Esta Dirección General, en aplicación del artículo 59.5, apartado a), y artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha dispuesto que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el texto del acuerdo que se adjunta:
«Acuerdo de iniciación de procedimiento para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y prohibir la comercialización de encendedores de fantasía.
En Madrid, a 5 de septiembre de 2006.
Este Instituto Nacional del Consumo ha tenido conocimiento de los siguientes
Hechos
Primero.-El 11 de mayo de 2006 la Comisión Europea ha aprobado una Decisión por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.
Segundo.-Dicha Decisión se adopta de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre, relativa a la seguridad general de los productos, que faculta a la Comisión Europea a adoptar, con arreglo a ciertas condiciones y cuando tenga conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, una decisión que requiera a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación. Tercero.-Tal Decisión está supeditada al hecho de que existan divergencias manifiestas entre los Estados Miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión, de que el riesgo no pueda, por la naturaleza del problema de seguridad, ser abordado, de manera compatible con el grado de urgencia del asunto, con arreglo a otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable a los productos de que se trate, y de que sólo pueda hacerse frente al riesgo de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior. Cuarto.-La Decisión se refiere tanto a productos fabricados en la Comunidad como a productos importados. Quinto.-El período de validez de la Decisión está limitado a doce meses, en caso necesario, este período puede prolongarse. Sexto.-De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, y el artículo 6 de la Decisión, los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Decisión a más tardar el 11 de septiembre de 2006.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero.-El Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (Boletín Oficial del Estado número 9, de 10 de enero de 2004), transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/95/CE.
Segundo.-El artículo 15 del Real Decreto 1801/2003, establece que cuando se adopte una de las medidas requeridas por la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, podrá adoptar alguna de las medidas previstas en el real decreto para llevar a efecto la decisión aprobada por la Comisión Europea, cuya ejecución corresponderá a las Comunidades autónomas en un plazo inferior a 20 días, salvo que en dicha decisión se especifique un plazo distinto. Cuando estas medidas tengan carácter temporal deberán revalidarse por períodos máximos de un año, con arreglo a lo que disponga la Comisión Europea. Tercero.-Entre las medidas previstas en el artículo 10 del Real Decreto 1801/2003, que se pueden adoptar, se contemplan:
Prohibir su puesta en el mercado y establecer las medidas complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
Acordar y proceder a su retirada del mercado. Acordar y proceder a su destrucción en condiciones apropiadas.
En el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 9 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto (BOE número 208, del día 30), modificado por la disposición final primera del Real Decreto 1555/2004, de 25 de junio (BOE número 154, del día 26) y en base a lo dispuesto en los artículos 69.1, 72 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE número 285, del día 27), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE número 12, del día 14), y en los artículos 11 y 15 del Real Decreto 1801/2003, acuerda:
Primero.-Iniciar un procedimiento para garantizar que sólo se comercializan en España encendedores seguros para niños y prohibir la comercialización de los encendedores de fantasía.
Segundo.-Adoptar, en aplicación de la decisión de la comisión europea de fecha 11 de mayo de 2006, como medida provisional la prohibición de la comercialización en España de encendedores que no sean seguros para niños y de encendedores de fantasía, a partir del 11 de marzo de 2007. Tercero.-A efectos de este procedimiento:
1. Se entiende por "encendedor" un dispositivo generador de llama que se acciona manualmente y que emplea combustible; se utiliza comúnmente para encender de manera deliberada, en particular, cigarrillos, cigarros y pipas, aunque, previsiblemente, también se puede usar para encender otros materiales, como papel, mechas, velas y faroles; se fabrica con un depósito de combustible integrado, que puede recargarse o no.
Sin perjuicio de la prohibición de comercialización de los encendedores de fantasía a que se refiere el apartado segundo de este Acuerdo, esta definición no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para establecer que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de cinco años, al menos, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, todos los requisitos siguientes:
Cada encendedor va provisto de una garantía por escrito del productor, de dos años de duración, al menos, conforme a lo dispuesto en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo.
Los encendedores ofrecen la posibilidad de ser reparados y recargados con seguridad durante la totalidad de su vida útil y permiten, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido. Las piezas que no son fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentran disponibles para su sustitución o pueden repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea.
2. Se entiende por "encendedor de fantasía" todo encendedor que se ajuste a la definición del apartado 3.2 de la norma UNE-EN 13869:2002.
3. Se entiende por "encendedor con mecanismo de seguridad para niños" todo encendedor diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso, no pueda ser accionado por niños menores de 51 meses de edad, debido, por ejemplo, a la fuerza necesaria para ello, a su diseño o a la protección de su mecanismo de encendido, o a la complejidad o la secuencia de las operaciones necesarias para encenderlo. Se presumirán seguros para los niños:
a) Los encendedores conformes a la norma UNE-EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma.
b) Los encendedores conformes a las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en el presente Acuerdo.
4. Se entiende por "modelo de encendedor" todo encendedor del mismo productor que no difiera en su diseño u otras características que puedan afectar de algún modo a la seguridad para niños.
5. Se entiende por "ensayo de seguridad para niños", el ensayo sistemático del mecanismo de seguridad para niños de un determinado modelo de encendedores, realizado sobre la base de una muestra de los encendedores considerados, en particular ensayos realizados de conformidad con la norma UNE-EN 13869:2002, con respecto a las especificaciones no previstas en los apartados 3.1, 3.4 y 5.2.3 de dicha norma, o de conformidad con los requisitos de ensayo de las normas pertinentes de países no pertenecientes a la UE en los que estén en vigor requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en el presente Acuerdo. 6. Se aplicará a "productor" la misma definición que la del artículo 2, letra d), del Real Decreto 1801/2003. 7. Se aplicará a "distribuidor" la definición recogida en el artículo 2, letra e) del Real Decreto 1801/2003.
Cuarto.-A partir del 11 de marzo de 2007 los productores, como condición para la comercialización en España de encendedores, deberán:
Conservar y facilitar sin dilación a las autoridades competentes establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Real decreto 1801/2003, a petición de éstas, un informe de ensayo de seguridad para niños relativo a cada modelo de encendedor, junto con muestras de los encendedores del modelo sometido a ensayo, que certifiquen la seguridad para niños del modelo de encendedor comercializado.
Certificar, a petición de las autoridades competentes, que todos los encendedores de cada uno de los lotes comercializados son conformes al modelo sometido a ensayo y faciliten a las autoridades, a petición de éstas, la documentación relativa al programa de ensayos y control en el que se sustente tal certificación. Verificar de manera continuada la conformidad de los encendedores producidos con las soluciones adoptadas para garantizar la seguridad para niños, utilizando métodos de ensayo adecuados, y que mantengan a disposición de las autoridades competentes los registros de fabricación necesarios para demostrar que todos los encendedores fabricados son conformes al modelo sometido a ensayo. Conservar y facilitar sin dilación un nuevo informe de ensayo de seguridad para niños a las autoridades competentes, a petición de éstas, si se introduce algún cambio en el modelo de encendedor que pueda afectar negativamente a la capacidad del modelo para cumplir los requisitos del presente Acuerdo.
Quinto.-A partir del 11 de marzo de 2007, los distribuidores deberán conservar y facilitar sin dilación a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria para identificar a toda persona que les haya suministrado los encendedores que comercializan, con el fin de garantizar la identificación del productor de los encendedores a través de toda la cadena de suministro.
Sexto.-Los encendedores con respecto a los cuales productores y distribuidores no faciliten la documentación mencionada en los apartados cuarto y quinto en el plazo de 10 días se retirarán del mercado. Séptimo.-a) Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el apartado cuarto de este acuerdo incluirán en particular:
El nombre, la dirección y el domicilio social principal del fabricante, dondequiera que esté establecido, y del importador en el caso de que los encendedores se hayan importado.
Una descripción completa del encendedor que haga referencia al tamaño, la forma, el peso, el combustible utilizado, la capacidad del depósito de combustible, el mecanismo de encendido y los dispositivos de seguridad para niños, así como al diseño, las soluciones técnicas y otras características que logren que el encendedor sea seguro para niños de conformidad con las definiciones y los requisitos del presente Acuerdo. En particular, el informe incluirá una descripción detallada de las dimensiones, los requisitos de fuerza u otras características que puedan afectar al mecanismo de seguridad para niños del encendedor, incluidas las tolerancias del fabricante en relación con cada una de las características. Una descripción detallada de los ensayos y de los resultados obtenidos, las fechas y el lugar en que se hayan llevado a cabo los ensayos, la identidad del organismo que haya efectuado los ensayos y los detalles relativos a la cualificación y la competencia de tal organismo para llevar a cabo los ensayos en cuestión. La determinación del lugar en el que se fabriquen o se hayan fabricado los encendedores. El lugar en el que se conserve la documentación exigida por el presente Acuerdo. Referencias de la acreditación o habilitación del organismo responsable de los ensayos.
b) Los informes de ensayo de seguridad para niños mencionados en el apartado tercero de este acuerdo serán emitidos:
i) Bien por organismos de ensayo con respecto a los cuales un miembro del ILAC (Internacional Laboratory ACCREDITATION Cooperation) haya acreditado que se ajustan a los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005 "Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración" para realizar ensayos de seguridad para niños en encendedores, o que hayan sido reconocidos a tal fin por la autoridad competente de un Estado miembro.
ii) Bien por organismos de ensayo cuyos informes de ensayo de seguridad para niños sean admitidos por uno de los países en los que se apliquen requisitos de seguridad para niños equivalentes a los establecidos en el presente Acuerdo.
Octavo.-Someter el procedimiento a información pública, que podrá ser examinado y formularse alegaciones en el plazo de veinte días a partir de su anuncio en el Boletín Oficial del Estado", en la sede del Instituto Nacional del Consumo, Príncipe de Vergara, 54, 28006 - Madrid. Contra este acuerdo no cabe interponer ningún recurso, aunque los interesados conforme a lo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE número 285, de 27 de noviembre), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE número 12, de 14 de enero), podrán realizar alegaciones para oponerse al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la resolución que ponga fin a este procedimiento.
Comuníquese este acuerdo a las Comunidades Autónomas para su ejecución y notificación a los interesados.»
Madrid, 24 de enero de 2007.-La Directora General, Ángeles M.ª Heras Caballero.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid