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Documento BOE-B-2007-109047

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 8587/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2007, páginas 5140 a 5140 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-109047

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 31 de enero de 2007, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 8587/06.

«Examinado el recurso de alzada formulado por Frisafa, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 25/07/2006, que le sanciona con 2 multas de 4.000,00 euros por la comisión de sendas infracciones graves, tipificadas en el articulo 141.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, por minoración superior al 20 % e inferior al 50 % en los períodos de descanso obligatorio (Expte IC/2106/2005).

Antecedentes de Hecho

Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución. Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo, consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado o, en otro caso, reducción de la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

1. El recurrente considera improcedente la sanción impuesta por cuanto, según manifiesta, no ha existido intencionalidad en la conducta sancionada, alegación que carece de alcance exculpatorio toda vez que como señala el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de julio de 1994 [RJ 1994/5590] y de 15 de abril de 1.996 [RJ 1996/3276] «conducta culpable (y por tanto susceptible de ser sancionada) es aquella consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable». A mayor abundamiento, el propio Tribunal señala en la sentencia de 22 de abril de 1985 (Ar. 2220), que para la responsabilidad es totalmente irrelevante tanto la ausencia de intencionalidad como el error, porque en la esfera del derecho administrativo sancionador en estas materias no se requiere una conducta dolosa sino simplemente irregular en la observación de las normas. Cuanto menos ha de hablarse de descuido o conducta negligente, que conforma la «culpa in vigilando» o falta de deber de cuidado, la cual constituye una de las causas de imputación en el ámbito de la potestad sancionadora, como reconocen entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1989, 22 de febrero de 1992 y 9 de julio de 1994. 2. Alega, igualmente, el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1998 establece que «para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba», actividad probatoria que, en ningún momento, ha sido llevada a cabo por el recurrente, el cual se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al Acta de Inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, antes citada y artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 3. En relación con la alegación de falta de competencia del órgano sancionador, se ha de señalar, que el artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha sido modificado por Ley 29/2003, de 8 de octubre, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, en relación con los artículos 10.3 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable y 204.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, atribuyen la competencia para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores en materia de transportes terrestres a la Administración del Estado -Dirección General de Transportes por Carretera-. 4. El recurrente alega la vulneración del procedimiento legalmente establecido por falta de notificación de la denuncia o pliego de cargos, estimando que la Resolución que se recurre adolece de nulidad de pleno derecho. Sin embargo, en la documentación obrante en el expediente del presente procedimiento sancionador queda acreditada la existencia de la notificación de denuncia, efectuada en el domicilio de la empresa denunciada el día 22 de diciembre de 2003 por los servicios de Correos y Telégrafos, en la cual queda constancia del contenido mínimo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. No puede el recurrente declarar que se ha producido indefensión por este motivo y por lo tanto no puede ser aceptada la alegación relativa a la falta de notificación esgrimida en el recurso. 5. Alega por último la parte recurrente la caducidad del expediente. Sin embargo, esta alegación ha de ser desestimada por cuanto que la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 146.2 establece que «el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento.»

Teniendo en cuenta que en el supuesto analizado la fecha de iniciación se produce por Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera de fecha 23 de enero de 2006 (notificada el día 30 de marzo de 2006) y termina por Resolución del Director General de Transportes por Carretera el día 25 de julio de 2006 (notificada el día 14 de agosto de 2006), resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de un año para dictar y notificar dicha resolución, por lo que la caducidad alegada ha de ser rechazada.

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el recurso de alzada formulado por Frisafa, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 25 de julio de 2006, que le sanciona con 2 multas de 4.000,00 euros, por la comisión de sendas infracciones graves tipificadas en el artículo 141.6) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, por minoración superior al 20% e inferior al 50% en los períodos de descanso obligatorio (Exp. n.º IC-2106/2005), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.».

Madrid, 20 de abril de 2007.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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