Doña Laura Palacios Escrig, Secretario del Juzgado de lo Mercantil número 1, certifico:
Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado auto que literalmente dice:
Auto n.º 205/2012. Magistrado-Juez que la dicta: Ilmo./a. Sr./a. Salvador Vilata Menadas.
Lugar: Valencia.
Fecha: 18 de julio de 2012.
Dada cuenta y,
Antecedentes de hecho
Primero.-Que en este juzgado se tramita expediente de concurso de acreedores de doña Carolina Zamora Sánchez y don Alfredo Pons Ferrer, con el número de registro 675/11, resultando de lo actuado la insuficiencia de bienes o derechos con los que poderse satisfacer los créditos pendientes, de suerte que el procedimiento se revela esencialmente ineficiente.
Segundo.-Que se recabó informe de la administración concursal, que lo emitió del modo que consta en las actuaciones, habiéndose puesto de manifiesto a las partes personadas por plazo de quince días y no habiéndose formulado oposición.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Prevé el artículo 176 bis LC, incorporado por la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, entre las causas de conclusión del concurso el supuesto de haberse comprobado la radical insuficiencia de bienes y derechos del concursado, ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, en el ordinal 4.º del número 1, revelándose por ende el procedimiento como esencialmente ineficiente en orden a dar respuesta a la finalidad que le es propia, a saber, la satisfacción del colectivo acreedor frustrado. La administración concursal ha emitido informe constatando tal circunstancia, y mostrándose favorable a la conclusión del concurso por tal causa, razonando adecuadamente que no cabe sostener ulterior acción de reintegración de la masa y no quedando pendiente de ejercitar acción de responsabilidad frente a terceras personas. Puesto de manifiesto todo ello en la Secretaría del Juzgado, no se ha suscitado oposición por parte legítima. Por ello procede dictar resolución de conclusión del concurso, con todos sus efectos legales inherentes, y sin perjuicio de su eventual reapertura en el futuro si concurre presupuesto para ello.
Es trascendente en este estadio traer a colación el criterio que ya ha venido sostenido por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en la sentencia de 8 de julio de 2009 (Rollo 367/09, dimanante del concurso de acreedores núm. 779/08 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia). Al fundamento jurídico tercero de dicha resolución, se enuncia que "El primer motivo del recurso se centra en la infracción del artículo 176.1.4º de la Ley Concursal por no emitir los administradores concursales el informe del artículo 75 cuando es palmario de la propia dicción literal del precepto que tal exigencia no es condición para dar por concluido el concurso cuando concurren las premisas fijadas en el precepto."
De otra parte, y por lo que se refiere a la eventual necesidad de previa tramitación de la Sección de calificación, la misma no había venido aperturada y por ende no nos encontramos en el supuesto que refiere el precepto de que se trata, que evidentemente plantea el escenario de la Sección de calificación en tramitación por consecuencia de la previa apertura de la fase de liquidación en al Sección Quinta (cfr,. artículo 167) y por ende la imposibilidad de concluir el procedimiento sin la previa terminación de aquélla en orden a dirimir eventuales responsabilidades de personas que pudieren verse afectadas por la calificación, en su caso.
Segundo.-De conformidad con lo previsto en el artículo 178 LC, en todos los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.
Tercero.-Que no habiéndose planteado oposición a la cuenta rendida por la administración concursal, procede su aprobación en los términos del artículo 181 LC.
Visto lo expuesto,
Parte dispositiva
1. Se declara concluso el concurso de acreedores de doña Carolina Zamora Sánchez y don Alfredo Pons Ferrer, los cuales quedan responsables del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares.
2. Quedan sin efecto y se alzan las limitaciones de administración y disposición del deudor que vinieron en su día acordadas a salvo las que se contengan en la sentencia de calificación.
3. Se aprueba la cuenta rendida por la administración concursal en su informe de fecha 19 de junio de 2012.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y a los restantes acreedores reconocidos, y désele la publicidad pertinente en los términos de los artículos 23 y 24 LC.
Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así por este auto, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo./a. Sr./a. D/ña. Salvador Vilata Menadas, Magistrado-Juez de este Juzgado. Doy fe.
Firma del Magistrado-Juez. Firma del Secretario.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente.
Valencia, 18 de julio de 2012.- La Secretario Judicial.
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