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Documento BOE-B-2008-292082

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/01312.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 4 de diciembre de 2008, páginas 14276 a 14277 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-292082

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de julio de 2008, adoptado por la Subsecretaria del Departamento, por delegación de la Ministra en el expediente número 2008/01312.

«Examinado el recurso interpuesto por D. Vicente Bolufer Font contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 8 de noviembre de 2.006 relativa a la imposición de una sanción de 3.000 euros a D. Vicente Bolufer Font y a D. Jose Font Vives, por la comisión de infracción tipificada en el artículo 116.2.l) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. 05/111/539).

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 24 de octubre de 2.005, fue bloqueado el canal de entrada al puerto de Denia, por parte de varios buques, encontrándose entre ellos el denominado «Lasal y Surdo», con matrícula 3.ª-AT-6-3-95.

Segundo.-Con fecha 30 de noviembre de 2.005 se acuerda por el órgano competente la iniciación del expediente sancionador contra el ahora recurrente. Tercero.-Como consecuencia de ello, se tramitó el correspondiente procedimiento sancionador en el que, tras la preceptiva audiencia al interesado, se dicta por la Secretaría General de Transportes la resolución ahora recurrida. Cuarto.-Con fecha 30 de enero de 2.007, D. Vicente Bolufer Font interpone el recurso en el que trae causa la presente, en el que tras manifestar lo que considera más conveniente a su derecho, solicita la revocación del acto impugnado. Quinto.-La Dirección General de la Marina Mercante informa el presente recurso en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-En primer término, el recurrente alega la nulidad del procedimiento del que dimana la resolución impugnada en base a que no se ha procedido a la notificación individual de la misma.

En relación con dicha alegación cabe señalar que, según obra en el expediente, intentada la notificación de la resolución por el servicio de correos en fecha 17 de noviembre de 2.006, no pudo llevarse a buen fin la misma, de forma que teniendo en cuenta que el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada en este punto por Ley 4/1999 de 13 de enero establece que «4. Cuando ... intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.», podemos concluir señalando que la Administración, ha dado en todo momento cumplimiento de forma correcta a las obligaciones que la norma impone en materia de notificación de los actos administrativos, motivo por el que no puede prosperar la alegación realizada por el recurrente. Segundo.-Por otro lado, y por lo que respecta a la alegación relativa a la caducidad del procedimiento en el que trae su causa la resolución impugnada cabe poner de manifiesto que, al presente supuesto, es de aplicación el artículo 69 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social que establece un plazo de doce meses para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de Marina Mercante. En el caso que nos ocupa el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar, tal y como se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho, en fecha 30 de noviembre de 2.005, y aunque la resolución impugnada fue publicada transcurridos más de doce meses desde la adopción del acuerdo de inicio, el primer intento de notificación al interesado tuvo lugar, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento precedente, en fecha 17 de noviembre de 2.006, según el aviso de recibo que obra en el expediente administrativo, es decir, dentro del plazo del que disponía el órgano sancionador para notificar la misma. En consecuencia teniendo en cuenta que, según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- en su redacción dada por la Ley 4/1999 «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», podemos concluir señalando que, en el presente supuesto, no llegó a producirse la caducidad del procedimiento como pretende el recurrente. Tercero.-En cuanto a la alegada falta de competencia de la Secretaría General de Transportes para resolver en el presente supuesto el procedimiento sancionador por tratarse de hechos que tuvieron lugar en la zona portuaria cabe manifestar que, la competencia de dicho Centro Directivo, viene claramente delimitada en el artículo 123.1 apartado d) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con lo establecido en el Anexo ll del Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto por el que se adecua los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante, a la Ley 30/1992, de 26-11-1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuarto.-Asimismo el recurrente alega la falta de responsabilidad en los hechos toda vez que, a su juicio, ha de responsabilizarse al patrón de la embarcación. En relación con lo alegado ha de señalarse que el artículo 118.2 apartado a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que la responsabilidad corresponderá «a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataforma fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques.», de forma que resulta correcta la imputación de responsabilidad realizada por la resolución recurrida. Quinto.-En cuanto a la alegación relativa a la nulidad del procedimiento en base a que el órgano resolutorio ha modificado la calificación jurídica de los hechos respecto de la calificación jurídica realizada durante la instrucción del procedimiento cabe señalar que, según se desprende del contenido de los mismos, tanto en el acuerdo de inicio, como en la propuesta de resolución y en la propia resolución, los hechos han sido considerados como constitutivos de infracción muy grave prevista en el artículo 116.2 apartado l) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no habiéndose producido, por tanto, la modificación alegada. Sexto.-Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado ha de ponerse de manifiesto que, dictada la presente resolución, y teniendo en cuenta que el artículo 21.2 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece que «Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario (actual alzada) que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido», no es posible pronunciarse sobre la eventual continuación de la suspensión, sino que dicha cuestión deberá sustanciarse, en su caso, en vía contencioso-administrativa. En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Vicente Bolufer Font contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 8 de noviembre de 2.006 relativa a la imposición de una sanción de 3.000 euros a D. Vicente Bolufer Font y a D. José Font Vives, resolución que se confirma en sus propios términos.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 11 de noviembre de 2008.-Subdirector General de Recursos-Isidoro Ruiz Girón.

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