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Documento BOE-B-2005-78040

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en los recursos administrativos n.º 30-31-32/2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 2005, páginas 2750 a 2752 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-78040

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 12 de noviembre de 2004, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 30-31-32/2004.

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por Galotrans, S. L. contra resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con una multa de 60,00 euros por la comisión de una infracción leve consistente en superar en menos de un 20 por ciento los tiempos máximos de conducción autorizados, infracción tipificada en el artículo 142, apartado k), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transporte Terrestres, en relación con el artículo 199, apartado l), del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho Primero.-El 3 de febrero de 2003 los servicios administrativos de la Inspección General del Transporte solicitaron a la empresa Galotrans, S. L. los discos-diagrama originales de los tacógrafos de una relación de vehículos de la empresa.

Segundo.-El 11 de agosto de 2003 los Servicios Administrativos levantaron acta de inspección IC/1586/2003 contra la recurrente, en la que constaban los datos que figuran en la resolución recurrida. Tercero.-El 8 de septiembre de 2003, los Servicios de la Inspección del Transporte Terrestre de la Administración General del Estado incoaron procedimiento sancionador con base en el acta referenciada. El acuerdo de iniciación se notificó al interesado el 6 de octubre de 2003. Cuarto.-El 10 de octubre de 2003, el denunciado presentó pliego de descargos en el que negaba los hechos trasladando la carga de la prueba y alegaba la inaplicación del principio de proporcionalidad. Quinto.-El 19 de diciembre de 2003, la Dirección General de Transportes por Carretera impuso al denunciado una sanción de 60,00 euros por la comisión de una infracción leve consistente en superar en menos de un 20 por ciento los tiempos máximos de conducción autorizados. La resolución fue notificada a la interesada el 23 de diciembre de 2003. Sexto.-El 31 de diciembre de 2003, la recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora, solicitando su anulación alegando falta de acreditación de los hechos imputados, inobservancia del procedimiento sancionador y vulneración del principio de proporcionalidad. Séptimo.-Al informar el recurso, la Inspección General del Transporte Terrestre señaló que tanto las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso como las formuladas con anterioridad en el procedimiento seguido no desvirtuaban los fundamentos que sirvieron para dictar la resolución impugnada.

Fundamentos de derecho 1. El escrito presentado por Galotrans, S. L. debe calificarse como recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera.

2. La recurrente está legitimada conforme a lo previsto en el artículo 107 en relación con el artículo 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al tener la condición de interesada. El acto objeto del recurso es susceptible de impugnación en el caso presente conforme a los artículos 107 y 114 también de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil y reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992. La competencia para resolver corresponde al Secretario General de Transportes. 3. El objeto del recurso se ciñe a determinar si la mencionada resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera es conforme a derecho. 4. En la resolución recurrida no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad alegadas en el escrito del recurrente. La recurrente se limita a negar la veracidad de los hechos que dieron lugar al expediente sancionador. La recurrente está obligada a probar los hechos alegados de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al procedimiento administrativo a falta de mención expresa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por otra parte, la simple alegación de la presunción de inocencia no supone la inversión de la carga de la prueba. La autenticidad de los hechos por los que se impuso la sanción ahora recurrida está debidamente acreditada no sólo por la denuncia del funcionario interviniente, que goza de veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con el artículo 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al no haberse aportado prueba en contrario, sino también por el disco-diagrama obrante en las actuaciones que prueba que fueron superados los tiempos máximos de conducción autorizados. También debe desestimarse el segundo motivo de impugnación de la recurrente, inobservancia del procedimiento sancionador, toda vez que, como consta en el expediente, se han observado escrupulosamente los principios regulados en el capítulo II del libro IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los del capítulo IV del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por otra parte, la documentación solicitada por la recurrente se encuentra a su disposición en las dependencias de la Inspección General del Transporte Terrestre de la Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, con el número de referencia IC/01586/2003,conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro. Y, a mayor abundamiento, la recurrente pudo tener acceso a la totalidad de las actuaciones practicadas en el trámite de audiencia que le fue concedido. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad. El artículo 201 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el mismo artículo, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas. Calificados los hechos imputados como infracciones a tenor de lo establecido en las normas de ordenación del transporte terrestre, y siendo sancionables en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres con multa cuyo importe ha de quedar establecido en el intervalo que se señala, el órgano sancionador ha impuesto la sanción que estimó procedente dentro del rango establecido legalmente y graduándola conforme a los criterios señalados, sin que se aprecie existencia alguna de invalidez o desviación de poder en la resolución dictada.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Galotrans, S. L. contra resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con una multa de 60,00 euros por la comisión de una infracción leve consistente en superar en menos de un 20 por ciento los tiempos máximos de conducción autorizados, resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haber satisfecho la sanción impuesta en periodo voluntario, se exigirá ésta en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente núm. 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina 9002 del Paseo de la Castellana núm. 67 de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por Galotrans, S. L. contra resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con multa totalizada de 600,00 euros por la comisión de tres infracciones leves consistente en exceder los tiempos máximos de conducción autorizados por no guardar las interrupciones reglamentarias, infracción tipificada en el artículo 142, apartado k), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transporte Terrestres, en relación con el artículo 199, apartado l), del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho Primero.-El 3 de febrero de 2003 los servicios administrativos de la Inspección General del Transporte solicitaron a la empresa Galotrans, S. L. los discos-diagrama originales de los tacógrafos de una relación de vehículos de la empresa.

Segundo.-El 11 de agosto de 2003 los Servicios Administrativos levantaron acta de inspección IC/1587/2003 contra la recurrente, en la que constaban los datos que figuran en la resolución recurrida. Tercero.-El 8 de septiembre de 2003, los Servicios de la Inspección del Transporte Terrestre de la Administración General del Estado incoaron procedimiento sancionador con base en el acta referenciada. El acuerdo de iniciación se notificó al interesado el 6 de octubre de 2003. Cuarto.-El 10 de octubre de 2003, el denunciado presentó pliego de descargos en el que negaba los hechos trasladando la carga de la prueba y alegando la inaplicación del principio de proporcionalidad. Quinto.-El 19 de diciembre de 2003, la Dirección General de Transportes por Carretera impuso al denunciado una sanción totalizada de 600,00 euros por la comisión de una infracción leve consistente en superar los tiempos máximos de conducción por no guardar las interrupciones reglamentarias. La resolución fue notificada a la interesada el 23 de diciembre de 2003. Sexto.-El 31 de diciembre de 2003, la recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora, solicitando su anulación alegando falta de acreditación de los hechos imputados, inobservancia del procedimiento sancionador y vulneración del principio de proporcionalidad. Séptimo.-El recurso ha sido informado por la Inspección General del Transporte Terrestre en sentido desfavorable.

Fundamentos de derecho 1. El escrito presentado por Galotrans, S. L. debe calificarse como recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera.

2. La recurrente está legitimada conforme a lo previsto en el artículo 107 en relación con el artículo 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al tener la condición de interesada. El acto objeto del recurso es susceptible de impugnación en el caso presente conforme a los artículos 107 y 114 también de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil y reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992. La competencia para resolver corresponde al Secretario General de Transportes. 3. El objeto del recurso se ciñe a determinar si la mencionada resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera es conforme a derecho. 4. En la resolución recurrida no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad alegadas en el escrito del recurrente. La recurrente se limita a negar la veracidad de los hechos que dieron lugar al expediente sancionador. La recurrente está obligada a probar los hechos alegados de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al procedimiento administrativo a falta de mención expresa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por otra parte, la simple alegación de la presunción de inocencia no supone la inversión de la carga de la prueba. La autenticidad de los hechos por los que se impuso la sanción ahora recurrida está debidamente acreditada no sólo por la denuncia del funcionario interviniente, que goza de presunción de veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con el artículo 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al no haberse aportado prueba en contrario, sino también por el disco-diagrama obrante en las actuaciones que prueba que fueron superados los tiempos máximos de conducción autorizados. 5. También debe desestimarse el segundo motivo de impugnación de la recurrente, inobservancia del procedimiento sancionador, toda vez que, como consta en el expediente, se han observado escrupulosamente los principios regulados en el capítulo II del libro IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los del capítulo IV del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por otra parte, la documentación solicitada por la recurrente se encuentra a su disposición en las dependencias de la Inspección General del Transporte Terrestre de la Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, con el número de referencia IC/01586/2003, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro. Y, a mayor abundamiento, la recurrente pudo tener acceso a la totalidad de las actuaciones practicadas en el trámite de audiencia que le fue concedido. 6. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad. El artículo 201 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el mismo artículo, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas. Calificados los hechos imputados como infracciones a tenor de lo establecido en las normas de ordenación del transporte terrestre, y siendo sancionables en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres con multa cuyo importe ha de quedar establecido en el intervalo que se señala, el órgano sancionador ha impuesto la sanción que estimó procedente dentro del rango establecido legalmente y graduándola conforme a los criterios señalados, sin que se aprecie existencia alguna de invalidez o desviación de poder en la resolución dictada.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Galotrans, S. L. contra resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con una multa de 600,00 euros por la comisión de tres infracciones leves consistente en exceder los tiempos máximos de conducción autorizados por no guardar las interrupciones reglamentarias, resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación. La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haber satisfecho la sanción impuesta en periodo voluntario, se exigirá ésta en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente núm. 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina 9002 del Paseo de la Castellana núm. 67 de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por Galotrans, S. L. contra resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con multa de 120,00 euros por la comisión de una infracción leve consistente en exceder los tiempos máximos de conducción autorizados en menos de un 20 por ciento, infracción tipificada en el artículo 142, apartado k), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transporte Terrestres, en relación con el artículo 199, apartado l), del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho Primero.-El 3 de febrero de 2003 los servicios administrativos de la Inspección General del Transporte solicitaron a la empresa Galotrans, S. L. los discos-diagrama originales de los tacógrafos de una relación de vehículos de la empresa.

Segundo.-El 11 de agosto de 2003 los Servicios Administrativos levantaron acta de inspección IC/1588/2003 contra la recurrente, en la que constaban los datos que figuran en la resolución recurrida. Tercero.-El 8 de septiembre de 2003, los Servicios de la Inspección del Transporte Terrestre de la Administración General del Estado incoaron procedimiento sancionador con base en el acta referenciada. El acuerdo de iniciación se notificó al interesado el 6 de octubre de 2003. Cuarto.-El 10 de octubre de 2003, el denunciado presentó pliego de descargos en el que negaba los hechos trasladando la carga de la prueba y alegando la inaplicación del principio de proporcionalidad. Quinto.-El 19 de diciembre de 2003, la Dirección General de Transportes por Carretera impuso al denunciado una sanción de 120,00 euros por la comisión de una infracción leve consistente en superar los tiempos máximos de conducción en menos de un 20 por ciento. La resolución fue notificada a la interesada el 23 de diciembre de 2003. Sexto.-El 31 de diciembre de 2003, la recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora, solicitando su anulación alegando falta de acreditación de los hechos imputados, inobservancia del procedimiento sancionador y vulneración del principio de proporcionalidad. Séptimo.-Al informar el recurso, la Inspección General del Transporte Terrestre señaló que tanto las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso como las formuladas con anterioridad en el procedimiento seguido no desvirtuaban los fundamentos que sirvieron para dictar la resolución impugnada.

Fundamentos de derecho I. El escrito presentado por Galotrans, S. L. debe calificarse como recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera.

II. La recurrente está legitimada conforme a lo previsto en el artículo 107 en relación con el artículo 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al tener la condición de interesada. El acto objeto del recurso es susceptible de impugnación en el caso presente conforme a los artículos 107 y 114 también de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil y reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992. La competencia para resolver corresponde al Secretario General de Transportes. III. El objeto del recurso se ciñe a determinar si la mencionada resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera es conforme a derecho. IV. En la resolución recurrida no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad alegadas en el escrito del recurrente. La recurrente se limita a negar la veracidad de los hechos que dieron lugar al expediente sancionador. La recurrente está obligada a probar los hechos alegados de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al procedimiento administrativo a falta de mención expresa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por otra parte, la simple alegación de la presunción de inocencia no supone la inversión de la carga de la prueba. La autenticidad de los hechos por los que se impuso la sanción ahora recurrida está debidamente acreditada no sólo por la denuncia del funcionario interviniente, que goza de veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con el artículo 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al no haberse aportado prueba en contrario, sino también por el disco-diagrama obrante en las actuaciones que prueba que fueron superados los tiempos máximos de conducción autorizados. También debe desestimarse el segundo motivo de impugnación de la recurrente, inobservancia del procedimiento sancionador, toda vez que, como consta en el expediente, se han observado escrupulosamente los principios regulados en el capítulo II del libro IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los del capítulo IV del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por otra parte, la documentación solicitada por la recurrente se encuentra a su disposición en las dependencias de la Inspección General del Transporte Terrestre de la Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, con el número de referencia IC/01586/2003, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro. Y, a mayor abundamiento, la recurrente pudo tener acceso a la totalidad de las actuaciones practicadas en el trámite de audiencia que le fue concedido. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad. El artículo 201 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el mismo artículo, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas. Calificados los hechos imputados como infracciones a tenor de lo establecido en las normas de ordenación del transporte terrestre, y siendo sancionables en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres con multa cuyo importe ha de quedar establecido en el intervalo que se señala, el órgano sancionador ha impuesto la sanción que estimó procedente dentro del rango establecido legalmente y graduándola conforme a los criterios señalados, sin que se aprecie existencia alguna de invalidez o desviación de poder en la resolución dictada.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Galotrans, S. L. contra resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con una multa de 120,00 euros por la comisión de una infracción leve consistente en exceder los tiempos máximos de conducción autorizados en menos de un 20 por ciento, resolución que se declara subsistente en vía administrativa. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación. La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haber satisfecho la sanción impuesta en periodo voluntario, se exigirá ésta en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente núm. 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina 9002 del Paseo de la Castellana, núm. 67 de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Madrid, 15 de marzo de 2005.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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