Está Vd. en

Documento BOE-B-2012-23756

MADRID

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 7 de julio de 2012, páginas 32030 a 32035 (6 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO SOCIAL
Referencia:
BOE-B-2012-23756

TEXTO

Doña M.ª Isabel Tirado Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, hago saber que en el procedimiento de demanda 980/11 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de José María Mateos de Pablo Blanco contra "Vitallia Vida, S.A.", "Prevenrisk, S.A.", "Morgan and Meyer Insurance Broker", se ha dictado la siguiente sentencia:

Sentencia: [00071/2012]

N.º Autos: Demanda 980 /2011.

En la ciudad de Madrid a tres de febrero de dos mil doce.

Don Ángel Juan Alonso Boggiero, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 13 del Juzgado y localidad o provincia Madrid tras haber visto los presentes autos sobre ordinario entre partes, de una y como demandante don Jose María Mateos de Pablo Blanco, que comparece asistido del Letrado don Andrés Ollero Serrano, Col. 87128 y de otra como demandado "Vitalia Vida, S.A.", que no comparece, "Prevenrisk, S.A." y "Morgan y Meyer Insurance Broker", que comparecen asistidos del letrado don Artur Cauffmann Sanchez, Col. 34431, "Irson Empresarial, S.L.", que no comparece.

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente sentencia antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 12 de septiembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por don José María Mateos de Pablo-Blanco, contra "Vitalia Vida, S.A.", "Prevenrisk, S.A.", "Morgan & Meyer Insurance Broker", "Irson Empresarial, S.L.", por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos solicita se dicte sentencia de con lo dispuesto en el suplico de la demanda.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 30 de septiembre de 2011, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día señalado en cuyo acto las partes comparecientes se afirmaron y ratificaron de sus pretensiones, practicándose las pruebas propuestas y que S.S. estimó pertinentes y en trámite de conclusiones se elevaron a definitivas las peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos probados

Primero.-El actor don José M.ª Mateos de Pablo-Blanco suscribió en fecha 15 de noviembre de 1996 un "contrato de concesión" con "Index Gestión, S.L."; en los antecedentes de este contrato las partes expusieron lo siguiente:

"Primero.-"Index Gestión, S.L.", es una entidad dedicada a la prestación de servicios comerciales a terceros, por medio de concesionarios, franquiciados, agentes comerciales o profesionales varios. Por su parte, don José M. Mateos de Pablo-Blanco es un Asesor laboral, libre y autónomo, quién actuará en nombre e interés propios. Segundo.-Que "Index Gestión, S.L.", establece una concesión con don José M. Mateos de Pablo-Blanco por la cual queda autorizado para la explotación de la venta de los servicios de "Index Gestión, S.L.", que se definen en este contrato, y sin que dicha concesión tenga el carácter de exclusiva. De dicha concesión no puede desprenderse en absoluto relación de dependencia ni subordinación laboral alguna con "Index Gestión, S.L.". Tercero.-Que a D. José M.ª Mateos de Pablo-Blanco le interesa obtener la concesión de los servicios prestados por "Index Gestión, S.L.", sin que tenga el carácter de exclusiva, con sujeción a lo establecido en el artículo 1.088 del Código Civil y demás en relación, y en especial con sujeción a los siguientes

Pactos:

Primero.-Que este contrato es de concesión, otorgándolo "Index Gestión, S.L.", a favor del concesionario. La concesión no tiene carácter de exclusiva y queda restringida a los servicios propios de "Index Gestión, S.L.", reseñados en el pacto tercero.

Segundo.-La zona de actuación concedida al concesionario, titular de este contrato, queda restringida a España, haciéndose constar con carácter expreso, que su actuación en dicha zona no tiene carácter de exclusividad.

Tercero.-"Index Gestión, S.L.", autoriza al concesionario a la explotación del negocio de la venta de sus servicios referenciados a continuación: "Contrato de Servicios C", en donde se ofrece:

-Un servicio de visitas a especialistas médicos

-De forma complementaria, un servicio de información y gestión a los beneficiarios que, en base a los resultados obtenidos en las visitas apuntadas, pueden tener, potencialmente, derecho a solicitar una ILP (Invalidez Laboral Permanente) "Contrato de Servicios D", en donde se ofrece un servicio de gestión a los empleados, que hayan cesado en la empresa, para que conozcan que documentos, y en que plazos y forma, deben presentar ante el INSS para percibir las prestaciones a las que acrediten que tienen derecho ante el organismo mencionado. La facturación del "Contrato de Servicios C" o "D" se efectuará por un sistema de pago a tanto alzado por gestión. Los beneficiarios del "Contrato de Servicios C" o "D" quedarán relacionados en "anexos" que deberán, a su vez, ser debidamente conformados por la empresa contratante. El concesionario tendrá absoluta libertad de actuación en cuanto tiempo, modo y forma de captación de los servicios "Index Gestión, S.L.", reflejados en los párrafos precedentes, entre los clientes de su zona de actuación. Por consiguiente, no tendrá relación de dependencia o subordinación con "Index Gestión, S.L.", en cuanto a la forma de ejecución de los servicios que se derivan del presente contrato debiendo, no obstante ello, comunicar a "Index Gestión, S.L.", semanalmente o cuando le sea indicado por ésta, explicación detallada y lista de clientes obtenidos por las actuaciones practicadas.

Cuarto.-La fijación de las comisiones y su pago, en base a los cobros efectuados por "Index Gestión, S.L.", y con referencia a los clientes ofertados por el concesionario a "Index Gestión, S.L.", se efectuará de la siguiente forma y por los conceptos que se indican en el anexo adjunto. Todas las comisiones devengadas por el concesionario serán abonadas por "Index Gestion, S.L.", los días 30 de junio o 30 de diciembre según corresponda la fecha que resulte de englobar el día del pago (Contrato de servicios C y D), dentro de su semestre natural y a partir del último día de dicho semestre considerar 6 meses más. Es decir como ejemplo un contrato de servicios B cobrado el día 18 de abril de 1995 sería englobado dentro del primer semestre de 1995 y considerando como último día de dicho semestre el 30 de junio de 1995 este expediente será liquidado el 30 de diciembre de 1995.

Quinto.-A petición del concesionario, y con independencia de la dotación inicial, "Index Gestión, S.L.", le proveerá del material preciso, para que pueda atender las necesidades de su organización. El concesionario deberá realizar un control estricto de dicho material, si bien, toda la documentación que reciba se considerará en depósito.

Sexto.-Serán a cargo del concesionario, los impuestos, tributos, gravámenes o exacciones que en todo momento puedan existir como consecuencia de esta gestión.

Séptimo.-Que el presente contrato se ciñe única y exclusivamente a lo expuesto en el pacto tercero del mismo, quedando en libertad la entidad contratante para realizar los negocios y actos jurídicos de cualquier otra índole, que crea necesarios, con los clientes que suministre la parte contratada; y sin que éstas actividades reviertan en favor del concesionario, sino que se entenderán directamente relacionados con "Index Gestión, S.L.", y en beneficio propio, y sin que ello pueda representar derecho alguno a favor de la persona contratada en cuanto al volumen operativo que se realice entre "Index Gestión, S.L.", y el cliente que en cada caso se trate.

Octavo.-El concesionario tiene totalmente prohibido:

A) Informar indebida o incorrectamente a los clientes o futuros clientes, de las condiciones generales de los distintos servicios ofrecidos por "Index Gestión, S.L.", exagerando sus beneficios o ventajas o de cualquier modo, induciendo a error a terceras personas, para la suscripción de los servicios ofrecidos. En consecuencia, el concesionario viene obligado a informarse completa y concienzudamente de todas las condiciones generales y características de los servicios ofrecidos por "Index Gestión, S.L." B) Realizar actos de competencia ilícita o que entrañen desprestigio para "Index Gestión, S.L.", a favor de entidades que, bajo cualquier forma, practiquen la misma actividad que "Index Gestión, S.L."

C) Asumir la representación de la Compañía en cuanto no sea en base al mero ejercicio de las misiones gestoras encomendadas y en particular, realizar ninguna clase de propaganda que no esté previamente autorizada por la Dirección General de "Index Gestión, S.L.", o, en general, comprometa a ésta de cualquier forma.

D) Ocuparse de actividades con características iguales o similares a las de "Index Gestión, S.L."

Noveno.-El concesionario, mientras mantenga esta condición, se compromete a no actuar de forma desleal hacia "Index Gestión, S.L.", en el sentido de ofrecerse para realizar, labores similares a las de "Index Gestión, S.L.", "Vitalia, S.A.", "Centro Dr. Ochoa, S.A.", "Ochoa, S.A.", "Armoncontrol, S.L.", "Colectivo Claris Sociedad Cooperativa",o que, en su día, lo hubieran estado. Si el concesionario faltase a este acuerdo, indemnizará con treinta y un millones doscientas noventa mil ptas. a "Index Gestión, S.L.", durante el año 1996. Con periodicidad anual, dicho importe quedará actualizado automáticamente, aplicándose las variaciones que experimente el índice de precios de consumo. Dicha cantidad deberá ser, asimismo, abonada por el concesionario si habiendo cesado su relación con "Index Gestión, S.L.", en el plazo de quince años, contados desde la fecha del cese de la relación con "Index Gestión, S.L.", éste realizase, personalmente o a través de una persona física o jurídica distinta a "Index Gestión, S.L.", labores iguales o similares a las que realiza "Index Gestión, S.L.", "Vitalia, S.A.", "Centro Dr. Ochoa, S.A.", "Armoncontrol, S.L.", o "Colectivo Claris Sociedad Cooperativa", para algún cliente que estuviese, o hubiese estado, vinculado a "Index Gestión, S.L.", "Vitalia, S.A.", "Centro Dr. Ochoa, S.A.", "Armoncontrol, S.L.". o "Colectivo Claris Sociedad Cooperativa".

Décimo.-El tiempo por el que contratan ambas partes esta "Armoncontrol, S.L.", o "Colectivo Claris Sociedad Cooperativa", con empresas vinculadas a "Index Gestión, S.L.", "Vitalia, S.A.", Centro Dr. concesión es de dos meses. Dicha concesión quedará tácitamente renovada por nuevos períodos de seis meses, siempre que alguna de las partes no preavise de forma fehaciente, con un mes de antelación a la finalización del periodo en curso, de su deseo de rescindir la concesión que se regula en el presente contrato. No obstante, si el concesionario se hallase incurso en quiebra, suspensión de pagos, auto de procesamiento o pasase a disposición judicial o policiaca, que perjudiquen el prestigio personal del concesionario, "Index Gestión, S.L.", considerará automáticamente rescindido este contrato, previa comunicación fehaciente.

Undécimo.-En caso de rescisión del presente contrato, el concesionario vendrá obligado a devolver a "Index Gestión, S.L.", la totalidad de la documentación recibida en carácter de depósito, en un plazo inmediato de 24 horas, después de concluido el contrato. El uso de dicha documentación después de concluido el Contrato o la entrega incompleta de la misma, facultará a "Index Gestión, S.L.", para iniciar las acciones judiciales pertinentes contra el concesionario.

Decimosegundo.-En todo caso de discrepancia en la aplicación o interpretación de este contrato, serán únicamente competentes, los Jueces y Tribunales de Madrid con renuncia del concesionario a su fuero propio silo tuviere.

Decimotercero.-Este contrato se otorga por triplicado ejemplar, pero a un solo en la ciudad y fecha al principio indicadas."

Segundo.-El 1 de julio de 1998 el actor suscribió con la "Sociedad Grupo Sensus 9000, S.L.", otro "contrato de concesión" de análogas características al anterior.

Tercero.-La sociedad "Vitalia Vida, S.A.", abonó desde marzo de 2010 periódicas cantidades al actor en concepto de "Comisión". La fecha e importe de estos últimos abonos fueron los siguientes:

- 30 de noviembre de 2010: 2.295,57 euros.

- 30 de diciembre de 2010: 2.232,62 euros.

- 1 de febrero de 2011: 2.171,45 euros.

- 25 de febrero de 2011: 2.402,16 euros.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los anteriores hechos declarados probados se desprenden de la prueba documental obrante en autos (art. 97.2 LPL).

Segundo.-La pretensión formulada contra la empresa "Morgan & Meyer Insurance Broker" es manifiestamente infundada, pues no existe entre ambas ningún indicio que vincule al actor de forma mercantil y/o laboral con dicha sociedad. Por tanto debe ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva que al respecto opone "Morgan & Meyer Insurance Broker".

Tercero.-A fin de clarificar la cuestión planteada, debe destacarse que -según alegó en el juicio oral el actor- éste es un comercial de alta en el Reta que comercializó productos de "Vitalia Vida, S.A.". Añade el actor que tenía suscrito con "Index Gestión, S.L.", un contrato mercantil (hecho 1.º), pero que al desaparecer esta última pasó a prestar servicios para "Grupo Servicios 9000, S.L." (hecho 2.º), la cual también desapareció en el año 2000; posteriormente, según el actor, siguió trabajando para "Vitalia Vida, S.A.". Aún cuando no consta probado, de lo alegado por las partes en el acto de juicio oral se deduce que "Vitalia Vida, S.A.", cerró en julio de 2011, sin que haya tramitado concurso o ERE, y que en la actualidad no tiene ningún tipo de actividad.

Cuarto.-Ahora bien: la parte actora no ha probado que haya existido algún tipo de relación laboral entre las partes, ni que haya concurrido las circunstancias que permitían la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET.

Quinto.-La parte actora tampoco ha probado que desde marzo de 2011 haya prestado servicios para "Vitalia Vida, S.A.". Lo único que consta probado es un último pago efectuado el 25 de febrero de 2011.

Sexto.-Así planteadas las cosas la demanda debe sin más ser desestimada: no se ha probado la existencia de relación laboral entre las partes y, aún cuando hubiese exisitido el pasado, ahora no se puede declarar su extinción ya que se había extinguido en marzo de 2011 (desde entonces no h ni prestación de servicios ni abono de retribución alguna vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación),

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por José M.ª Mateos de Pablo-Blanco, frente a "Vitalia Vida, S.A", "Prevenrisk, S.A." "Morgan & Meyer Insurance Broker", "Irson Empresarial, S.L.", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos lo pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabientes suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en banesto, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en C/ Princesa, 3, de Madrid, cta. N.º 030 1033 40 0000000000 a nombre de este Juzgado, con el n.º 2511 0000 00, n.º procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Madrid, 3 de febrero de 2012.- Doña María Isabel Tirado Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid