

Barcelona, 28 de junio de 2013.- El Secretario Judicial.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid