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Documento BOE-B-2008-238098

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/00737.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2008, páginas 11407 a 11408 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-238098

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de abril de 2008, adoptada por la Subsecretaria del Departamento, por delegación de la Ministra en el expediente número 2007/00737. «Examinado el recurso interpuesto por D. Juan Vicente Llopis Frigola contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 17 de noviembre de 2.006 relativa a la imposición de una sanción de 3.000 euros al recurrente, por la comisión de infracción tipificada en el artículo 116.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. 05/111/390).

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 26 de octubre de 2.005, fue bloqueado el canal de entrada al puerto de Cullera, por parte de varios buques, encontrándose entre ellos el denominado «Gravero I» con matrícula 3.ª-VA-2-457.

Segundo.-Con fecha 30 de noviembre de 2.005 se acuerda por el órgano competente la iniciación del expediente sancionador contra el ahora recurrente. Tercero.-Como consecuencia de ello, se tramitó el correspondiente procedimiento sancionador en el que, tras la preceptiva audiencia al interesado, se dicta por la Secretaría General de Transportes la resolución ahora recurrida. Cuarto.-Con fecha 9 de marzo de 2.007, D. Juan Vicente Llopis Frigola interpone el recurso en el que trae causa la presente, en el que tras manifestar lo que considera más conveniente a su derecho, solicita la revocación del acto impugnado. Quinto.-La Dirección General de la Marina Mercante informa el presente recurso en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer lugar, y por lo que respecta a la alegación relativa a la caducidad del procedimiento en el que trae su causa la resolución impugnada cabe poner de manifiesto que, al presente supuesto, es de aplicación el artículo 69 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social que establece un plazo de doce meses para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de Marina Mercante.

En el caso que nos ocupa el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar, tal y como se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho, en fecha 30 de noviembre de 2.005, y el primer intento de notificación al interesado de la resolución impugnada se produjo en fecha 30 de noviembre de 2.006, según el aviso de recibo que obra en el expediente administrativo, es decir, dentro del plazo de doce meses del que disponía el órgano sancionador para notificar la misma. En consecuencia teniendo en cuenta que, según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- en su redacción dada por la Ley 4/1999 «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», podemos concluir señalando que, en el presente supuesto, no llegó a producirse la caducidad del procedimiento como pretenden el recurrente. Segundo.-Por lo que respecta a los defectos procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple manifestar que la tramitación del expediente sancionador se ha ajustado en todo momento a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, extremo que se acredita con los distintos documentos que obran en el mismo, por lo que no puede ser apreciada nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por aplicación del artículo 62.1de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como pretende el recurrente. Tercero.-Asimismo el recurrente alega la falta de responsabilidad en los hechos toda vez que, a su juicio, ha de responsabilizarse al organizador de la manifestación. En relación con lo alegado ha de señalarse que el artículo 118.2 apartado a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que la responsabilidad corresponderá «a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataforma fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques.», de forma que resulta correcta la imputación de responsabilidad realizada por la resolución recurrida. Cuarto.-Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la modificación de la calificación jurídica de los hechos por la resolución impugnada respecto de la realizada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, pues tanto este último, como la propuesta de resolución y el acto impugnado, tipifican los hechos como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 116.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, según se deduce del examen de los citados documentos, los cuales, obran en el expediente administrativo. Quinto.-Por otro lado, y en cuanto a la alegada falta de competencia de la Secretaría General de Transportes para resolver en el presente supuesto el procedimiento sancionador por tratarse de hechos que tuvieron lugar en la zona portuaria cabe manifestar que, la competencia de dicho Centro Directivo, viene claramente delimitada en el artículo 123.1 apartado d) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con lo establecido en el Anexo ll del Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto por el que se adecua los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante, a la Ley 30/1992, de 26-11-1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sexto.-Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado ha de ponerse de manifiesto que, dictada la presente resolución, y teniendo en cuenta que el artículo 21.2 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece que «Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario (actual alzada) que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido», no es posible pronunciarse sobre la eventual continuación de la suspensión, sino que dicha cuestión deberá sustanciarse, en su caso, en vía contencioso-administrativa. En su virtud, Este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Vicente Llopis Frigola contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 17 de noviembre de 2.006 relativa a la imposición de una sanción de 3.000 euros al recurrente, resolución que se confirma en su propios términos.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación».

Madrid, 3 de septiembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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