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Documento BOE-B-2005-7044

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 182/01 y 3893/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2005, páginas 160 a 160 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-7044

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 4 de octubre de 2004, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 1582/01 y 3893/01.

«Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por Garrigos y Castillejos, S.L., contra resolución del Subsecretario del Departamento de fecha 16 de febrero de 2001, que resuelve recurso de alzada interpuesto contra resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 22 de abril de 1999, que le sancionaba con multa totalizada de 180,30 euros (30.000 pesetas), por vulnerar el contenido del artículo 142.k) de la Ley 16/87, por exceso en los tiempos máximos de conducción autorizados. (Expte. IC 425/99.)

Antecedentes de hecho

Primero.-La parte recurrente basa el presente recurso extraordinario de revisión en justificar los hechos denunciados, alegando la caducidad del expediente en aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/92, modificada por Ley 4/1999.

Segundo.-Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desfavorable.

Fundamentos de derecho

I. El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que "el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos substancialmente iguales".

II. Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. El recurrente en su escrito no invoca ni justifica la concurrencia de error de hecho ni de ninguna otra de las aludidas causas, alegando cuestiones que tienen naturaleza jurídica y son, por tanto, ajenas a las circunstancias del citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992. Ha manifestado el Consejo de Estado reiteradamente (entre otros, dictamen n.º 225/99) que el error de hecho ha de consistir en un extremo puramente fáctico que resulte constatable de la documentación incorporada al expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica alguna. Esta característica no se da con respecto a lo alegado por el recurrente, por lo que, de acuerdo con el artículo 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. III.-La disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión al órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. En el presente caso, fue el Subsecretario de Fomento quien dictó la resolución del recurso de alzada, cuya revisión pretende la parte recurrente, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Real Decre- to 1474/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, atribuye al Secretario General de Transportes las competencias que en materia de transportes por carretera correspondían con anterioridad al Subsecretario, haciendo depender jerárquicamente de aquella Secretaría General a la Dirección General de Transportes por Carretera, órgano que dictó el acto originariamente impugnado, es forzoso concluir que corresponde conocer del presente recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de Transportes. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Garrigos y Castillejos, S.L., contra la resolución de 16 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 22 de abril de 1999, que le sancionaba con multa de totalizada de 180,30 euros (30.000 pesetas). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.» «Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por Transportes de Sabadell, S.C.L., contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 30 de mayo de 2001, que resuelve recurso de alzada interpuesto contra resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 31 de julio de 1998, que le sanciona con multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), por vulnerar el contenido del artículo 140.e) de la Ley 16/1987, por negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección del transporte. (Exp. n.º IC-1296/1998.)

Antecedentes de hecho

Primero.-La parte recurrente basa el presente recurso extraordinario de revisión en justificar los hechos denunciados, alegando no haber podido presentar los discos diagrama solicitados por no haber recibido el requerimiento correspondiente, así como falta de traslado de la propuesta de resolución y omisión del trámite de audiencia.

Segundo.-El recurso ha sido informado en sentido desfavorable por el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que "el Órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

2. Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. El recurrente en su escrito no invoca ni justifica la concurrencia de error de hecho ni de ninguna otra de las aludidas causas, alegando cuestiones que tienen naturaleza jurídica y son, por tanto, ajenas a las circunstancias del citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992. Ha manifestado el Consejo de Estado reiteradamente (entre otros, dictamen n.º 225/1999) que el error que el error de hecho ha de consistir en un extremo puramente fáctico que resulte constatable de la documentación incorporada al expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica alguna. Esta característica no se da con respecto a lo alegado por el recurrente, por lo que, de acuerdo con el artículo 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. 3. La disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión al órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. En el presente caso, fue el Subsecretario de Fomento quien dictó la resolución del recurso de alzada, cuya revisión pretende la parte recurrente, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, atribuye al Secretario General de Transportes las competencias que en materia de transportes por carretera correspondían con anterioridad al Subsecretario, haciendo depender jerárquicamente de aquella Secretaría General a la Dirección General de Transportes por Carretera, órgano que dictó el acto originariamente impugnado, es forzoso concluir que corresponde conocer del presente recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de Transportes. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto:

Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Transportes de Sabadell, S.C.L., contra resolución de la Subsecretaría del Departamento, de 30 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 31 de julio de 1998, que le sancionaba con multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros).

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.»

Madrid, 17 de diciembre de 2004.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-58.922.

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