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Documento BOE-B-2010-34555

BARCELONA

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 11 de octubre de 2010, páginas 110435 a 110436 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2010-34555

TEXTO

Edicto

D.ª Pilar Vives Requena, Secretaria Judicial del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona,

Hace saber: Que en los autos de concurso voluntario abreviado 585/2009-B, seguidos en este Juzgado a instancia de Normative Construccions Catalanes, S.L., ha recaído la siguiente resolución:

Auto n.º 214/10.

En Barcelona a 19 de julio dos mil diez.

Hechos:

Primero.- Por la administración concursal se presentó solicitud de archivo de concurso por insuficiencia de bienes y derechos del concursado, indicando que de forma notoria que el concursado no tiene bienes ni para cubrir tan siquiera los gastos del concurso.

Razonamientos jurídicos:

Primero.- El art. 2 de la Ley Concursal nos dice que "la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común", esa situación se define en el apartado siguiente, diciendo que "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles".

Segundo.- El concurso genera una serie de gastos como son los de publicación de la propia declaración, art. 23 LC, los de comunicación con los acreedores, art. 21.4 LC, los honorarios de la administración concursal, art. 34 LC, en su caso, los honorarios de defensa de la administración concursal, art. 84.2.2 y 3 LC. Todos ellos han de ser satisfechos a cargo de la masa del concurso, tal y como dispone el art. 34, en relación con las retribuciones de la administración concursal, y el art. 84.2.2 y 3 LC en relación a los demás gastos ocasionados por la actuación material y procesal de la administración concursal.

La Ley Concursal establece que cuando conste la inexistencia de bienes se acordará la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, art. 176.1.4 LC, cualquiera que sea el estado del procedimiento, salvo que se estuviera tramitando la pieza de calificación o se estuvieran ejercitando acciones de reintegración. La recta interpretación de este precepto permite entender que cuando desde un principio, ya que así se desprenda del inventario y de la memoria aportada por el deudor, notoriamente no existan bienes suficientes para sufragar ni siquiera los gastos del concurso, el procedimiento no se admita a trámite o se proceda a su archivo. En este caso del análisis de los activos que realiza el administrador concursal se desprende de forma notoria la insuficiencia de dichos activos.

Asimismo se hace constar en el preceptivo informe de fecha 27 de mayo de 2010 la improcedencia de la apertura de acciones de reintegración, sin que, además, se haya abierto la sección de calificación, ni sea procedente.

Parte dispositiva:

Se acuerda haber lugar al archivo del presente procedimiento cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Se acuerda el cese en su cargo el administrador concursal.

Se acuerda la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Notifíquese esta resolución a la concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento. Publíquese mediante anuncios en el BOE con carácter gratuito.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso.

Firmado, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-juez titular de este Juzgado, Doy fe.

Barcelona, 19 de julio de 2010.- La Secretaria Judicial.

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