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Documento BOE-B-2010-26768

JAÉN

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 27 de julio de 2010, páginas 85663 a 85665 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2010-26768

TEXTO

Edicto

Cedula de notificacion

En el procedimiento Ordinario 1379/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén a instancia de don Rafael Ibáñez Ramírez contra doña Dolores Sanchez Yera sobre, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Sentencia número 251/09.

En Jaén a 9 de diciembre de 2009.

Por don Blas Regidor Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, han sido vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos en éste juzgado con el número 1.379/08, promovidos por el procurador de los Tribunales don Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa de Trabajos Asociados de Construcción Ibanca, actuando bajo la dirección letrada de don Diego Galiano, en sustitución de don Antonio Galiano, contra doña Dolores Sánchez Yera y 50 más, declarados en rebeldía.

Antecedentes de hecho

Primero.- Por turno de reparto se recibió en este juzgado demanda en la que la parte actora solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara justificado el dominio de la demandante sobre las mitades indivisas de las fincas 11.290 y 11.291 del Registro de la Propiedad número 2 de Jaén, debiéndose ordenar la rectificación del registro a fin de cancelar las inscripciones de dominio a favor de don José Sánchez García, debiéndose de practicar las inscripciones a favor de la demandante.

Segundo.- Emplazada la parte demandada la misma no compareció en forma por lo que fue declarada en rebeldía.

Tercero.- En el acto de la Audiencia Previa al Juicio Ordinario la parte demandante propuso como único medio de prueba la documental obrante en las actuaciones, por lo que en virtud del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos jurídicos

Primero.- Se ejercita en la presente litis acción declarativa de dominio. A la pretensión ejercitada la parte demandada no compareció, declarándose en rebeldía.

En cuanto a la rebeldía de la parte demandada, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 25-II-95 por todas) que establece que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama. Ahora bien, al no oponerse el demandado de modo expreso, introduciendo en su caso hechos extintivos o excluyente en el proceso, merma sin duda su derecho de defensa por causa a él imputable, con independencia de que siempre será preciso que el actor pueda demostrar los hechos constitutivos de la pretensión deducida para que esta resulte estimada, manteniéndose de esa forma las normas de distribución de la carga de la prueba, que en esta materia resultan obligadas pues ha de determinarse cuál de las partes ha de sufrir la consecuencia desfavorable de que un hecho resulte improbado.

No obstante en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la LEC, pues ello situaría a los rebeldes en muchas ocasiones en mejor situación que los comparecidos. La propia LEC, en su artículo 405, viene a reconocerlo, en cuanto impone la obligación de afirmar o negar los hechos alegados por el actor, con la consecuencia de que el silencio o las respuestas evasivas podrá estimarse como admisión de hechos. Y si ello es así, es lo cierto, que el actor puso al alcance del Juzgador los medios necesarios para justificar su pretensión, a saber, documental acreditativa de la adquisición del dominio de las fincas en cuestión.

Exigirle a la demandante más de lo que hizo supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad respecto de la posición de las partes en proceso, puesto que la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado rebelde, con notoria indefensión del actor.

Es por todo lo cual que no cabe sino estimar la demanda en su integridad.

Segundo.- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 394 LEC, al haberse estimado la demanda en su integridad, las causadas se imponen a la parte demandada rebelde.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Que estimando en su integridad como estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Leonardo del Balzo Parra, en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa de Trabajos Asociados Ibanca, contra doña Dolores Sánchez Yera y cincuenta más, se declara justificado el dominio de la demandante sobre las mitades indivisas de las fincas números 11.290 y 11.291 del Registro de la Propiedad número 2 de Jaén, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, ordenando asimismo la rectificación registral a fin de que se cancelen las inscripciones de dominio a favor de don José Sánchez García en tales fincas registrales, y se practiquen las mismas inscripciones pero a favor de la demandante Sociedad Cooperativa de Trabajos Asociados Ibanca, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de 23 (artículo 455 L.E.C.). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 L.E.C.).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Jaén, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Sirva de notificación a:

Herederos de: Pedro Garcia Sanchez, Francisco Sánchez Yera, Elvira Botella Covez, Antonio Morales Sánchez, Patrocinio Sánchez García, Ascensión Garcia Sanchez.

Por no residir o ser desconocidos en los domicilios facilitados: Juan Pedro Sánchez García, Teresa Sánchez Soriano, Dolores Sánchez Vera, Josefa Sánchez Torres, Josefa de Dios Morales, Manuel Sánchez García, Rosa Maria Sánchez Vera, Antonia Sánchez Torres, Jose Gaspar López Román, Maria del Carmen López Román, Margarita Gaspar Jiménez, Margarita Sánchez Gaspar, Carmen Román Ruiz.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s anteriores, extiendo y firmo la presente.

Jaén, 16 de junio de 2010.- El/La Secretario.

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