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Documento BOE-B-2007-260221

Anuncio de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana relativo al acuerdo de necesidad de ocupación de terrenos comprendidos en la finca denominada «Cementerio de los Ingleses», en el término municipal de Denia (Alicante), para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 30 de octubre de 2007, páginas 12866 a 12867 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-B-2007-260221

TEXTO

Visto el expediente EAE-2/2007, relativo a la expropiación de la finca denominada «Cementerio de los Ingleses», en el término municipal de Denia (Alicante).

I. Antecedentes

Primero.- El Consejo de Ministros aprobó por Acuerdo de 9 de marzo de 2007, la declaración de utilidad pública y la iniciación de los trámites legales para la expropiación forzosa de la finca denominada «Cementerio de los Ingleses», término municipal de Denia (Alicante), para su incorporación al Dominio Público Marítimo-Terrestre, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y de la disposición adicional tercera de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, que realiza una declaración genérica de utilidad pública, pues en ella se señala «se declararán de utilidad pública, a efectos de expropiación, los terrenos de propiedad particular a que se refiere la disposición transitoria segunda, así como los incluidos en la zona de servidumbre de protección que se estimen necesarios para la defensa y el uso del dominio público marítimo-terrestre».

Localización de la finca: La finca está situada en el municipio de Denia (Alicante) frente al mar, junto a la playa de Marineta Casiana. Se encuentra entre las áreas urbanas de Denia y les Rotes. Datos registrales: La finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia, con el n.º 10.508, tomo 1.377, libro 537, folio 146 y tiene como referencia catastral 1123401BD5012S0001QB. Titularidad de la finca: Los titulares de esta finca son: D. Antonio Ricardo Llopis Todolí y Dña. Francisca Llopis Todolí, con carácter privativo en mitades indivisas, con domicilio en Avenida Europa, n.º 72-A, Gandía (Valencia) y calle Gillém de Castro, n.º 46, de Valencia, respectivamente. Superficie: La superficie de la finca a expropiar según datos registrales es de 1.942,21 m². Segundo.-Al amparo de lo establecido en el apartado 7 del artículo 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), con fecha 27 de abril del 2007, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, dictó anuncio sobre información pública del expediente de expropiación forzosa de la finca denominada «Cementerio de los Ingleses», término municipal de Denia. Tercero.-De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19, de la Ley de Expropiación Forzosa, el anuncio se sometió a información pública, publicándose en el Diario Información de 9 de mayo del 2007, en el BOE de 10 de mayo del 2007, en el BOP de Alicante de 15 de mayo del 2007 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Denia por un plazo de 15 días, según certificado emitido por dicha corporación municipal. Cuarto.-Con fecha 25 de mayo del año en curso, D. Antonio Ricardo Llopis Todolí y Dña. Francisca Llopis Todolí, presentaron escrito de alegaciones indicando sustancialmente la improcedencia de la expropiación, falta de proporcionalidad de la medida por cuanto no existe causa justificada que legitime la procedencia de la expropiación ya que el planeamiento vigente ha preservado a la finca por una triple vía-Plan Especial del Patrimonio Histórico Artístico, Plan general transitorio de Denia y afección de la finca por la zona de servidumbre de protección; muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el Ministerio ya que no se ajusta a la situación urbanística de la finca ni al valor de mercado de la misma. Quinto.-Con fecha 11 de septiembre del 2007, el Servicio Jurídico del Estado emitió al amparo de lo establecido en el art. 19.2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por R.D. de 26 de abril de 1957, informe preceptivo indicando sustancialmente lo siguiente:

1. La tramitación del expediente de expropiación, en lo referente a los anuncios, no se ajusta plenamente a lo dispuesto en los arts. 15 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa y 16 y siguientes de su Reglamento, pues no se expresa el estado material y jurídico de la finca, ni se hace mención al número registral, ni al domicilio y residencia de los propietarios, si bien estos defectos son puramente formales y no determinan la anulación del acto, por cuanto no han producido indefensión a los interesados que han comparecido y formulado alegaciones.

2. En consecuencia las publicaciones efectuadas no tienen por qué repetirse, al no perjudicar los derechos de defensa de los propietarios, y no existir otros titulares de derechos sobre la finca a expropiar. 3. Las alegaciones presentadas por D. Antonio Ricardo Llopis Todolí y Dña. Francisca Llopis Todolí, presentadas el 25 de mayo del 2007, versan sobre 3 puntos:

1.º Improcedencia de la expropiación. Falta de proporcionalidad.

2.º Situación urbanística de la finca y valor del suelo. 3.º Conceptos indemnizables distintos del suelo: Construcción y vegetación.

Al amparo de lo establecido en el art. 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y 18 de su Reglamento, las alegaciones de los interesados solo pueden ser referidas a la oposición de la necesidad de ocupación o a la rectificación de errores apreciados en la publicación. Por ello, son improcedentes y no procede pronunciarse acerca de la valoración de los bienes.

4. En cuanto a las alegaciones relativas a la improcedencia y falta de proporcionalidad de la expropiación, su contenido debe ser desestimado por cuanto no hay que olvidar que la finalidad puramente perseguida por la expropiación no es la protección del terrenos (aspecto imprescindible, no obstante), sino que, como se indica en la declaración de utilidad pública, se pretende su «incorporación al dominio público marítimo terrestre». Los objetivos de esta actuación, se define, según la misma declaración de utilidad pública, del siguiente modo: «Esta expropiación permite dotar de un uso público a terrenos contiguos con el dominio público marítimoterrestre y liberar la zona de servidumbre de tránsito». Además permite mantener la existencia de un gran porcentaje de vegetación existente en la zona. El fin esencial es el uso público, y este uso, solo puede garantizarse de una manera plena si la finca se incorpora al dominio público marítimo terrestre. Por su parte, no hay precepto alguno que excluya la expropiación de fincas con una calificación de especial protección en el planeamiento. La expropiación de terrenos incluidos en la zona de servidumbre de protección, está reconocida por la Ley de Costas, en su art. 4.8, y justificada en la Exposición de motivos de la citada Ley de Costas, y tiene por objeto garantizar todos estos fines, que en el caso presente se concretan en el uso público y la protección de la vegetación de la zona. También en esta línea está la Recomendación 2002/413/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo de 30 de mayo del 2002, relativa a la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras en Europa.

II. Consideraciones jurídicas al expediente de expropiación

II.1 Sobre la competencia para la concreción de la «Causa Expropiandi».

La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 establece en su art. 9 que «para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado».

Por otro lado, la determinación de la causa de expropiación, se efectúa concretando la genérica declaración de utilidad pública señalada en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1988, cuyo tenor es el siguiente:

«Se declaran de utilidad pública, a efectos expropiatorios, los terrenos de propiedad particular a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda así como los incluidos en la zona de servidumbre de protección que se estimen necesarios para la defensa y uso del Dominio Público Marítimo Terrestre.»

II.2 Sobre la causa de expropiación y la determinación de los bienes a expropiar: Contenido del acuerdo de necesidad de ocupación.

Primero.-El art. 15 LEF establece que «declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación».

Motivación de la necesidad de ocupación. La parcela está afectada por la zona de servidumbre de tránsito y de protección. La necesidad de ocupación de la parcela es necesaria porque permite dotar de uso público a terrenos contiguos con el dominio público marítimo terrestre y liberar la servidumbre de tránsito, además de que se permite mantener la existencia de un gran porcentaje de vegetación existente en la zona. Por ello se pretende incorporarla al dominio público marítimo terrestre de acuerdo con el art. 4.8, de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, de forma que quede garantizada la conservación y la protección del mismo.

II.3 Competencia para dictar el acuerdo de necesidad de ocupación.

Señala el artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa que «a la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los artículos 3 y 4». Dispone el artículo 21 que: «1. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

2. Dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública. 3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas.»

Y señala el artículo 22 que: «1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.»

Resolución

Por todo lo anterior esta Delegación del Gobierno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20,21 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, y sobre la base de la competencia otorgada por el artículo 23.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Gobierno, resuelve lo siguiente:

1. Declarar la necesidad de ocupación de la siguiente parcela: Finca denominada Cementerio de los Ingleses, ubicada en el término municipal de Denia.

Datos registrales: Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia, con el n.º 10.508, tomo 1.377, libro 537, folio 146 y tiene como referencia catastral 1123401BD5012S0001QB. Titularidad de la finca: Los titulares de esta finca son: D. Antonio Ricardo Llopis Todolí y Dña. Francisca Llopis Todolí, con carácter privativo en mitades indivisas, con domicilio en Avda. Europa, n.º 72-A, Gandia (Valencia) y c/ Guillém de Castro, n.º 46, de Valencia, respectivamente. Superficie: La superficie de la finca a expropiar según datos registrales es de 1.942,21 m².

2. Se autoriza al Servicio de Costas de Alicante a que proceda a realizar la publicación y notificación de esta Resolución en los términos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Ministra de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Valencia, 5 de octubre de 2007.-El Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, Antoni Bernabé García.

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