De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.3 c) y 24 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y 39 a 46 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado mediante Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en lo sucesivo, Reglamento del Servicio Universal), entre las competencias atribuidas a esta Comisión se encuentra la de aprobar la determinación del coste neto correspondiente a la prestación del servicio universal, así como determinar si la obligación de prestar el citado servicio puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. El artículo 46 del Reglamento del Servicio Universal establece, en efecto, la competencia de esta Comisión para la determinación periódica del coste neto, y en concreto, prevé que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobar la cuantificación del coste neto que, con carácter anual, presente el operador obligado. Por otro lado, cuando en virtud de los artículos 39 y 47 del citado Reglamento el operador tenga derecho a la financiación del coste neto que le supone la prestación del servicio universal, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho coste neto. Mediante Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 29 de noviembre de 2007, se determinó el coste neto del servicio universal incurrido por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, en los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Conforme lo establecido en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante, LRJPAC), y al amparo de la habilitación competencial expuesta, el día 29 de noviembre de 2007 se inició el correspondiente procedimiento, al objeto de (i) especificar los operadores obligados a contribuir al Fondo nacional del servicio universal, (ii) indicar los criterios de reparto del coste neto, (iii) señalar la cuantía de contribución de cada uno de los operadores y (iv) determinar los operadores que exentos de contribuir en relación con los ejercicios 2003, 2004 y 2005. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 LRJPAC, se publica como Anexo I, el informe de los servicios de esta Comisión, para que todas aquellas personas o entidades que se consideren interesadas puedan tener acceso al expediente y formular alegaciones al respecto en el plazo de 1 mes, contados a partir del día siguiente a la publicación de este anuncio. El expediente puede consultarse y examinarse en la sede de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sita en la calle Marina, número 16-18, de Barcelona.
Anexo I
De conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 del Reglamento del Servicio Universal, se procede a publicar en el Boletín Oficial del Estado, un extracto del Informe de los Servicios de la Comisión sobre el procedimiento abierto para especificar los operadores obligados a contribuir al Fondo Nacional del Servicio Universal en relación con los ejercicios 2003, 2004 y 2005 en el que se incluirá la lista de operadores que razonablemente podrían contribuir, así como aquellos operadores que se determinan como obligados a contribuir; los datos referentes a dicho mecanismo de compensación y los principios aplicables al reparto de costes. (La consulta del íntegra del informe podrá realizarse en la página web de la Comisión: www.cmt.es).
A) Datos del coste neto del servicio universal:
Año 2003: 18,80 millones de euros.
Año 2004: 83,85 millones de euros. Año 2005: 80,12 millones de euros.
B) Principios aplicables al reparto de costes.
El reparto de los costes generados por el servicio universal deberá respetar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad. Por otro lado, y de conformidad con el apartado 5.º de la Disposición Transitoria Primera de la LGTel, hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la que entró en vigor el actual Reglamento del Servicio Universal, resultó de aplicación el régimen previsto en el anterior Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, en lo que no se oponga a la LGTel de 2003. . En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 22.2 del Reglamento de 1998 establece expresamente lo siguiente: «La financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público.». Esta previsión no resulta contraria a lo preceptuado en el artículo 24.2 de la LGTel, en el que se señala que el coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por todas o determinadas categorías de operadores. Frente a la anterior regulación, el nuevo Reglamento del Servicio Universal establece en sus artículos 17 y 47.2, que la financiación del coste neto será compartida por todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Resulta necesario en el presente procedimiento, por tanto, distinguir dos categorías de operadores obligados a contribuir al Fondo Nacional de financiación del servicio universal:
i) Del 5 de noviembre de 2003 al 29 de abril de 2005: serán aquellos operadores que, durante ese período temporal, hayan explotado redes públicas de telecomunicaciones y/o prestado servicios telefónicos disponibles al público.
ii) Desde el 30 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: resultarán obligados todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de este anuncio.
C) Listas en las que se publican el conjunto de operadores que razonablemente podrían contribuir al Fondo nacional del servicio universal.
D) Operadores obligados a contribuir al Fondo nacional del servicio universal y cuantías resultantes del reparto del coste: Los Servicios de esta Comisión consideran que el ánimo de la Resolución de 29 de noviembre de 2007 es compensar a TESAU por estar sujeta a una carga injustificada dada su obligación de proveer el servicio universal. En cambio, no sería oportuno trasladar sin más esa carga a otros operadores ya que se puede entender que muchos de ellos, se verían seriamente afectados en sus cuentas de resultados, dada su menor capacidad financiera. Si además se hace un análisis de la situación financiera de las compañías, empleando por ejemplo, el ratio EBITDA de publicación en el Informe Anual, ya que es uno de los indicadores más consolidados en los últimos años para medir la rentabilidad operativa de la empresa, se observa que estos cuatro operadores aumentan el EBITDA cada año respecto al anterior, no pudiendo aseverarse lo mismo de otros operadores que figuran en las listas y tablas anteriores, que o muestran EBITDA en retroceso o incluso alguno se encuentra en cifras negativas. Adicionalmente, el auge adquirido por la telefonía móvil y el menor grado de separación entre los distintos servicios y empresas prestadoras de servicios de telefonía de voz están suponiendo que los operadores de telefonía móvil se estén beneficiando en cierta forma de que TESAU siga prestando el servicio universal a determinadas zonas y colectivos. . Los anteriores motivos junto con la capacidad financiera de los operadores para hacer frente a la financiación del Servicio Universal, llevan a los Servicios de esta Comisión a proponer los siguientes operadores como los únicos que deban sufragar el coste del servicio universal, por el periodo de que es objeto este procedimiento. Ello no obsta, para que en próximos años, otros operadores puedan resultar obligados a la financiación de los ejercicios respectivos.
Año 2003: Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal: 40,51 % de reparto.
Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima Unipersonal: 34,27 % de reparto. Vodafone España, Sociedad Anónima: 14,69% de reparto. France Telecom España, Sociedad Anónima: 10,52% de reparto.
Año 2004:
Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal: 39,64 % de reparto.
Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima Unipersonal: 32,51 % de reparto. Vodafone España, Sociedad Anónima: 16,51% de reparto. France Telecom España, Sociedad Anónima: 11,34% de reparto.
Año 2005:
Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal: 39,12 % de reparto.
Telefónica Móviles España, Sociedad Anónima Unipersonal: 31,51 % de reparto. Vodafone España, Sociedad Anónima: 18,45% de reparto.
France Telecom España, Sociedad Anónima: 10,91% de reparto.
Barcelona, 1 de agosto de 2008.-El Secretario (P.D. Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de mayo de 2008, BOE núm. 142 de 12.06.2008), Ignacio Redondo Andreu
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