Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 31 de marzo de 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 2007/03269. «Examinado el recurso interpuesto por don Martín Moreno, contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 5 de junio de 2007, que le sancionaba con multa de 1.500 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado 2.h) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 06/240/0024), y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por el Centro Regional de Sasemar de Valencia se asistió el día 27 de mayo de 2006 a la embarcación «Muni Muni», matrícula 7.ª CP-2-94/05, por encontrarse a la deriva, comprobándose que carecía de los elementos de seguridad reglamentarios y que el patrón carecía del título habilitante para su manejo.
Segundo.-Por la Capitanía Marítima de Castellón se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 25 de julio de 2006, y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 21 de junio de 2007. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 19 de julio de 2007, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.
Fundamentos de Derecho
1. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó en tiempo y forma por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el 114, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En cuanto al fondo del asunto y de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de la Marina Mercante y los documentos que obran en el expediente, es preciso destacar que la totalidad de las actuaciones y notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente, lo han sido con arreglo a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas. 3 El recurrente don Martín Moreno, manifiesta que es absolutamente falso la ausencia de los elementos de seguridad reglamentarios en la embarcación objeto de denuncia y afirma que en ningún momento se le requirió la presentación de los mismos. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues de acuerdo con el Informe General de Emergencia n.º 89074/06, emitido por el Centro Regional de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima de Valencia, la embarcación denominada «Muni Muni» se encontraba a la deriva y sin gobierno, y careciendo de los elementos de seguridad obligatorios (rezón y bichero), según observaron los miembros del Centro Regional de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. A este respecto se ha de recordar que los Centros Regionales de Coordinación de Salvamente (Sasemar) están integrados en el concepto de Administración Marítima, según el artículo 87 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, lo que implica la aplicación al contenido de los informes de emergencia elaborados por aquellos de la presunción de veracidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en el ámbito de la Marina Civil (Anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto), y por consiguiente gozan de valor probatorio, al estar afectados por dicha presunción de veracidad «Iuris Tantum», que está recogida tanto en el artículo 17.5 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora como en el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en el ámbito de la Marina Civil, preceptos ambos coincidentes con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Respecto a la falta de título habilitante para el gobierno de la embarcación, el recurrente afirma que con fecha 21 de julio de 2005 solicitó ante la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca autorización temporal para gobernar una embarcación de recreo de bandera española, sin fin comercial, basándose en el Titulo de Patrón de Yate. Sin embargo, dichas alegaciones no pueden estimarse pues si bien es cierto que el recurrente tenia autorización temporal extranjera emitida por la Capitanía Marítima de Palma de Mallorca de fecha 21 de Julio de 2005, también lo es que dicha autorización tenia una validez de tres meses y, por lo tanto, estaba caducada en el momento de la inspección, desde el día 23 de octubre de 2005. 5. El recurrente pone de manifiesto el hecho de que la cuantía de la sanción impuesta en la Resolución ahora combatida es completamente desproporcionada y superior a la propuesta por el Instructor. Esta disconformidad del recurrente no puede encontrar favorable acogida pues, en definitiva, quien dicta la Resolución que pone fin al procedimiento es el órgano competente para ello, en este caso la Dirección General de la Marina Mercante, siendo el órgano instructor competente únicamente para sugerir la aplicación, en su caso, de un reproche sancionador, que puede ser íntegramente recogido por el órgano que resuelve o no, lo que sucede en el caso que nos ocupa. El aumento de la sanción sobre lo propuesto por el Instructor del procedimiento, se ajusta a los cauces procedimentales, al ser quien impone la sanción el órgano competente para ello y, además se ajusta igualmente a los criterios de ponderación y proporcionalidad establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, debiendo señalarse que la sanción máxima que es de aplicación a los supuestos como el que aquí se examina es de 180.303,63 euros según el artículo 120.2.b) de la Ley 27/1992, como quiera que las sanciones ahora recurridas ascienden respectivamente a 1.500 y a 1.000 euros, necesariamente ha de concluirse que en su aplicaciones han tenido en consideración los criterios de ponderación y proporcionalidad a que hace referencia el artículo 131 de la Ley 30/1992. El artículo 131 de la Ley 30/1992, por otra parte, establece que, cuando la sanción fije una cuantía económica, ésta deberá ser de tal naturaleza que prevea que no sea más beneficioso pagar la sanción que cumplir la norma infringida. Es decir, que la sanción ha de ser objetiva, proporcionada y disuasoria.
En su virtud,
Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por don Martín Moreno contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 5 de junio de 2007, que le sancionaba con multa de 1.500 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado 2.h) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 06/240/0024), la cual procede confirmar en sus propios términos.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación».
Madrid, 27 de mayo de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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