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Documento BOE-B-2008-269118

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/00300.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 7 de noviembre de 2008, páginas 13082 a 13082 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-269118

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de julio de 2008, adoptado por el Secretario General de Transportes en el expediente número 2008/00300. «Examinado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Andrés Gil Iglesias contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 30 de noviembre de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 12 de junio de 2006 por la que se le imponía una multa de 300 euros por la comisión de una infracción grave, debido a la navegación con moto náutica sin llevar adherida a su carrocería y en lugar visible una placa, adecuadamente plastificada, en la que figuren las normas básicas de funcionamiento, infracción tipificada en el artículo 115.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/290/0042), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho Primero.-Con fecha 12 de junio de 2006 la Dirección General de la Marina Mercante dicta resolución por la que acuerda imponer a don Andrés Gil Iglesias una multa de 300 euros por la comisión de una infracción grave, debido a la navegación con moto náutica sin llevar adherida a su carrocería y en lugar visible una placa, adecuadamente plastificada, en la que figuren las normas básicas de funcionamiento, infracción tipificada en el artículo 115.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/290/0042).

Segundo.-El 16 de agosto de 2006 la parte interesada dedujo recurso de alzada contra la resolución de referencia, el cual, resultó desestimado por resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 30 de noviembre de 2007. Tercero.-El 12 de febrero de 2008, don Andrés Gil Iglesias, interpone el recurso extraordinario de revisión en el que trae causa la presente, en el que tras alegar la caducidad del procedimiento, solicita la nulidad de la resolución por prescripción de las acciones.

Fundamentos de Derecho

I. El escrito presentado, que debe calificarse de recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 30 de noviembre de 2007.

II. Como alegación única plantea la parte recurrente la caducidad del procedimiento sancionador, por el transcurso del plazo de 6 meses desde que se produce la denuncia de la Guardia Civil (24 de julio de 2004) hasta que se inicia el expediente administrativo sancionador. El recurso de revisión tiene carácter extraordinario no sólo porque los actos susceptibles de impugnación han de ser firmes en vía administrativa sino también porque no puede fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino tan sólo en alguna de las causas tasadas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de agosto, causas de naturaleza fáctica que, además, deben ser objeto de interpretación estricta según reiterada doctrina jurisprudencial. De esta forma el artículo 118.1 de la Ley 30/92 dice: «Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.».

Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala.

En el caso que nos ocupa no se ha producido ninguna de las causas recogidas en el artículo 118.1, toda vez que la parte recurrente basa su recurso en considerar que el plazo de caducidad (no de prescripción como dice en su escrito de recurso) de los expedientes sancionadores de la Dirección General de la Marina Mercante es de 6 meses, cuando según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 24/2001, a partir del 1 de enero de 2002, es de doce meses. En consecuencia, a tenor de lo anterior, si el acuerdo de inicio del expediente sancionador se adoptó el 20 de septiembre de 2005 y la resolución sancionadora fue notificada el 29 de julio de 2006, es evidente que no había transcurrido el plazo de doce meses, y por tanto no se había producido la caducidad pretendida. Siendo evidente, que en el presente supuesto la parte recurrente no ha fundado el recurso interpuesto en ninguna de las causas previstas en el artículo trascrito, procede la inadmisión del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 30/1992. En su virtud, esta Secretaria General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Andrés Gil Iglesias contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 30 de noviembre de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 12 de junio de 2006 por la que se le imponía una multa de 300 euros por la comisión de una infracción grave, debido a la navegación con moto náutica sin llevar adherida a su carrocería y en lugar visible una placa, adecuadamente plastificada, en la que figuren las normas básicas de funcionamiento, infracción tipificada en el artículo 115.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente 05/290/0042).

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 15 de octubre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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