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Documento BOE-B-2011-38387

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES
DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 24 de noviembre de 2011, páginas 99186 a 99191 (6 págs.)
Sección:
V. Anuncios - C. Anuncios particulares
Departamento:
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Referencia:
BOE-B-2011-38387

TEXTO

Resolución n.º 2/10, por la que se crea, como fichero de titularidad pública, el Registro Nacional de Enfermeros y Enfermeras.

Preámbulo

1.- El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, conforme a lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales 2/74, de 13 de febrero, modificada por leyes 74/78, de 26 de diciembre; 7/97, de 14 de febrero y Real Decreto-Ley 6/00, de 23 de junio, y la más reciente Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se rige asimismo por sus Estatutos, aprobados mediante Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre.

Como Corporación de derecho público y en los términos que figuran en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Sentencias como las de 20/88 y 87/89, corresponde al Consejo General el ejercicio de todas aquellas funciones de interés público que directamente y en relación con la Profesión le sean encomendadas por el legislador o bien le sean delegadas por la Administración.

El artículo 1.3 de la citada Ley de Colegios Profesionales establece como fines de estas Corporaciones:

"la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".

2.- En el concreto ámbito sanitario, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), ha determinado a la Enfermería con tal carácter de profesión sanitaria en sus artículos 2 y 7:

Artículo 2.1:

"De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".

Artículo 7.2:

"Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:

a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".

En el artículo 5 de la referida LOPS se establecen los principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, entre los que destaca principalmente:

"a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables".

Este mismo artículo señala en su apartado 2 que

"Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta ley se determinan como públicos".

A dar respuesta a esta previsión normativa se dirige la presente resolución, que promueve la creación del Registro Nacional de Enfermeros y Enfermeras, como fichero de titularidad pública, dada su naturaleza y el carácter de sus fines y funciones.

3.- Por su parte, el artículo 3, apartado 12, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha configurado a las Corporaciones de Derecho Público como verdaderas autoridades competentes, recogiendo los mismos términos del artículo 4, apartado 9) de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que dicha Ley incorpora al Derecho español. A tales efectos, tanto para el legislador comunitario como para el español, los Consejos Generales son entidades que llevan a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios.

Y como tales autoridades competentes, vienen obligados a facilitar la información que precisa el artículo 5, letra u) de la actual Ley de Colegios Profesionales, en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio:

"Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó".

Por su parte, la Directiva 2005/36/EC, de 7 de septiembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, ha manifestado:

"(32) La introducción a nivel europeo de certificados profesionales por asociaciones u organizaciones podría facilitar la movilidad de los profesionales, en particular, al agilizar el intercambio de información entre el Estado miembro de acogida y el Estado miembro de origen. Estos certificados profesionales deben posibilitar el seguimiento de la carrera profesional de los profesionales que se establecen en distintos Estados miembros. Dentro del respeto de las disposiciones relativas a la protección de los datos, dichos certificados profesionales pueden contener información sobre la cualificación del profesional (universidades o centros de formación en los que se han cursado estudios, cualificaciones obtenidas, experiencia profesional), el establecimiento legal, las sanciones que se le hayan impuesto en relación con su profesión e información sobre la autoridad competente en su caso".

En esta misma línea, la referida Ley ha impuesto a estas Corporaciones en su artículo 10 la obligación de contar con un sistema de ventanilla única a través del cual se informe a los profesionales y se les facilite el acceso a los Registros correspondientes.

Y para el correcto funcionamiento de estos Registros, ha impuesto a los Colegios provinciales y a los Consejos Autonómicos la obligación de facilitar a los Consejos Generales de las respectivas profesiones la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.

Adicionalmente, los datos del Registro resultan de gran relevancia para otros aspectos de obligado cumplimiento que la referida Ley de Colegios profesionales impone respecto de la elaboración de la memoria anual (artículo 11) y el servicio de atención a los pacientes y a los colegiados (artículo 12).

4.- Finalmente, el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas deberá efectuarse por medio de una disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente.

Por ello, la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Enfermería de España, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2010, después del pertinente estudio y deliberación en profundidad, por unanimidad de los miembros presentes, Acuerda:

Artículo primero.- En ejecución de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se crea el Registro Nacional de Enfermeros y Enfermeras como fichero de titularidad pública, que figura como Anexo a esta Resolución.

Dicho fichero deberá adecuarse, además, a los términos y condiciones previstos en los artículos 5, 10, 11 y 12 de la vigente Ley de Colegios profesionales, así como en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre y disposiciones de desarrollo, en particular a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo segundo.- El Consejo General, como responsable de los ficheros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos de carácter personal existentes en los mismos se usan para las finalidades y funciones que, como Corporación de derecho público y como autoridad competente, tiene encomendadas y reconocidas en la Ley de Colegios Profesionales 2/74, de 13 de febrero, en relación con la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo tercero.- Los profesionales registrados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición y, en su caso, cancelación, ante la Secretaría General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en la sede oficial de la Corporación, en Madrid, calle Fuente del Rey, n.º 2.

Artículo cuarto.- Cualquier utilización de datos de carácter personal distinta de las establecidas en cada uno de los ficheros del anexo, deberá realizarse con datos disociados o, en su defecto, previo consentimiento expreso de los interesados.

Artículo quinto.- En el Registro no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, religión, creencias, origen racial, salud ni sexualidad de los enfermeros y enfermeras.

Disposición final

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Y para que conste y surta los efectos oportunos, firmo la presente, con el visto bueno del Sr. Presidente, en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

El Secretario General, José Vicente González Cabanes.

V.º B.º El Presidente, Máximo A. González Jurado.

ANEXO

Registro Nacional de Enfermeros y Enfermeras.

1. Usos y fines:

- Registro de profesionales sanitarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 5.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

- Control de títulos y del ejercicio profesional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como especializados.

- Ordenación profesional y control deontológico del ejercicio.

- Desarrollo profesional continuo y formación a lo largo de la vida de los enfermeros y enfermeras.

- Acreditación y re-acreditación de profesionales.

- Control de incompatibilidades e inhabilitaciones profesionales.

- Emisión de Certificaciones y Acreditaciones.

- Comunicaciones propias de la representación de la profesión enfermera en el ámbito internacional, como autoridad competente.

- Desarrollo de la gestión administrativa del Registro.

- Fines científicos, históricos y estadísticos.

- Mediación y arbitraje.

- Cualquier otra finalidad estatutaria de carácter público vinculada a los fines del artículo 5 LOPS.

2. Responsable del fichero:

Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España. Calle Fuente del Rey, 2. 28023 Madrid.

3. Colectivo afectado:

Enfermeros y enfermeras, colegiados o no.

4. Procedimiento de recogida de datos:

Fichas de adscripción y declaraciones, documentales o telemáticas.

5. Estructura Básica: Base de datos.

a) Datos de identificación: Nombre, apellidos, DNI o pasaporte, sexo, nacionalidad.

b) Datos de nacimiento: Fecha, país, provincia, localidad.

c) Datos de contacto: Dirección postal, correo electrónico, teléfonos.

d) Datos de formación académica: titulación, origen de la titulación, emisión del título/s, año de inicio y de finalización de la formación titulada.

e) Datos sobre especialidades enfermeras: título, especialidad, vía de acceso, fecha emisión título.

f) Datos sobre otros tipos de formación: formación continuada, títulos propios universitarios, centro de formación, lugar de impartición, modalidad, fecha de finalización, horas y créditos de formación. Diplomas de acreditación y diplomas de acreditación avanzada.

g) Datos sobre ejercicio profesional: situación laboral, grado de carrera profesional, modalidad de ejercicio, centro de trabajo, naturaleza del centro, puesto desempeñado, clase de actividad profesional, tipo de dedicación, vinculación laboral, fechas de inicio y finalización.

h) Datos sobre colegiación: situación colegial, Colegio de pertenencia, número de colegiado, provincia de primera colegiación.

i) Datos sobre régimen deontológico y sancionador: expedientes incoados (fecha de apertura, medidas cautelares, resolución final, cancelación de sanciones), condenas por sentencias judiciales (sentencia, órgano judicial, fecha, recursos interpuestos, cancelación de sanciones)

Conforme al artículo 5 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, de todos los datos obrantes en el Registro Nacional de Enfermeros y Enfermeras se considerarán públicos los relativos al nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los demás datos que la dicha ley configura con tal naturaleza.

6. Cesiones previstas:

- Consejos de Colegios Autonómicos, Colegios Oficiales de la Organización Colegial de Enfermería y entidades del grupo corporativo del Consejo General, para el cumplimiento de los fines propios del Registro.

- Consejos y Colegios de otras profesiones sanitarias, cuando así sea preciso en virtud de normas específicas.

- Juzgados y tribunales.

- Administraciones General del Estado, de las Comunidades Autónomas, Local e Instituciones de carácter público competentes en materia sanitaria.

- Servicios públicos responsables de la producción de estadísticas oficiales.

- Organismos y entidades internacionales.

- Seguros de Responsabilidad profesional, Entidades de Previsión Social, Mutualidades y entidades de seguro privado. Clínicas y hospitales del ramo privado.

- Cualquier otra que resulte de la normativa vigente.

7. Unidad o Servicio ante la que se puede ejercitar el Derecho de Acceso:

Secretaría General del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.

Calle Fuente del Rey, n.º 2. 28023 Madrid.

8. Medidas de Seguridad

Nivel medio.

Madrid, 21 de noviembre de 2011.- El Presidente.

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