Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 31 de enero de 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 00738/07. Examinado el recurso interpuesto por D. Manuel Morales Duque, en nombre y representación de Bestdene Española, S. L., y de D. Benigno Luaces Padilla contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 16 de enero de 2007, que sancionaba a la primera y subsidiariamente al segundo con multa de 3.000 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado 3.c) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente n.º 06/510/0002), y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección Marítima de Las Palmas de Gran Canaria, se levantó Acta de infracción el día 28 de octubre de 2003 contra el ahora recurrente por haberse constatado en el buque «Gala del mar», bandera de España, EDGK, n.º IMO 8012255, una serie de deficiencias en relación con las normas del Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas.
Segundo.-Por la Capitanía Marítima de Las Palmas de Gran Canaria se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 20 de marzo de 2006, y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 14 de febrero de 2007. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 13 de marzo de 2007, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.
Fundamentos de derecho
1. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó en tiempo y forma por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el 114, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En cuanto al fondo del asunto y de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de la Marina Mercante y los documentos que obran en el expediente, es preciso destacar que la totalidad de las actuaciones y notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente, lo han sido con arreglo a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas. 3. El recurrente niega la comisión de la infracción imputada y trata de minimizar los hechos que han sido objeto de denuncia alegando que no ha habido peligro alguno para la tripulación ni para la seguridad marítimo o el medio ambiente marino, como estima erróneamente la Dirección General de la Marina Mercante. Afirma el representante que los hechos no son constitutivos de infracción, y aún en el caso de que lo fueran, dicha infracción debería ser calificada como leve. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable, pues ha quedado probado a lo largo de la tramitación del presente procedimiento, que el buque «Gala de mar», presentaba diversas deficiencias detectadas por el inspector actuante, deficiencias de las que no cabe restar importancia, pues los aspectos documentales de un buque son los únicos elementos indiciarios no solo para conocer y certificar las condiciones y estado en que se encuentra el buque, sino para garantizar el hecho de que la cantidad, naturaleza y demás cuestiones inherentes al transporte de mercancías peligrosas, se ajusten tanto a la realidad como a la normativa reguladora del transporte de mercancías peligrosas. Por consiguiente, dicha infracción no puede ser calificada como leve por mucho que se fuerce la interpretación. 4. El representante considera excesiva la sanción impuesta por la Dirección General en la Resolución recurrida, poniendo en duda que se hayan observado los criterios de ponderación y proporcionalidad a que hace referencia el artículo 131 de la Ley 30/1992. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable, pues la cuantía de la sanción ha sido impuesta por la Dirección General de la Marina Mercante teniendo en cuenta los elementos y circunstancias que se han producido en la tramitación del procedimiento y que han sido objeto de motivación en la resolución sancionadora. Probada como ha sido la comisión de las infracciones, no existen motivos que lleven a modificar el importe de la sanción, siendo necesario subrayar que la máxima sanción aplicable a infracciones como la que ahora se combate es de 120.202,42 euros, según el artículo 120.2.c) de la Ley 27/1992, y como quiera que la sanción ahora recurrida asciende a 3.000 euros, ha de entenderse que se han aplicado los criterios de ponderación y proporcionalidad del artículo 131 de la Ley 30/1992, como en el artículo 122 de la Ley 27/1992, criterios que finalmente se corresponden igualmente con los emitidos por los órganos jurisdiccionales, en cuanto que las sanciones que se apliquen sean proporcionadas, objetivas y disuasorias. En su virtud,
Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Morales duque, en nombre y representación de Bestdene Española, S.L., y de D. Benigno Luaces Padilla contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 16 de enero de 2007, que sancionaba a la primera y subsidiariamente al segundo con multa de 3.000 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado 3.c) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente n.º 06/510/0002), la cual procede confirmar en sus propios términos.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.
Madrid, 31 de marzo de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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