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Documento BOE-B-2008-131114

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/01556.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 30 de mayo de 2008, páginas 6994 a 6994 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-131114

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 31 de marzo de 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes, ,en el expediente número 2007/01556. «Examinado el recurso interpuesto por D. Manuel Iglesias Pérez contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 5 de enero de 2007, que le sancionaba con multa de 1.500 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado 2.h) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 06/290/0006), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Patrulla Fiscal Territorial de Sagunto se levantó Acta de infracción el día 13 de julio de 2005, contra el ahora recurrente por navegar con la moto náutica POLARIS SLT 700, matrícula 7-TA-77/02, careciendo de título habilitante para su manejo.

Segundo.-Por la Capitanía Marítima de Valencia se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 8 de febrero de 2006, y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 13 de febrero de 2007. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 1 de marzo de 2007, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de derecho

1. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó en tiempo y forma por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107, en relación con el 114, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En cuanto al fondo del asunto y de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de la Marina Mercante y los documentos que obran en el expediente, es preciso destacar que la totalidad de las actuaciones y notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente, lo han sido con arreglo a las previsiones legal y reglamentariamente establecidas. 3. Respecto al fondo del asunto, debe señalarse en primer lugar que a pesar de que la Resolución le fue notificada el 17 de febrero de 2007 al interesado y que el Acuerdo de Inicio tiene fecha de 8 de febrero de 2006, no se ha considerar el procedimiento caducado puesto que el primer intento para notificar dicha Resolución se realizó el 8 de febrero de 2007, es decir, dentro del plazo establecido de un año. Todo ello en base a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) de 17 de noviembre de 2003, que declara la siguiente Doctrina Legal: «Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la Ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente». 4. En cuanto a las alegaciones del recurrente, D. Manuel Iglesias Pérez, éste muestra su disconformidad con la Resolución que le sanciona con 1.500,00 euros por una infracción consistente en navegar con moto náutica si estar en posesión de titulación que le faculte para su manejo. Afirma que estaba probando la moto náutica en una zona libre de bañistas después de que la hubieran reparado; que a unos 100 metros de la playa se paró el motor y cuando el oleaje le acercó a la orilla, la Guardia Civil le esperaba y le denunciaron. Muestra su desacuerdo con el hecho de que la Propuesta sugiriese la sanción de 400,00 euros, que él procedió a abonar el 5 de Mayo de 2006, y que ahora la Resolución le sancione con 1.500,00 euros por un hecho que, en su opinión, careció de gravedad y no implicó un peligro real para él o terceros. Además, afirma que no excedió la velocidad reglamentaria y que por el tamaño de la moto y la poca potencia que puso alcanzar no excedía las características de las embarcaciones que están autorizadas a conducirse sin ningún tipo de permiso. Estas alegaciones no han de recibir una favorable acogida puesto que no desvirtúan la existencia de la infracción imputada y ahora sancionada. En efecto, el artículo 5 del Real Decreto 259/2002 por el que se actualizan las Medidas de Seguridad en la Utilización de las Motos Náuticas, establece que para gobernar motos náuticas en la modalidad de uso particular, el usuario deberá estar en posesión de alguno de los títulos de Patrón para la Navegación Básica, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Yate y Capitán de Yate, regulados en la Orden de 17 de junio de 1997. Por lo tanto, la existencia de la infracción ha quedado debidamente acreditada. 5. Por otro lado, en relación a la cuantía de la sanción, es de señalar que no se puede considerar la cuantía que propone el Sr. Instructor como sanción ya que se trata de una sugerencia (de hecho el documento donde se recoge es una mera propuesta) y en ningún caso de la sanción en sí, cuya imposición y cuantificación es competencia única y exclusiva del órgano que resuelve. Por lo tanto, el recurrente ha de proceder al pago de la diferencia, es decir, 1.100,00 euros, para que se considere la sanción pagada en su totalidad. 6 - Por último, la quiebra del principio de proporcionalidad no se aprecia en este caso, debiendo subrayarse que la máxima sanción aplicable a infracciones como la que ahora se combate es de 180.303,63 euros según el artículo 120.2.b) de la Ley 27/1992 y, como quiera que la sanción ahora recurrida asciende a 1.500,00 euros, ha de entenderse que se han aplicado los criterios de ponderación y proporcionalidad del artículo 131 de la Ley 30/1992, el cual establece que, cuando la sanción fije una cuantía económica, ésta deberá ser de tal naturaleza que prevea que no sea más beneficioso pagar la sanción que cumplir la norma infringida y en el caso que aquí se examina, es obvio que la navegación con una moto náutica sin haber obtenido el pertinente permiso resulta de práctica mucho más beneficioso que hacerlo tras aprobar los exámenes y pagar las correspondientes tasas. Es decir, que la sanción ha de ser objetiva, proporcionada y disuasoria. En su virtud, esta Secretaría General DE Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Iglesias Pérez contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 5 de enero de 2007, que le sancionaba con multa de 1.500 euros, por una infracción de carácter grave prevista en el apartado 2.h) del artículo 115 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 06/290/0006), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.

Madrid, 7 de mayo de 2008.-Subdirector General de Recursos-Isidoro Ruiz Girón.

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