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Documento BOE-B-2010-19255

ELCHE

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 1 de junio de 2010, páginas 62780 a 62782 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2010-19255

TEXTO

Edicto de la Secretaria Judicial doña Loreto Medina Aranda.

En el presente procedimiento de divorcio contencioso n.º 96/09, seguido a instancia de Lorena Haidee Terreros Sanmartín frente a William Enrique de la Cruz Zambrano, se ha dictado sentencia con fecha 07/05/10, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Luis Miguel Alacid Baño, en nombre y representación de doña Lorena Haidee Terreros Sanmartín, contra don William Enrique de la Cruz Zambrano, por lo que:

1.º) Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:

1.1.-El ejercicio de la patria potestad sobre la menor Lorely Deniss de la Cruz Terreros será conjunto, si bien quedará bajo la guarda y custodia de su madre, doña Lorena Haidee Terreros Sanmartín.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hija, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.

Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, la menor deberá ser entregada por un progenitor al otro acompañada de su documentación personal (N.I.E. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.

Igualmente, ambos progenitores deberán tener conocimiento del domicilio del otro, debiendo informarse de cualquier cambio que se produzca en el mismo, tan pronto como dicha circunstancia sea prevista.

1.2.-Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de visitas amplio y flexible, el régimen de visitas mínimo establecido a favor del progenitor no custodio, don William Enrique de la Cruz Zambrano, consistirá, con entrega y recogida en el domicilio familiar, en:

1.º Fines de semana alternos, siempre que preavise a la madre, con una semana de antelación, de su intención de disfrutar el fin de semana, en atención a sus posibilidades:

Desde la salida del colegio el viernes (u hora en que prevea el padre su llegada a Elche) hasta las 20:00 horas del domingo (u hora en que el padre se marche de Elche). En el caso de que el viernes o el lunes sea festivo o exista un "puente" escolar, el día festivo o el "puente" será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo.

El primer fin de semana que puede ser disfrutado por el padre es el correspondiente a los días 14 a 16 de mayo de 2010.

Las visitas de fin de semana quedarán suspendidas durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute del fin de semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional al progenitor que no le hubiese correspondido el disfrute del fin de semana inmediatamente anterior al inicio del período vacacional.

2.º Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa:

El período vacacional a distribuir entre ambos progenitores se inicia a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. La segunda mitad se iniciará a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo. Si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más. En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta cada progenitor, el padre disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares, mientras que la madre disfrutará de la segunda los años pares y de la primera mitad los años impares.

3.º Vacaciones escolares de verano (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo):

Cuando le corresponda al padre disfrutar de la primera parte de las vacaciones, ésta comenzará a las 20:00 horas del último día lectivo y finalizará a las 20:00 horas del 15 de agosto y cuando le corresponda la segunda parte, ésta comenzará a las 20:00 horas del día 15 de julio y finalizará a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo.

En caso de desacuerdo para determinar cuándo disfruta el progenitor no custodio de su período vacacional, le corresponderá la primera parte de las vacaciones los años pares y la segunda los años impares.

Ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación, telefónica, epistolar o telemática, de su hija con el otro progenitor, mientras esté en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.

1.3.-Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en Elche, C/ Camilo Flamarión, n.º 34, 2.º dcha, a doña Lorena Haidee Terreros Sanmartín.

1.4.-Don William Enrique de la Cruz Zambrano deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos para su hija Lorely Deniss, la cantidad de 450 euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la esposa, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro.

Ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hija, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de cinco días, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.

2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.

3º) No se condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la presente Sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas (art. 774.5 LEC) y que deberá prepararse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación (arts. 455 y 457 LEC).

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado (cuenta de Banesto n.º 0706 0000 02 0096 09). También puede realizarse la consignación mediante transferencia al n.º de cuenta 0030 3035 70 0000000000, debiendo indicar en el casillero de observaciones el número 0706 0000 02 0096 09. Quedan eximidos de la constitución del depósito para recurrir aquellos que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y se encuadernará el original, lo pronuncio, mando y firmo."

Y encontrándose dicho demandado, William Enrique de la Cruz Zambrano, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

Elche (Alicante), 18 de mayo de 2010.- La Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche.

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