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Documento BOE-B-2008-58130

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/01422.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 7 de marzo de 2008, páginas 2856 a 2857 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-58130

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de noviembre de 2007, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 2007/01422.

«Examinado el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Zapardiel Tenorio, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 14 de noviembre de 2005, que le sanciona con una multa de 2.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre -por transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo de consejero de seguridad o que éste no esté habilitado para la materia o actividad de que se trate- (Expediente IC/270/2005). Antecedentes de hecho Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado o, en otro caso, reducción de la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través del Acta de Inspección practicada por el Agente adscrito a la Inspección General de Transportes, el día 3 de marzo de 2005, con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Así, consta que la citada Empresa ha realizado descarga de mercancías peligrosas careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable y por la Sección 3 del Capítulo 1.8 del ADR. Este hecho ha sido constatado por la Relación de Ordenes proporcionadas por los listados de Gestión de Distribución de la empresa Candispe, S.L. de fecha 22/11/2004, en el que consta el transporte por la citada empresa el día 04/11/2004 y la descarga por la parte recurrente de 25.005 litros de gasóleo (N.º ONU 1202, Clase 3, F1) y 8.005 litros de gasolina (N.º ONU 1203, Clase 3, F1), no constando en la Dirección Geneal de Transportes por Carretera la designación, por la empresa del citado Consejero de Seguridad. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que «la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante» (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Ar. 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada, pues del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor «iuris tantum» según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por tanto, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción muy grave los citados hechos, en su artículo 140.25.21, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. 2. Alega la parte recurrente que en la fecha en la que se realiza el transporte de la mercancía peligrosa disponía de Consejeros de Seguridad en las personas de D. Félix Blázquez Martínez y D. Fulgencio Arques Ruiz, por lo que no debe ser sancionada y presenta un contrato firmado entre la empresa Zapardiel Tenorio, S.L. Y Shepron Futura, S.L. de fecha 27 de julio de 2005. Sin embargo, esta alegación ha de ser desestimada, habida cuenta que la descarga de la mercancía peligrosa tiene lugar el día 4 de noviembre de 2004 y el contrato que ahora presenta data de 27 de julio de 2005, por lo que, en la fecha en que la infracción fue cometida la empresa hoy recurrente carecía de Consejero de Seguridad y, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres «en los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. En consecuencia, el artículo trascrito prevé, en la los servicios de carga y descarga de las mercancías, la posibilidad de pacto en contrario para la exención de responsabilidad por parte del cargador y destinatario de las mismas; documento que, en el supuesto analizado, ha quedado constatado que es de fecha posterior a la comisión de la infracción sancionada. 3. Alega la parte recurrente no haberle sido notificada en su domicilio fiscal ni la denuncia ni la resolución impugnada y solicita se deje sin efecto la presente resolución. Esta alegación ha de ser rechazada por falta de fundamento jurídico, habida cuenta que la denuncia le fue notificada a la parte recurrente en el mismo domicilio que la resolución impugnada, sin embargo, la primera sí fue recogida por D. José María Zapardiel, provisto de D.N.I. n.º 3872958-B, según consta en el aviso postal de recibo, mientras que la resolución ahora impugnada le fue notificada al interesado en el mismo domicilio señalado a efectos de notificaciones, resultando infructuosos los intentos de notificación, los cuales fueron devueltos por el Servicio de Correos una vez caducados los mismos en Lista de Correos. En ese sentido cabe señalar, en relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, que el intento de notificación queda terminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente (STS de 17 de noviembre de 2003). La notificación, pues, es el acto de comunicación a los interesados por el que se pone en conocimiento de una persona un acto anterior. Por tanto, para que un acto pueda producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de que puedan proceder a su cumplimiento. Y, precisamente, por ser un acto, los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia (STS de 19-10-1989) y la notificación determina para los afectados el comienzo de la eficacia del acto notificado. En el supuesto analizado, una vez devuelto por el Servicio de Correos el acuse de recibo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a practicar la notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y más tarde, en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de agosto de 2006. Efectuada la publicación en el Boletín Oficial del Estado, se siguió la tramitación del expediente sancionador, terminando éste con la notificación de la Resolución en fecha 19 de junio de 2006, notificada al Excmo. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Toledo, según consta en el aviso postal de recibo. Y, en tiempo y forma, la empresa Zapardiel Tenorio, S.L. interpone el recurso de alzada que ahora se analiza. 4. La parte recurrente interesa se abra un periodo de prueba en la que se proceda a la ratificación expresa del Inspector actuante para que conste en el expediente a todos los efectos. En relación con dicha solicitud ha de ponerse de manifiesto que la misma resulta extemporánea toda vez que el artículo 80 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, se encuentra ubicado en el Capítulo III relativo a la instrucción del procedimiento, y en el presente supuesto nos hallamos ante un procedimiento que ya ha finalizado mediante resolución, y durante el que la mercantil recurrente tuvo la posibilidad de proponer o aportar las pruebas que estimase oportunas, tal y como fue informada en el documento de denuncia, sin que realizase actuaciones en tal sentido en aquel momento y sí lo hace ahora en vía de recurso, pues la recurrente ha tenido nuevamente la posibilidad de aportar con el escrito de impugnación las pruebas que estimase procedentes, como lo ha hecho presentando el contrato firmado por su representada para la prestación de los servicios de fecha, 27 de julio de 2005. No obstante lo anterior, cabe significar, que el expediente sancionador, con número de referencia IC-270/2005, se halla en la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera, pudiendo obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro. 5. Manifiesta, por último, la parte recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140. 25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.g), con multa de 2.001 a 3.300 euros -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a una multa de 2.001,00¿. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala».

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto Desestimar el recurso de alzada formulado por Zapardiel Tenorio, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 14 de noviembre de 2005, que le sanciona con una multa de 2.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre -por transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo de consejero de seguridad o que éste no esté habilitado para la materia o actividad de que se trate (Expediente IC/270/2005), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0100000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.

Madrid, 20 de febrero de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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